Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 369/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 719/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 369/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100350
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7355
Núm. Roj: SAP M 7355/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0033337
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 719/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 60/2016
Apelante: D. Jose Enrique
Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES
Letrado D. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 369/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ
Dña. MARIA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA (Ponente)
En Madrid a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de
apelación los autos de procedimiento abreviado nº 60/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 30 de
Madrid seguido por delito de tenencia ilícita de armas, siendo apelante Jose Enrique , defendido por el
Letrado Don José Javier Vasallo Rapela, representado por el Procurador Don Ignacio Argós Linares, apelados
el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2018 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: Sobre las 17:30 horas del 12 de enero de 2015, en el bar Osyne, sito en la calle Lope de Rueda 44 de Madrid, un indicativo de la Policía Nacional ocupó a Jose Enrique , que no disponía de la oportuna licencia, la pistola semiautomática Walter P 99, nª NUM000 , con su cargador, introducida en la parte posterior de la cinturilla del pantalón, desmontada, sin la aguja percutora y tecla de desamartillado, que guardaba en su cartera.- Se le ocuparon también 375 euros.- La pistola, diseñada para cartuchos metálicos de percusión central de 9x19 mm (9mm Parabellum/ Luger), en buen estado de conservación, una vez ensamblada la aguja percutora y la techa de desamartillado, funcionaba correctamente.- La causa ha estado paralizada desde el 18 de marzo de 2016, que se dictó auto de admisión de pruebas, hasta el 5 de octubre de 2017, que se señaló día para la celebración del juicio' Y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , ya circunstanciado- como autor penalmente, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Procurador Don Ignacio Argós Linares en nombre y representación de Jose Enrique que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 7 de mayo de 2018 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo Tercera, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 14 de mayo de 2018, se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el Procurador Don Ignacio Argós Linares en nombre y representación de Jose Enrique como motivos: Primero: falta de elementos configuradores del tipo penal; Segundo: error en la apreciación de la prueba; Tercero: vulneración del derecho a la presunción de inocencia; terminando por suplicar se acuerde la libre absolución de su defendido.
En cuanto a la falta de elementos configuradores del tipo penal, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 , señala que: 'El art. «563» del Código «Penal » castiga con las correspondientes penas 'la tenencia de armas prohibidas'. Claramente se advierte, por tanto, que se trata de una norma «penal» en blanco, lo cual plantea, lógicamente, los problemas relativos a la remisión a disposiciones reglamentarias; en el presente caso, al Reglamento de Armas (RD 137/1993, de 29 de enero (LA LEY 915/1993); arts. 4 y 5). Concretamente, en relación con el caso de autos, el art. 5.1 dice que 'queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de: (...) c) las «defensas eléctricas», de goma, tonfas o similares.
Esta Sección en relación al delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , toma en consideración la STS de 18-05-12 señala que considera el Tribunal Constitucional que las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 del Código Penal todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio ).
Considera el Tribunal Constitucional que a través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal y solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución ( STC 24/2004, de 24 de febrero ) ( SAP Madrid, Sección 23, 5 de abril de 2013, Sentª 362 Rec 433/2012 ).
En el presente recurso, de las pruebas practicadas, en concreto de la declaración que presta el acusado, en el acto del juicio oral, unida a la declaración de los Policías Nacionales NUM002 y NUM003 , y al informe obrante en las diligencias y ratificado en el acto del juicio oral por el Policía Nacional NUM001 , donde se acredita que la pistola está funcionando una vez que se le ensambla la aguja percutora y la tecla de desamartillado, y al hecho de que el recurrente Jose Enrique no tiene licencia para su uso, estos hechos hacen que se considere la existencia del tipo previsto en el artículo 563 del Código Penal , por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación interpuesto: error en la apreciación de las pruebas, cabe señalar, en primer lugar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
La prueba de cargo principal está constituida por las declaraciones que presta en el juicio oral, el acusado y los agentes de Policía intervinientes, así como el Policía Nacional que emite el informe de balística y documental obrante en autos.
Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.
La Ilma. Sra. Magistrada Jueza de lo Penal ha valorado dicha prueba, así como la descargo presentada por la defensa, con arreglo a lo que dispone el art. 741 L.E.Crim , por lo que en principio se cumplen las exigencias constitucionales, derivadas del art. 24 de la Constitución española para, basándose en la prueba de cargo, no desvirtuada por la de descargo, dictar una sentencia condenatoria.
Cuestión distinta es el resultado de dicha prueba y su valoración por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, a los efectos de si han desvirtuado dicha presunción de inocencia y a lo que provee el motivo, sobre error en la valoración de la prueba.
Como tiene señalado esta Sala y esta Audiencia, para la resolución de este recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ), quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).
El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente proceso, de la reproducción del video del juicio, en concreto de la declaración del investigado, así como de los Policías Nacionales expresados en el Fundamento jurídico anterior, es una valoración de la prueba prestada, lógica, coherente y por tanto se debe de desestimar este motivo del recurso interpuesto.
TERCERO. - En cuanto al tercer motivo del recurso sobre vulneración del derecho de presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
En el presente proceso, de la reproducción del video del juicio, la declaración que presta el acusado, así como la declaración del Policía Nacional NUM002 , NUM003 y NUM001 , se acredita la comisión del delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 563 del Código Penal .
Por lo que procede desestimar este motivo del recurso interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argós Linares en nombre y representación de Jose Enrique .
CUARTO.- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argós Linares en nombre y representación de Jose Enrique , contra la sentencia de 31 de enero de 2018 , que se CONFIRMA íntegramente dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza de lo Penal número 30 de Madrid; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución Madrid a ________________________. Doy fe.
