Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 369/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 850/2018 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 369/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100300
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6442
Núm. Roj: SAP M 6442/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2017/0005309
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 850/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Juicio Rápido 339/2017
Apelante: Dña. Micaela y D. Cirilo
Procurador D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL y Procurador D. JULIO ALBERTO
RODRIGUEZ OROZCO
Letrado Dña. ROSA MARIA HUERTA BERMEJO y Letrado Dña. NURIA ALVAREZ LUELMO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Doña Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 369/18
En la Villa de Madrid, a 9 de Mayo de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 850/18 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número
339/17, del Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 , por supuesto delito de maltrato del art. 153.1
y 3 CP , dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 153.2 del Código Penal,
y de un delito de amenazas, previsto el artículo 171.4 y 5 del mismo cuerpo legal en el que han sido partes
como apelantes, Cirilo , Micaela , representados respectivamente por la Procuradora de los Tribunales Doña
Cristina Madrigal Bengoechea y defendido por la Abogada Doña Nuria Alvarez Luelmo y por la Procuradora de
los Tribunales Doña Patricia Corisco Martín y defendida por la Abogada Doña Rosa María Huerta Bermejo, así
como el Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso interpuesto por la acusación particular. El Ilustrísimo Señor
Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de enero de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 12 de octubre de 2017 Cirilo se encontraba en el interior del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION002 , en el que convivía con su pareja sentimental Micaela y con los dos hijos menores de edad de la pareja, Jacinta y Manuel , de cinco y dos años de edad respectivamente, cuando se inició una discusión entre Micaela y Cirilo en presencia de ambos menores y cuanto todos ellos se encontraban en la cocina.
En el transcurso de dicho altercado Cirilo , con intención de menoscabar la integridad física de Micaela , propinó a Manuel una bofetada en la cara, lo cual motivó que Micaela cogiera al menor y se lo llevara hasta el salón del domicilio, siendo seguidos por Cirilo quien, de nuevo actuando con intención de menoscabar la integridad física, propinó asimismo una bofetada en el rostro de Micaela , que la hizo caer sobre el sofá.
Cuando Micaela intentó alejarse hacia la habitación Cirilo le agarró por el pelo tirando del mismo.
Como consecuencia de lo anterior, Micaela sufrió lesiones consistentes en inflamación a nivel maxilar izquierdo y contusiones con eritema a nivel de los miembros superiores, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Por su parte, Manuel sufrió lesiones consistentes en equimosis en la mejilla izquierda, tardando en curar un día durante el cual no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Micaela reclama por las lesiones sufridas por ella y por las sufridas por su hijo menor.
NO consta acreditado que Cirilo agrediera a Jacinta de ningún modo.
NO consta acreditado que Cirilo amenazara a Micaela diciéndole que 'la tenía que matar a ella y a su familia'.
Mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION003 , se dictó orden de protección adoptando como medida cautelar de carácter penal prohibir Cirilo acercarse a Micaela , a Jacinta Y A Manuel a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que pudiera encontrarse, e igualmente comunicarse con ella por cualquier medio, medida cautelar que se mantendrá en vigor hasta que se dicte otra que la modifique o la sustituya o ponga fin a procedimiento.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERÍODO DE DOS AÑOS Y UN DÍA, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Micaela , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como a la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de UN AÑO Y DIEZ MESES; así como a indemnizar a dicha perjudicada , en concepto de responsable civil directo, en la cantidad de 90 EUROS por la lesiones causadas.
2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal , a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERÍODO DE DOS AÑOS Y UN DÍA, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Manuel , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como a la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de UN AÑO Y DIEZ MESES; así como a indemnizar a dicho perjudicado , en concepto de responsable civil directo, en la cantidad de 30 EUROS por la lesiones causadas.
3.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo al pago de las costas procesales.
4.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cirilo de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto en el art. 153.2 y 3 del Código Penal , y del DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto en el art. 171.4 y 5 del Código Penal .
5.- Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a Micaela y a Manuel vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.
Se deja sin efecto, por el contrario, la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de Jacinta .
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Cirilo y, la acusación particular ejercida por Micaela , adhiriéndose el Ministerio Fiscal a este último recurso, que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que las partes solicitaron la confirmación salvo en lo que se oponía el recurso de apelación interpuesto por las mismas .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por Cirilo .
El recurrente invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de la necesaria persistencia , credibilidad y corroboración , estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo.
SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
TERCERO.- En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima, Micaela , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de la misma es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia, en contra de la opinión del recurrente .
Y efectivamente, el testimonio de la víctima, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades.
Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando como en el curso de la discusión tanto ella como su hijo Manuel fueron agredidos por su pareja sentimental.
El apelante sustenta su recurso en manifestar que estamos ante meras versiones contradictorias entre la víctima y el propio acusado, que niega los hechos, indicando que ambos se limitaron a discutir.
Pero es que en todo caso, junto al testimonio de la víctima, la Juez a quo dispuso de otra prueba de cargo directa determinante, que le ayudó a corroborar el testimonio de la víctima, la declaración de la madre de la denunciante que confirmó como ésta inmediatamente después de los hechos la llamó por teléfono narrándole lo sucedido y solicitando auxilio, por lo que se encargó de llamar a la policía para que acudieran domicilio y, los partes médicos de los servicios de urgencia y posterior informe del médico forense que acreditan las lesiones que padecieron ambos, Micaela y Manuel , en el curso de la discusión.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de la víctima en cuanto está corroborada, como ya adelantamos, no sólo por el testimonio de la madre de la víctima y de la fuerza actuante, sino también por los partes médicos forenses de la lesiones que ambas víctimas sufrieron.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La juez 'a quo' dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En relación al recurso interpuesto por la acusación particular ejercitada en nombre de Micaela .
La recurrente invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, en concreto, la declaración de la víctima que a su juicio reúne los requisitos para desvirtuar el principio de inocencia y que acreditaría el delito de maltrato y amenazas en el ámbito familiar por el que formuló acusación .
El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado.
La resolución impugnada infiere la absolución del denunciado tras valorar, razonada y razonablemente, la prueba practicada en el acto del juicio (FJ 1º). Aunque la recurrente disiente de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la culpabilidad del denunciado ni, lo que es más importante, existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado 'a quo' en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al Juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales.
En efecto, el Juzgado en el FJ 1º de la resolución impugnada, ha examinado minuciosamente la prueba practicada en la audiencia, llegando a la conclusión de que no existe prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia que consagra nuestra Constitución. Y ello, porque ninguna prueba periférica se ha aportado que acredite la realidad o veracidad del relato incriminatorio realizado pues el enjuiciado niega los hechos imputados, no se ha objetivado lesiones en la hija y, en todo caso, las amenazas supuestamente proferidas se encontrarían su sumidas en el delito de maltrato por el que ha sido ponderado, pues estas, de haberse producido, se profirieron en el curso de dicho conato .
Se impone, pues, la confirmación de la absolución por el delito de maltrato y amenazas declarada por Juzgado de lo Penal. Y es que de acuerdo con la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional, a esta Sala, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, le está vedado efectuar una valoración distinta de las mismas en contra del denunciado, a fin de alcanzar la cumplida seguridad necesaria para sustentar la condena. Ello conllevaría la vulneración del art. 24.2 CE , derecho a un proceso con todas las garantías, que se traducen en cumplir con las exigencias del art. 741 de la ley procesal penal , la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción de 'las pruebas practicadas en el juicio oral' lo que impide sin haberlas presenciado proceder a una nueva valoración de las mismas en contra del acusado (SSTC STC 167/2002 , 170/2002 , 41/2003 , 12/2004 , 40/2004 , 19/2005 , 65/2005 , 111/2005 y 130/2005 , entre otras).
En efecto, dichas sentencias y las posteriores, que han apreciado la vulneración del art. 24.2 CE , en aplicación de la referida doctrina, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios y demás declaraciones en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria; medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde ( art. 741 LECrim .) la libre valoración ponderada y razonada de la misma.
Valoración que el juzgador quo ha exteriorizado razonada y racionalmente en el presente caso; resolución sobre el fondo debidamente motivada que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, procede mantener ( SS TS 390/2003 , 1027/2005 y 56/2006 ).
Por tanto, ningún error se ha producido en la apreciación de las pruebas y, consiguientemente, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Micaela y el Ministerio Fiscal ya que manifiestamente carece de fundamento.
QUINTO .- No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Fallo
FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos, tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Micaela y el Ministerio Fiscal como el interpuesto por la de Cirilo , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en autos de juicio oral 339/17, confirmando la misma en todos sus extremos.Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

