Sentencia Penal Nº 369/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 369/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 138/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 369/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100317

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8652

Núm. Roj: SAP B 8652/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
BARCELONA
Rollo apelación nº 138/2018
Procedimiento Abreviado nº 354/2016
Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos e Ilma. Magistrados/a:
Sr. José Antonio Lagares Morillo
Sr. Julio Hernández Pascual
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de 2018
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 138/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 354/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
quebrantamiento de condena, siendo parte apelante el acusado D. Felipe y parte apelada el Ministerio Fiscal,
actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de marzo de 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor responsable penalmente de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente se le condena al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Felipe , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se absuelva al recurrente del delito por el que fue condenado en la instancia o subsidiariamente se le condena a pena de multa en su grado mínimo.



TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de adhesión parcial al recurso interpuesto, solicitando se revoque la sentencia apelada y se condene al acusado a la pena legalmente prevista en el tipo penal invocado en su escrito. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos


PRIMERO- La parte apelante postula como pedimento principal que se revoque la sentencia de Instancia alegando como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El error en la valoración de la prueba lo centra en que no se ha dado valor a la declaración exculpatoria del acusado, así como a la documental justificativa de las ausencias del domicilio en los días indicados en el apartado de hechos probados de la sentencia, alegando que no se han valorado correctamente las circunstancias del entorno en el que residía el acusado, al tratarse de una casa de acogida, así como la necesidad de tomar medicación que le obligaba a seguir controles médicos, de los que ha acreditado su asistencia a los centros oportunos, justificando así las ausencias del domicilio.

Alegado error en la valoración de la prueba, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)' Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, es palmario que ha de fenecer el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba. Leída la sentencia y visionado el acto del juicio oral grabado por el sistema Arconte, hay que concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del juzgador de instancia, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

En el presente caso, el juzgador de instancia analiza de forma precisa las testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra que acudieron al domicilio del acusado para controlar el cumplimiento de la pena de localización permanente impuesta al mismo, los cuales ratificaron las actas de control, de las que se desprende que el acusado se encontraba ausente del domicilio. El hecho de que se encontrase durmiendo en su interior no ha resultado acreditado en las actuaciones del más mínimo modo y además es difícil de entender en una casa de acogida, en la que residen un número indeterminado de personas. Y en relación a la documental acreditativa de las visitas médicas a las que acudía el acusado, el juzgador a quo ha valorado las horas en las que las mismas se producían, así como los momentos en los que se producían las ausencias del domicilio, encontrando injustificado que el acusado no se encontrase en el domicilio cuando habían transcurrido más de tres horas desde la finalización de la visita médica, sin que la distancia entre el centro médico y el domicilio permita entender que no había tenido tiempo suficiente para volver, y que se hubieran precisado de ingresos médicos que justificasen tal ausencia.

De este modo la juzgadora atribuye a la testifical antedicha valor probatorio por su claridad, verosimilitud, lógica y coherencia, y por que se corroboran con el atestado unido a las actuaciones. Y no siendo cierto que solamente hubieran depuesto dos agentes en el plenario, puesto que visionado el acto de juicio oral, grabado a través del sistema Arconte, aparece que se practicaron tres testificales en el plenario, la última de ellas, la del agente nº NUM000 que se realizó por videoconferencia.

Y sin que los argumentos expuestos en el escrito del recurso y que a juicio del recurrente evidencian el error en la valoración probatoria, tengan la relevancia y convicción lógico-racional, suficiente como para reconsiderar las conclusiones alcanzadas en la instancia, careciendo de la eficacia que pretende atribuirle la parte en orden a anular su efecto probatorio. Y ello no sólo porque desde la perspectiva de la coherencia interna del relato o el análisis de realidad que del mismo puede verificarse, no se observan defectos o carencias que afecten tales condiciones de verosimilitud, sino porque las coincidencias en los aspectos nucleares del relato delictivo, en sus diversos episodios, relatados por los testigos, corroboran de un modo objetivo, las imputaciones efectuadas al acusado.

Por todo lo cual hemos de ratificar que los hechos probados se sustentan en prueba de cargo suficiente cuya fuerza de convicción fue aceptada por el Tribunal de instancia, sin que exista duda de la correspondencia entre lo relatado y lo realmente acontecido, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado en esta alzada.



TERCERO.- En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se alega por el recurrente, con la adhesión del Ministerio Fiscal, vulneración del principio acusatorio al haber condenado al acusado a una pena superior a la pedida por la acusación pública. Así, el Ministerio Fiscal solicitó para el acusado la pena de 20 meses de multa a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , mientras que el fallo de la sentencia condena al acusado a la pena de 6 meses de prisión.

El motivo debe ser estimado.

El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse en plenos no jurisdiccionales sobre los límites en la imposición de las penas en relación al principio acusatorio. Así en el pleno no jurisdiccional, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, se examina la cuestión del sometimiento al límite que representa la pena más grave de las solicitadas por las acusaciones y tras el debate correspondiente, en el que se analizó el alcance del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se tomó el siguiente Acuerdo: 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa' .

Este Acuerdo ha sido seguido en Sentencias posteriores de la Sala como son exponentes la 393/2007, de 27 de abril , y 1319/2006, de 12 de enero de 2007 , en las que se expresa que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa. Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio , «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero, F. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F. 5).

Y con relación a los supuestos de error u omisión, el pleno al que se acaba de hacer referencia ha sido matizado por otro celebrado el día 27 de noviembre de 2007, en el que se vuelve a examinar el alcance del principio acusatorio respecto a aquellos supuestos en los que se omita por la acusación la pena mínima prevista por la Ley y en el que se decide lo siguiente: 'El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006 , debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.' Pues bien, en el caso que examinamos, el acusado resulta condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena para el que el artículo 468 .1 del CP prevé la imposición de una pena de prisión de 6 meses a un año si el autor estuviera privados de libertad, y la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. En el caso de autos, el acusado no se encontraba privado de libertad, por lo que la opción de optar por la pena de prisión no tiene encaje legal, debiéndose por tanto optar por la pena de multa, y atendidas las valoraciones efectuadas por el juzgador en las que opta por la pena mínima por la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procede condenar al acusado a la pena de doce meses de multa a razón de 6 euros diarios, dado que no consta una capacidad económica superior que permita hacer frente a una cuota de multa más elevada, y tampoco consta una situación de miseria o de indigencia que permitiera la aplicación de la cuota mínima legal.

Conforme a lo dispuesto en el art. 53 del CP , si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del art. 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

Y con este alcance, el motivo debe prosperar.



CUARTO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona con fecha 5 de marzo de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la pena de prisión impuesta a Felipe e imponer al mismo la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para caso de impago, por el delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado en la instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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