Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 369/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4838/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 369/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100256
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1437
Núm. Roj: SAP SE 1437/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Recurso: Apelación por delito leve 4838/2018
Proc. Origen: Juicio por Delito Leve 5/2017
Juzgado Origen : Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Utrera
Apelante: Alfonso
Letrado: D. José Manuel Martínez Dorado
S E N T E N C I A N U M . 369 /18
ILMO. SR.
MAGISTRADO
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
En Sevilla a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 4838/2018, en
primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Utrera con el nº 5/2017 de Juicio
por delito leve de lesiones.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Utrera dictó con fecha 13 de marzo de 2017 sentencia en cuyo fallo se dice: '...1. Condeno a Blas como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la obligación de abonar a Alfonso la cantidad de 150 € en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas. 2. Condeno a Alfonso como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la obligación de abonar a Gracia la cantidad de 90 € en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas. 3. ABSOLVER a Daniel y Leocadia de los delitos leves que se les imputaban, así como absolver a Blas del delito leve de amenazas que se le imputaba. Las costas del presente procedimiento serán de cargo de Blas y de Alfonso ...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alfonso , dándose traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida con las modificación que a continuación se refiere: '...El día 5-3-17 sobre las 13:00 en DIRECCION000 , camino nº NUM000 , finca nº NUM001 de la localidad de Utrera, al encontrarse a Alfonso , Daniel y Leocadia , en el interior de su vehículo al residir Leocadia en dicho lugar, se acercaron Blas y Gracia quienes dijeron a Alfonso y Daniel que no podían estar allí, por lo que Blas se enzarzó en una discusión con Alfonso , intentando mediar Gracia , quien recibió un puñetazo de Alfonso , aprovechando Blas mientras Alfonso estaba tumbado en el suelo, donde habían caído ambos tras el forcejeo para levantarse y coger de su vehículo una barra de nivel con la que golpeó en la espalda a Alfonso . A consecuencia de los referidos hechos, Gracia sufrió lesiones consistentes en dolor en costado derecho, dolor en cuello con contractura de trapecios y dolor en oído derecho, requiriendo para su sanidad 3 días de perjuicio personal básico y Alfonso herida abrasiva superficial en lateral del cuello derecho y dolor en hemitórax derecho, requiriendo para su sanidad 5 días de perjuicio personal básico....'.
Fundamentos
PRIMERO- Alega el recurrente Alfonso errores en los antecedentes y declaración de hechos probados de la resolución impugnada, y error también en la apreciación de la prueba respecto al pronunciamiento de condena dictada contra el mismo, interesando se condene a Blas en los términos por él interesados, incluido el delito leve de amenazas.
La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por el recurrente y la denunciante Gracia , así como lo manifestado por los también investigados Blas , Daniel y Leocadia , y la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad por las lesiones sufridas por aquel y Gracia .
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea de la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y la de la denunciante, como sucede en las presentes actuaciones, u otorgar credibilidad a lo referido por los testigos, es tarea de la Juzgadora de instancia, que ha podido ver y oír a quiénes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.
SEGUNDO.- Con carácter previo debe de ponerse de manifiesto que ampara la razón al recurrente en cuanto a su alegación de la consignación errónea que se ha efectuado en los antecedentes de hecho de la sentencia de las pretensiones deducidas por el mismo al no existir total coincidencia con las efectuadas por el Ministerio Fiscal, tanto por lo que se refiere a la extensión de la pena que solicitó para Blas por el delito leve de lesiones del artículo 147 2 del Código Penal, como en cuanto a su condena por un delito leve de amenazas.
Asimismo resulta procedente excluir del relato de hechos declarados probados la referencia a Daniel respecto a las lesiones sufridas por Gracia a la vista de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho y lo resuelto en el Fallo.
No puede tener acogida su pretensión de que en esta alzada se practique la prueba documental consistente en los mensajes que hubiera podido remitirle Blas no sólo porque no se han aportado con el escrito de impugnación, sino también por la mínima transcendencia que podrían haber tenido, como después se expondrá, en orden a poder modificar lo resuelto en la instancia en cuanto que el pronunciamiento de absolución se ha fundamentado en la valoración de pruebas personales referidas al momento de los hechos en que se hubieran podido proferir las expresiones amenazantes.
TERCERO.- Respecto al pronunciamiento de condena dictado contra el recurrente por las lesiones sufridas por Gracia , la Juez a quo ha otorgado una especial significación probatoria a lo referido por esta última, '... me metí en medio y recibí un puñetazo...el puñetazo me lo dio a mi... cuando vio que me iba a levantar me dio patadas...', y de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerarla injustificada.
No sólo resultan las lesiones corroboradas por el dato objetivo de las consignadas en los correspondientes partes de asistencia y sanidad, en los que se describen lesiones compatibles con los mecanismos de producción denunciados (Folios 22 y 60), sino que el recurrente no descartó que pudiera haber golpeado a Gracia , aunque pretenda atribuir ese contacto físico a un acometimiento fortuito, '...
voluntariamente no...', circunstancia esta que no se corresponde con la reiteración de la conducta agresiva denunciada, pues la perjudicada, además del primer puñetazo, también refirió que cuando desde el suelo le tenía agarrado para evitar que volviera a acercarse a Blas le dio patadas para que lo soltara, sin que se admisible, pues no resulta razonable, atribuir las lesiones a golpes lanzados por Blas en cuya defensa precisamente intervino Gracia .
CUARTO.- Por lo que se refiere al incremento solicitado por el recurrente de la pena impuesta a Blas por el delito leve de lesiones, que lo ha sido en la misma extensión que la fijada al mismo por similar delito, no se aprecia ningún motivo para modificar lo acordado.
Y en cuanto a su pretensión de que se dicte condena por un delito leve de amenazas, las apreciaciones antes efectuadas respecto a la preeminencia de la valoración efectuada por la Juez a quo deben de ser ampliadas cuando se trata de un pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en primera instancia dado que se plantean incluso más dificultades para que pueda ser alterada, en perjuicio del investigado, en apelación por las limitaciones derivadas de la falta de inmediación del órgano ad quem.
Respecto a la revocación del pronunciamiento de absolución resulta de aplicación la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002, según la cual, 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. ( sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, FJ. 1, a la que han seguido otras, siendo la más reciente la 105/2014, de 23 de junio). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en las sentencias 352/2003, de 6 de marzo y la 29/2016, de 29 de enero.
Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas.
Es más, aunque se hubiera aportada prueba documental, como los mensajes a los que alude el recurrente, siempre que esta estuviera relacionada con las manifestaciones efectuadas en el acto del plenario respecto a la cuestión debatida, pruebas en definitiva personales, se plantearía la misma dificultaD.
En síntesis, aunque el órgano de apelación no compartiese la motivación probatoria de la sentencia impugnada, no por ello podría sustituir el pronunciamiento absolutorio de la misma por uno de condena, porque la doctrina constitucional expuesta le impediría hacerlo sin haber oído personalmente tanto al recurrente como al investigado, y las personas que depusieron en el acto de la Vista.
QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por Alfonso contra la sentencia dictada el día trece de marzo de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Utrera, confirmando lo resuelto en la misma con las aclaraciones antes efectuadas.Declaró de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

