Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 109/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 369/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100366
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1143
Núm. Roj: SAP BU 1143:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 109/19.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 6/19.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00369/2019
En la ciudad de Burgos, a dos de Diciembre de dos mil diecinueve.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, seguida por delito leve de coacciones contra Carlos Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el Letrado D. Eduardo Pérez Fadón; en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Juan Ramón y Pedro Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez Arribas y asistidos por el Letrado D. Óscar Alonso Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'los querellantes Juan Ramón y Pedro Antonio han venido manteniendo diversas diferencias con su sobrino, el querellado Carlos Ramón en relación con la forma de administrar la comunidad de bienes que forman los querellantes y la madre del el querellado sobre unas naves industriales sitas en el polígono de Villagonzalo de Pedernales, Autovía A1, kilómetro 234 del término municipal de Burgos, destinadas actualmente al arrendamiento como parking de vehículos y autocaravanas; como consecuencia de dichas diferencias, y para forzar a los querellantes a modificar las decisiones tomadas en relación al destino y aprovechamiento de la nave de su madre, el querellado Carlos Ramón, entre el mes de Octubre del año 2.017 hasta principios del año 2.018 ha venido realizando una serie de actos destinados a molestar a los querellantes e impedir que la explotación de dichas naves funcionase con normalidad. Así en varias ocasiones Carlos Ramón ha seguido en su vehículo por el casco urbano de Burgos al vehículo conducido por su tío Juan Ramón, dándole las largas y tocándole el claxon para que éste se percatara de su presencia, llegando en una ocasión a circular detrás de él hasta su domicilio sito en la CALLE000, nº. NUM000, inmueble en el que reside asimismo el querellado, donde tras aparcar Carlos Ramón su vehículo, entró en el portal y con actitud agresiva se dirigió hacia su tío Juan Ramón, gritándole con el puño en alto 'que resolvieran el problema de las naves'; asimismo, durante este periodo, cada vez que Carlos Ramón coincidía en el inmueble con Juan Ramón se dirigía a él con expresiones tales como 'perros, ladrones, sinvergüenza, asesino'; igualmente durante este periodo el querellado Carlos Ramón ha venido colocando panfletos en los limpiaparabrisas de los vehículos que hacen uso de las citadas naves industriales, por él redactados, en los que el querellado alertaba que las naves alquiladas tenían graves problemas familiares, que los querellantes, indicando sus nombres, habían impedido la entrada a una de los propietarios de las naves cambiando la cerradura, que uno de los hijos de los querellados, indicando su nombre, le había asestado una paliza, y en los que instaba a los usuarios a contactar con él para solucionar la peligrosa situación en la que se encontraban; asimismo, durante dicho periodo, el querellado ha venido insertando en la web 'Milanuncios.com' anuncios referidos a los querellantes en relación a las indicadas naves industriales, en los que Carlos Ramón exhortaba a los posibles arrendatarios o compradores de las naves, a no proceder a su compra o alquiler, y en los que relataba, al igual que en los panfletos, que los hermanos varones Pedro Antonio Juan Ramón habían presionado a la otra copropietaria de las naves, empleando violencia, intimidación y agresión para quedarse con la entera propiedad de las naves'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 114/19 de 18 de Marzo, recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones, ya definido, a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 6,- euros lo que hace un total de 540,- euros de multa, cantidad que deberá satisfacer de una sola vez, salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiere'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Ramón, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos Ramón, fundamentado en la aplicación indebida del artículo 172.3 del Código Penal.
Así sostiene en su escrito impugnatorio que los hechos recogidos como probados en la sentencia de primera instancia podrían constituir, a lo sumo, una vejación injusta y unas injurias entre particulares, todas despenalizadas ya en nuestro Código Penal a partir de la LO. 1/15 de 30 de Marzo.
