Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1025/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 369/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100296
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2155
Núm. Roj: SAP GC 2155/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001025/2019
NIG: 3501948220170007358
Resolución:Sentencia 000369/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000139/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Aurelio ; Abogado: Ramon Reyes Guerra; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
Víctima: Belen
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González (ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de noviembre de 2019
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto
por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Antonio Carlos Vega Melián, actuando en nombre y
representación de Aurelio , contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal Número
Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 139/2019, que ha dado lugar al rollo
de Sala 1025/2019, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art 468.2 del CP,concurriendo la agravante de reincidencia del art 22.8 del CP, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Aurelio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido la jueza a quo en error en la valoración de la prueba resaltando, al respecto, la animadversión existente entre la pareja así como el que la resolución apelada omite que la denunciante había visto ya al denunciado por lo que era perfecta conocedora de su vestimenta el día en el que es detenido por la guardia civil negando el nexo causal entre la conducta del acusado y los hechos enjuiciados
SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender más creíble la versión de los hechos aportada por la acusación que por la defensa.
Y es que aún admitiendo esa mala relación entre las partes, previa a estos hechos, ello no significa, ni mucho menos, que la valoración que de la prueba se hace en la sentencia sea errónea.
La Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal , que asistió personal y directamente a la misma, explica, con precisión y amplitud no sólo la percepción que obtuvo de las manifestaciones de la denunciante sino que, también, explica las razones por las que, a su entender, la credibilidad del acusado es nula en este caso. Frente a unas manifestaciones contundentes, reiteradas y sin contradicciones, por parte de la denunciante, las del hoy apelante, como se explica, repetimos que con detalle en la sentencia apelada, aparecen como contradictorias e imprecisas.
Por otro lado debemos recordar que el delito que se le imputa es de quebrantamiento de condena por lo que nulo sentido tiene en este caso hablar de nexo causal alguno entre su conducta y las posibles lesiones o secuelas que, para nada, son objeto de esta causa.
Conectado con el presente motivo de recurso se denuncia igualmente por el apelante la no valoración de la declaración el acusado. Nada más lejos de la realidad; no se puede confundir la no valoración de la prueba con una valoración distinta a la querida por la parte recurrente. En la sentencia se pondera el alcance de esa declaración, se analiza la misma así como las contradicciones, evidentes, en las que incurre respecto de lo declarado en instrucción cuando pretende dar razón de la persona o personas con las que estaba ese día de forma que esa supuesta falta de valoración probatoria resulta del todo inexistente.
CUARTO.- Lo dicho hasta el momento permite descartar igualmente la alegación de vulneración a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
La sentencia condenatoria responde, en este caso, en la declaración prestada por la víctima en el acto del juicio oral. Es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala Segunda del Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, ha declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales, que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, dicha Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr.
(art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( SS.T.S. de 16 de febrero, 7 de mayo, 8 de junio y 29 de diciembre de 1998 , por citar sólo algunas de ese año).
La sentencia recurrida analiza la concurrencia de las exigencias referidas, pondera las pruebas puestas al alcance de la Magistrada a quo y, en definitiva, establece, en una conexión lógica con esa valoración, la responsabilidad criminal del acusado que responde a prueba lícita, suficiente y válidamente practicada.
Del mismo modo procede descartar la aplicación del principio in dubio pro reo. El principio ''in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Juez sentenciador no alberga duda alguna.
El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
QUINTO.- Por último se reclama por la parte apelante la aplicación de la atenuante de dilaciones muy cualificada de dilaciones indebidas en tanto que, sostiene, este procedimiento ha durado más allá de lo habitual en otras causas de similares características.
Viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas', como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable' y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas'.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala han venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88, en las que se declara el 'derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción'. Y las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 1993 y 26 de junio de 1992, entre otras, expresan que 'tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas.
El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican'. Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
En este caso no sólo no se aprecia una dilación indebida y extraordinaria del procedimiento, que se inicia en agosto de 2017 y se está resolviendo en apelación en noviembre de 2019 sino que, además, el tiempo de tramitación ha estado directamente conectado con las dificultades para localizar al propio apelante frente al que se dictaron incluso órdenes de busca y localización que se debieron mantener hasta abril del año 2018 de forma que, en modo alguno, el tiempo de tramitación de la causa se debe a una paralización de la misma derivada de la actuación del órgano judicial todo lo cual permite descartar la aplicación de la atenuante reclamada y mucho más como muy cualificada
SEXTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim.) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Antonio Carlos Vega Melián, actuando en nombre y representación de Aurelio , contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
