Sentencia Penal Nº 369/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 66/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 369/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100473

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16448

Núm. Roj: SAP B 16448/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 66/2019
DILIGENCIAS URGENTES - PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 258/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
APELANTE: Herminia
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. José Grau Gassó
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Barcelona, a doce de junio del dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 66/2019, dimanante de las Diligencias Urgentes - Procedimiento
Abreviado nº 258/2018 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de robo con
intimidación, en el que se dictó sentencia el día 15 de febrero del año en curso. Ha sido parte apelante Herminia
y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Herminia , con DNI número NUM000 , concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada del art. 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal al actuar la acusada a causa de su grave adicción a drogas tóxicas, como autora responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa del artículo 237 y 242.1º del Código Penal , en relación con el art. 16 y 62 del mismo texto legal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

ACUERDO el cese de la prohibición de aproximación y comunicación impuesta a Herminia en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona de fecha 16 de junio de 2018 '.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: La acusada Herminia , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17.50 horas del día 14 de junio de 2018, tras una discusión con su madre, Zaida , en el domicilio en el que convivían sito en la CALLE000 número NUM001 de Barcelona, discusión motivada por la exigencia de la acusada a su madre de que le diese dinero. Que tras marcharse la Sra. Zaida del domicilio, la acusada le sigue, portando un cuchillo de cocina en la mano, y haciendo ademán de clavárselo a sí misma, continuó exigiéndole dinero a su madre, y ante la negativa de ésta, y guiada por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, en actitud amenazante y diciéndole 'antes de matarme, te mataré a tí', le exigió que le diese el dinero que tuviese, aunque sin conseguirlo dado que intervinieron ciudadanos que presenciaron lo sucedido y retuvieron a la acusada hasta la llegada de una dotación policial.

La acusada, adicta a la cocaína y heroína de larga evolución, en el momento de los hechos, por dicha importante y larga adicción presentaba sus capacidades volitivas e intelectivas notablemente mermadas.

En virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona de fecha 16 de junio de 2018 se impuso a la acusada Herminia la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de la Sra. Zaida , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la perjudicada, así como de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia, por Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se acordó incoar el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- La representación procesal de Herminia impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba, argumentando que la acusada no esgrimía el cuchillo para amenazar a su madre, sino con la voluntad de autolesionarse. Asimismo, recuerda que la madre y la hija estaban una cada lado de la calle, teniendo la calzada por medio, y considera que en estas circunstancias los hechos no podían ser subsumidos en el delito de robo con intimidación.

Como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, siendo necesario poner de relieve que fue la víctima la que en dicho acto manifestó claramente que su hija -que es toxicómana de larga evolución- le había amenazado con un cuchillo para obtener dinero con el que poder procurarse la droga a la que es adicta. Es verdad que finalmente la acusada se autolesionó, pero con carácter previo estuvo amenazando a su madre diciéndole que antes de matarse la mataba a ella, por lo que no cabe duda alguna de los hechos declarados probados colman el tipo penal del delito de robo con intimidación cometido en grado de tentativa.



SEGUNDO .- La representación procesal de Herminia también impugna la sentencia argumentado que debería haberse apreciado la eximente completa de drogadicción y no la eximente incompleta apreciada por la Magistrada de instancia.

Este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar, toda vez que consta en las actuaciones (sin que haya sido impugnado por ninguna de las partes) el informe emitido en fecha 16 de junio del año 2018 (dos días después de ocurridos los hechos objeto de enjuiciamiento) por la Médico Forense Elsa en el que se hace constar que Herminia tenía conservadas sus facultades intelectivas y cognitivas mientras que las volitivas se encontraban disminuidas en grado moderado, lo que sin duda impide apreciar la concurrencia de la eximente pretendida por la recurrente, puesto que no consta acreditado que estuviera en una situación de intoxicación plena, ni que a causa de su toxicomanía estuviera impedida de comprender la ilicitud del hecho cometido o de actuar conforme a dicha comprensión.

Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminia , contra la sentencia dictada el día 15 de febrero del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en las Diligencias Urgentes - Procedimiento Abreviado nº 258/2018, seguido por un delito de robo con intimidación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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