SEGUNDO.-La parte apelante no impugna, pues, los hechos considerados como probados, sino su calificación jurídica al no considerar los mismos integrados dentro de una misma acción y finalidad sino como actuaciones independientes unas de otras. Por ello sostiene, en cualquier caso, la existencia de una vejación injusta (seguimiento por el acusado con su vehículo al conducido por uno de los querellantes, Juan Ramón) y de unas injurias entre particulares (insultos dirigidos a su tío Juan Ramón), y no un delito de coacciones.
Como manifiesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 2.005), los elementos del delito de coacciones pueden reducirse a los siguientes:
1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.
2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica' sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.
3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.
4) La existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.
5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.
Estos elementos han de tenerse en cuenta para mediar esa gravedad a los efectos de distinguir entre el delito y el delito leve.
Tratándose el ilícito de las coacciones de un delito que lesiona la libertad de determinarse y de obrar de una persona, para la apreciación de su comisión, se requiere que la conducta del sujeto activo este inspirada o guiada por un dolo especifico (ánimo tendencial) de atentar contra la libertad de obrar del ofendido como se deriva de los verbos impedir y compeler y, además, como elemento de la antijuridicidad, la carencia de legitimidad, es decir, se requiere que el acto este teñido de ilicitud o, lo que es igual, el autor del delito no ha de estar legítimamente autorizado para el empleo de la violencia, ya sea esta de carácter material o intimidativa, ejercida contra el sujeto pasivo de la infracción, bien de modo directo o indirecto, a través de cosas o de terceras personas que fuercen la voluntad de aquel. Es decir, la conducta del sujeto activo del delito puede estar proyectada tanto sobre el sujeto pasivo o titular del bien jurídico protegido como sobre una persona distinta, la víctima, que, sufriendo la acción delictiva, puede influir en la voluntad del sujeto pasivo.
En el presente caso, el acusado Carlos Ramón, ahora recurrente en apelación, reconoce la existencia de un conflicto con sus tíos por las naves sitas en la localidad de Villagonzalo de Pedernales (momentos 26:25 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones), reconocimiento que aparece en su declaración instructora, practicada el 3 de Mayo de 2.018 al decirnos que 'las naves son de cuatro propietarios, parte de las naves están alquiladas como parking y están alquiladas a usuarios particulares que dejan ahí sus caravanas; esos contratos se han realizado sin intervención de su madre; su madre ha otorgado un documento notarial en favor del declarante para que pueda gestionar todo el tema de las naves; su madre ha interpuesto una demanda en la jurisdicción civil para segregar esas naves; esas naves están inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de cuatro personas que son los dos querellantes, un hermano de éstos que se llama Lorenzo y su madre que se llama Ana; el conflicto que tiene con su tío es que el declarante y su familia quieren segregar las naves y los querellantes no quieren; los querellantes no han proporcionado llaves de las naves a su madre, su madre hizo un poder notarial para que le dieran al declarante las llaves, los querellantes no se las han dado; su madre no ha otorgado consentimiento para que parte de las naves estén destinadas a alquiler de caravanas, esa es la razón por la que el declarante puso los papeles en la puerta de las naves'.
El papel al que se refiere el acusado aparece incorporado a las actuaciones y dice literalmente que 'les informo que han alquilado una plaza en una nave con graves problemas familiares. Esta operación ha sido realizada sin el consentimiento de una de las propietarias, la que tampoco puede acceder a las naves ya que las otras tres partes ( Juan Ramón, Lorenzo y Pedro Antonio) han cambiado todas las cerraduras para impedir su entrada. Es preciso decir que también han empleado todos los medios para hacerse con el control de ellas desde amenazas y técnicas de presión a agresiones, ésta última fue empleada por Pablo, hijo de uno de los propietarios, que el 9 de Noviembre de 2.016 hizo correr la sangre en estas naves contra mi persona, haciendo que tuviera que ser atendido debido a la paliza que me asestó. Les ruego que contacten conmigo para ser informados de los cambios que se van a realizar en estas plazas y ponerles en situación de cómo se encuentra esta peligrosa situación. Mi teléfono es el NUM001, mi norme es Carlos Ramón, les ruego que contacten conmigo lo antes posible'.
