Sentencia Penal Nº 369/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 369/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 45/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 369/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100347

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2068

Núm. Roj: SAP MU 2068/2018

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00369/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30039 41 2 2014 0013722
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2018
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Reyes
Procurador/a: D/Dª , JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª , ANGEL GARCIA ARAGON
Contra: Casimiro
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO LOZANO SANCHEZ
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 369/18
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo de Sala núm. 45/2018 dimanante del Procedimiento de Diligencias Previas seguido
ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana con el número 565/2015, PA 13/2017, por delito continuado
de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de estafa en grado de tentativa, contra

Casimiro en situación de libertad por esta causa, nacido el día NUM000 de 1960, con DNI NUM001 y sin
antecedentes penales asistido por el Letrado Sr. Pedro Lozano Sánchez y representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Carmen Ortuño Muñoz; como acusación particular Dña. Reyes representada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Juan María Gallego Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Ángel García
Aragón; con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública.
Ha sido Magistrada-Ponente María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento abreviado, y tras los traslados oportunos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia que señaló para la celebración del juicio oral el día de hoy, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales.



SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Así, en la conclusión I, eliminó la frase 'Todo ello a fin de enriquecerse injustamente y obtener ilícitamente su pago a través del procedimiento especial ejecutivo.' En la conclusión II calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil eliminado la continuidad delictiva y la tentativa de estafa. Conforme a la conclusión V, se solicitó para el acusado la pena 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

La acusación particular se adhirió a las modificaciones del Ministerio Fiscal e interesó la imposición de costas.



TERCERO.- La Defensa del acusado estuvo conforme con las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal. Tras la última palabra del acusado, el Presidente del Tribunal declaró concluso el juicio para dictar sentencia; y, a continuación se anticipó el fallo de forma oral.

Conocido dicho fallo, todas las partes manifestaron su intención de no formular recurso de casación, por lo que se declaró firme y ejecutoria.



CUARTO.- La defensa del acusado interesó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta. A tal petición no se opuso el Ministerio Fiscal ni Acusación Particular.

II.HECHOS PROBADOS El acusado Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, Representante Legal de la mercantil Juan Peña S.L.U. con ánimo de lucro a fin de obtener un beneficio extra causando perjuicio a la querellante, primeramente por sí mismo o por otras personas de su confianza realizó la firma de la querellante Reyes , suponiendo su intervención en cinco de los documentos mercantiles -pagarés- es decir manipulando los documentos, junto con otros cheques sí firmados por ella, y que aportó en otro Juicio Cambiario anterior sin firmar. Dicho procedimiento se inició mediante la presentación de demanda en fecha 10.03.2014 ante los Juzgados de Totana, repartiéndose como Juicio Cambiario con nº 184/2014. La demanda fue admitida a trámite acordando despachar ejecución en virtud de Auto de fecha 12.05-2014 por el error provocado en el órgano judicial, al tener los documentos ejecutivos como válidos. Sin embargo, la querellante se opuso sin que hasta la fecha conste se haya dictado sentencia definitiva.

Los documentos mercantiles son los siguientes: - Pagaré nº NUM002 . Por un importe de 588 euros con vencimiento el 5 de agosto de 2.012.

- Pagaré nº NUM003 . Por un importe de 588 euros con vencimiento el 5 de septiembre de 2.012.

- Pagaré nº NUM004 . Por un importe de 588 euros con vencimiento el 5 de octubre de 2.012.

- Pagaré nº NUM005 . Por un importe de 588 euros con vencimiento el 5 de noviembre de 2.012.

- Pagaré nº NUM006 . Por un importe de 588 euros con vencimiento el 5 de diciembre de 2.012.

Fundamentos


PRIMERO.- Queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación del acusado en los mismos.

Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por el acusado en el acto del Plenario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió ' respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.

Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente, la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito .., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS.

14.4.2005 ).

Igualmente, la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.

En segundo lugar, se cuenta con la documental y el informe pericial acreditativo de la falsedad. Dichos documentos no han sido impugnados por ninguna de las partes.

Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.



SEGUNDO.- Solicitada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, se ha decidido aplicar el art. 80 y ss. del C.P. vigente, tras la reforma operada por la LO 1/2015, por considerarla más beneficiosa; ya que el plazo de la suspensión se cuenta desde el día de hoy, en que se ha dictado la sentencia 'in voce'.

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 80 del Código penal, 'los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar el cumplimiento.' Aplicando lo expuesto al caso de autos, procede acceder a la suspensión de la pena de prisión impuesta al acusado, pues no le consta antecedentes penales a la fecha de comisión de los hechos, la pena impuesta no es superior a dos años de privación de libertad y además no existe responsabilidad civil. Se acuerda el plazo de suspensión por tiempo de dos años, condicionada expresamente a que no vuelva a delinquir durante ese periodo.



TERCERO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal, procede imponer las costas causadas al procesado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Casimiro , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de costas incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Procédase a su ejecución en sus propios términos.

Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al acusado Casimiro por tiempo de 2 años, a contar desde la fecha de la presente resolución, condicionando expresamente la vigencia de dicha suspensión a que no vuelva a delinquir dentro del expresado período de tiempo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Estando presente yo, el Secretario, la anterior Sentencia fue leída y publicada, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sala, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.-
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