Sentencia Penal Nº 369/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 153/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 369/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100300

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8828

Núm. Roj: SAP B 8828/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 153/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 216/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MATARÓ
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Tatiana Turiella Gómez
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 153/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 216/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Mataró, seguido por un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal del acusado José contra la Sentencia dictada en los
mismos el 26 de noviembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a José de UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en los Arts. 147.1 , 148.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Compañía Aseguradora MAPFRE, con todos los pronunciamientos favorables y sin expresa imposición en costas'.



SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó interesando su desestimación salvo en lo relativo a la apreciación de la atenuante de reparación del daño. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 31 de mayo de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 25 de junio de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia salvo su última línea, en la que debe decir que el perjudicado no reclama al haber sido indemnizado por el acusado.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se basa, en primer lugar, en el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y ello por entender, por un lado, que quedó acreditado que quien indemnizó al perjudicado no fue la aseguradora del vehículo del acusado sino este último, y porque los hechos declarados probados no sucedieron en la forma en que aparecen redactados sino en la descrita por el acusado a lo largo de todo el procedimiento, resultando contradictorias e inverosímiles, teniendo en cuenta las conclusiones del informe forense y la prueba pericial técnica, las declaraciones de los testigos madre e hijo sobre la manera en que sucedieron los hechos, por lo que las mismas no pueden ser consideradas como prueba de cargo suficiente en orden a destruir la presunción de inocencia del acusado. En segundo lugar, alega el error en la apreciación de la prueba al concurrir la eximente de miedo insuperable del art. 20.6 del CP y no haber sido apreciada por la juez. En tercer lugar, alega el error en la apreciación de la prueba por concurrir la atenuante reparación del daño del art. 21.5 del CP y no haber sido apreciada por la juez. Y, finalmente, alega el error en la apreciación de la prueba por concurrir la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y no haber sido apreciada por la juez. En base a todo ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado o, alternativamente, que se apliquen las atenuantes solicitadas.



SEGUNDO .- En relación al primero de los motivos, ha de partirse de que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Pues bien, en el presente caso dicha prueba de cargo existe, fue obtenida sin vulneración de derechos fundamentales y ha de estimarse suficiente en orden a fundar una pronunciamiento de condena como luego se dirá, por lo que no apreciamos vulneración alguna del principio de presunción de inocencia que asiste al acusado.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Sentado esto, y respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, incluida la pericial técnica propuesta por la defensa del acusado y que también tiene tal carácter, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. La juez a quo ha forjado su convicción sobre los hechos que ha declarado probados en base a lo declarado no sólo por los implicados sino también por los testigos y peritos que depusieron en el juicio, y por lo documentado en las actuaciones, manifestando por qué no considera creíble la versión exculpatoria del acusado, y no se observa por el tribunal un error manifiesto en su valoración por parte del órgano a quo, forjando su convicción en prueba fundamentalmente personal, la ya referida, sin que pueda ser revisada en esta alzada al no apreciarse una conclusión errónea, infundada o irrazonable extraída de la misma. Efectivamente, la juez a quo ha considerado más verosímil el relato efectuado por el perjudicado y corroborado por su madre que le acompañaba, frente al del acusado, aun cuando en la acción perpetrada por éste de arrollarle con el coche no le hubiese fracturado las piernas como consecuencia de impacto alguno, lo que sólo puede explicarse por el hecho de que el lesionado ya se encontraba tocando el vehículo de su agresor en el momento en que éste arrancó y aceleró llevándoselo encima del capó. Argumenta la recurrente que la fractura de la luna delantera del vehículo pilotado por el acusado no se produjo por el atropello del Sr.

Pablo sino por el puñetazo propinado por éste, lo que debió ser suficientemente intenso como para haberle producido alguna contusión o lesión de otro tipo en una de sus manos como consecuencia de ese fuerte impacto (algo no tenido en cuenta por el perito de parte), y ése no fue el caso. En cambio, la contusión craneal que sufrió el perjudicado sí resulta compatible con el impacto que, como consecuencia de ser arrollado, tuvo lugar contra esa luna delantera y explicaría la rotura de ésta. Por otro lado, estima la Sala correcta la valoración que efectúa la juez respecto de la pericial técnica de la defensa del acusado dado que la misma no se efectuó habiéndose examinado el vehículo instrumento del delito, ni los vestigios que la acción produjo en el lugar, sino a través del reportaje fotográfico realizado por la policía, no logrando la convicción de la juzgadora, algo que este tribunal en la alzada ha de respetar al no resultar dicha apreciación ni ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no puede entenderse que la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo sea errónea, ilógica, absurda o irrazonable, y procede mantenerla en esta alzada, máxime cuando este Tribunal no pudo presenciar directamente la prueba y carece de la inmediación con la que contó aquélla.

Por lo que se refiere a la eximente de miedo insuperable, está la Sala con la juez a quo en que no procedía apreciarla dado que ese temor manifestado por el acusado no reúne la condición de insuperable, pues quien se ve perseguido por otro vehículo cuyo conductor le acosa, insulta, etc. durante cinco minutos no detiene su vehículo sin más a la espera de lo que pueda llevar a cabo, sino que lo lógico es llamar a la policía o estacionar su turismo frente a una comisaría de policía para denunciar ese tipo de acoso o persecución, lo que lleva a pensar que el acusado se sentía seguro en el interior de su vehículo convencido de que éste podía ser utilizado potencialmente por el mismo como instrumento peligroso para acallar o poner fin a la actitud del otro conductor. Y como bien dicen tanto la juez y el Ministerio Fiscal, no era necesario el atropello o el arrollar al perjudicado para no atender sus peticiones, máxime cuando no ha quedado acreditado el presupuesto desencadenante para que ese miedo insuperable se produjese, como lo era, según el acusado, que el Sr.

Pablo se subiese a su capó y le rompiera la luna delantera del coche.

En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, el proceso no sufrió paralizaciones importantes a lo largo de la fase de instrucción, sino que fueron practicándose diligencias y dictándose resoluciones judiciales entre las que no mediaban más de tres meses. La única paralización apreciable es la que media entre el momento de remisión de las actuaciones el 19 de julio de 2017 al dictado del auto de admisión de pruebas de 3 de septiembre de 2018, y no hasta el 18 de octubre de 2018 en que se celebró el juicio, como apunta la recurrente, es decir, casi 14 meses, a los que podría añadirse el retraso en la notificación de la sentencia de algo más de dos meses, lo que no alcanza el límite temporal mínimo estimado por esta Audiencia Provincial para apreciar la referida atenuante que es de 18 meses, en virtud del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 12 de julio de 2012, según el cual, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En consecuencia, no es de apreciar la referida atenuante.

En cambio, sí es de estimar la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP , pues consta acreditado documentalmente y a través de la prueba personal practicada en el plenario, que quien hizo efectivo el importe de la indemnización fue el propio acusado y no su compañía de seguros. Sin embargo, dicha atenuante ha de ser apreciada como simple y no como cualificada, impidiendo una rebaja de la pena por debajo del límite mínimo impuesto en la sentencia que es de 2 años de prisión, y ello porque la cantidad satisfecha por el acusado al perjudicado por los hechos enjuiciados y que hizo efectiva con anterioridad al juicio, supone un mes de su salario según declaró en el juicio, por lo que el esfuerzo reparador para él no resultó tan extraordinario o gravoso y, por tanto, merecedor de la cualificación de la atenuante.



TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada al estimarse parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado José y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de 26 de noviembre de 2018 en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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