La colocación de dicho panfleto en las puertas de las naves alquiladas como garaje o depósito de caravanas es reconocido en el acto del Juicio Oral por el acusado, si bien niega su colocación en los parabrisas de los vehículos que hacen uso de las naves mencionadas, colocación que es afirmada por los querellantes en el acto de la Vista Oral.
El acusado reconoce la existencia de un episodio que aparece en el informe de la Guardia Civil (Puesto de Alfoz de Burgos) y fechado el 25 de Abril de 2.018 en el que se dice que 'a las 20:25 horas, patrulla de servicio perteneciente al Puesto Principal de la Guardia Civil de Alfoz de Burgos, compuesta por los agentes con TIP. NUM002 y NUM003, es requerida por la Central COC. para el traslado hasta el Polígono Pedernales, sito en la carretera A-1, p.k. 234, término municipal de Villagonzalo Pedernales (Burgos), con motivo de que hay un vehículo que se encuentra en la puerta obstaculizando la salida. Personados en el lugar, se mantiene entrevista con los alertantes, los cuales informan que el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, con placas de matrícula ....-GTD, está estacionado en la puerta de la nave impidiendo la salida o entrada de otros vehículos. En el lugar también se encuentra el propietario de dicho vehículo, Carlos Ramón ( NUM004) quien manifiesta que la nave es en parte propiedad suya, pero que sus tíos han cambiado la cerradura y no le han dado copia para poder entrar'.
Es probado y no impugnado en el recurso de apelación que el acusado ha seguido en su vehículo por el casco urbano de Burgos al vehículo conducido por su tío Juan Ramón, dándole las largas y tocándole el claxon para que éste se percatara de su presencia, llegando en una ocasión a circular detrás de él hasta su domicilio sito en la CALLE000, nº. NUM000, inmueble en el que reside asimismo el querellado, donde tras aparcar Carlos Ramón su vehículo, entró en el portal y con actitud agresiva se dirigió hacia su tío Juan Ramón, gritándole con el puño en alto 'que resolvieran el problema de las naves'.
Asimismo no se impugna por el apelante que cada vez que Carlos Ramón coincidía en el inmueble con Juan Ramón se dirigía a él con expresiones tales como 'perros, ladrones, sinvergüenza, asesino'. Finalmente tampoco es objeto de recurso el hecho de que se considere probado que el querellado insertase en la web 'Milanuncios.com' anuncios referidos a los querellantes en relación a las indicadas naves industriales, en los que Carlos Ramón exhortaba a los posibles arrendatarios o compradores de las naves, a no proceder a su compra o alquiler.
Todas estas actuaciones eran realizadas por el acusado, Carlos Ramón, con la finalidad de impedir la normal explotación de las naves que venían realizando sus tíos Juan Ramón, Lorenzo y Pedro Antonio de las naves y compelerles a éstos a que aceptasen la segregación de las naves objeto del procedimiento. Ello constituye claramente el delito de coacciones objeto de acusación y final condena, delito que ha de calificarse de leve en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercitada por el acusado.
Ningún error aprecia este Tribunal en la valoración jurídica que de los hechos realiza la Magistrada--Juez 'a quo'. Se trata el de la ahora apelante de un comportamiento que carece de justificación y supone la imposición, por su parte, a los querellantes de una situación que estos no tienen por qué soportar y, en definitiva, de una restricción a la libre capacidad de estos últimos para disfrutar de un bien de su propiedad que, solo porque no reviste una especial intensidad, puede ser calificada de leve, como, acertadamente, se recoge en la sentencia recurrida.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
TERCERO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del contrario del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia nº. 114/19 de 18 de Marzo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, en su Juicio por Delito Leve nº. 6/19 y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales causadas tanto en primera instancia como en esta apelación, si alguna se acreditase devengada.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
