Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 611/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 369/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100294
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:646
Núm. Roj: SAP AL 646:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 611/19
SENTENCIA Nº 369/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 611/19, el Procedimiento Abreviado número 555/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por posible delito de falso testimonio, siendo APELANTE el denunciado Feliciano, representado por la Procuradora Dª. María Concepción Murcia Ocaña y defendido por el Letrado D. José Murcia Ocaña.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, con auto de rectificación de 23 de abril de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Feliciano, mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el día 28 de abril de 2016 prestó declaración en calidad de testigo de la defensa en el Juzgado de lo Penal n°5 de Almería en el juicio oral 126/16 y pese a ser advertido de las consecuencias legales de faltar a la verdad en su declaración, de manera intencionada y para favorecer a los acusados de los que era amigo, mintió en su declaración. Así:
- en el minuto 38.26 de la vista, tras haber sido advertido por el Magistrado al inicio de su interrogatorio, de la obligación de decir verdad bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio, al ser preguntado por la Defensa sobre si estaba seguro de que lo que descargó eran unos arcones o neveras con pescado, respondió: 'sí, pescao, el pescao que compraron'
- en el minuto 39.43, tras haber sido apercibido nuevamente por el Ministerio Fiscal de la posibilidad de incurrir en delito si faltaba a la verdad, al ser preguntado para que dijese si había visto lo que había dentro de los arcones cuando los descargó, dijo: 'había pescado', y requerido para que concretase qué tipo de pesado, dijo: 'pescao, no sé, más grande y más pequeño' y ello ha sabiendas de que las neveras no contenían pescado, habiendo sido la totalidad del pescado incautado en dicho procedimiento pescado ilícitamente por los acusados.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Feliciano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 3 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado.
Firme que sea la presente resolución, procédase a su ejecución
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo.'
CUARTO.-Por la representación procesal del acusado Feliciano, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 611/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo que invoca el recurrente -condenado en primera instancia en los términos señalados- se refiere al quebrantamiento de normas y garantías procesales, por vulneración del derecho a ser informado de la acusación presentada frente a él; y argumenta este motivo de impugnación porque el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, en el trámite de conclusiones definitivas, amplió el relato contenido, provisionalmente, en la primera de dichas conclusiones.
Es verdad, como reconoce el propio Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, que hubo una subsanación -más bien, un complemento- en la conclusión primera del escrito de acusación, y es verdad igualmente, que el relato de hechos expuesto en la calificación provisional del Ministerio Público era escueto; ahora bien, no por ello insuficiente a los efectos que pretende el apelante, pues, como asimismo se señala en la oposición al recurso, desde el primer auto del Juzgado instructor (F. 177), de incoación de la causa, ya aparecía el aquí apelante como investigado, por un posible delito de falso testimonio, y por los concretos hechos que podría constituir esa infracción se le tomó declaración (F. 183) tras el dictado de dicho auto.
Además, ya en las conclusiones provisionales se concretaba el día en que declaró como testigo -faltando a la verdad según la acusación-, el Juzgado de lo Penal ante el cual prestó su testimonio, y el número de aquél procedimiento; y, por último, ha de destacarse en este sentido, que al inicio del acto del plenario, a la primera pregunta del Ministerio Fiscal sobre sí conocía la razón por la que se encontraba en dicho acto, contestó de manera afirmativa.
Por tanto, la ampliación que se efectuó en conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal, en modo alguno fue sorpresiva como sostiene el recurrente, y, por tanto ninguna indefensión se le causó, ni se vulneró su derecho de defensa.
SEGUNDO.- Se alega después en el escrito de recurso, y como sustento de su petición absolutoria, que se ha producido una errónea valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
Sobre esta alegación impugnatoria debemos reiterar que la valoración de la prueba, de conformidad con lo dispuesto enel art. 741 de la LECr, ' corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ).'
' Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12 , y Sentencias de esta Sala de 15-12-08 , 24-09-09 y 30-11-11 )'.
' No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos' ( STS 17/5/13).
Pues bien, en el presente caso, y en aplicación de esa doctrina, tras el examen de la prueba practicada en primera instancia y el examen, también, de los razonamientos de valoración probatoria expuestos en la sentencia apelada, estimamos dicha valoración ha sido correcta; en ningún caso arbitraria o ilógica para proceder, como pretende el recurrente, a su modificación en esta alzada.
Así, las manifestaciones dadas por el acusado en esta causa, y como testigo de la Defensa en la otra, no resultan verosímiles, y, por ello, no son creíbles, ni se ajustan a la realidad -y, por tanto, falsas las de su testimonio en aquél procedimiento- pues lo que él relata es que acompañó a los dos acusados en aquél procedimiento, desde Huércal de Almería a un sitio no muy cercano, en concreto a la playa de Los Escollos en Níjar, a una distancia de más de una hora en coche; que eso fue a media noche; que él conducía el vehículo de uno de ellos; que llevaban pescado en una nevera para comérselo en la playa; que, al llegar al lugar, descargaron lo que había en el maletero, incluido el pescado, y allí se quedaron los dos, en la playa, regresando él a Huércal, a su casa, con el mismo vehículo; y unas horas después, todavía de noche, volvió con el coche a la playa a recoger a sus amigos; y estos le comentaron que había estado la Guardia Civil y se lo habían llevado todo.
Este relato nada tiene que ver con lo que los agentes encontraron en el lugar de la supuesta cena o barbacoa. En la citada playa se encontraron a los dos acusados en el otro procedimiento, con diversos útiles y ropa para la práctica de pesca submarina, y un total de 149 kilos de pescado, entre los que se hallaba una especie protegida, siendo, además, el lugar, un parque natural también protegido, y por eso, aquellos fueron condenados, pese al testimonio no veraz, del ahora recurrente.
TERCERO.- Por lo expuesto, y como ya indicábamos, la valoración realizada por la Juez 'a quo' no puede calificarse de ilógica ni de arbitraria, por lo que tal valoración, pese a las alegaciones contrarias del apelante, debe mantenerse en esta alzada; y, en consecuencia,ha de rechazarse la apelación deducida, procediendo confirmar la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Feliciano, contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 555/17, de las que deriva el presente Rollo nº 611/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
