Sentencia Penal Nº 369/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 412/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 369/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100264

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2654

Núm. Roj: SAP V 2654/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 03014-43-1-2009-0043960
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000412/2019-AM -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000196/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA- P. A. 5/2013
SENTENCIA Nº 369/2019
===========================
Presidente
D. Jose Manuel Ortega Lorente
Magistrados/as
D. Francisco Javier García Miguel Aguirre
Dª. ALICIA AMER MARTIN (ponente)
===========================
En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve
La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 17 de Valencia con sede en Paterna,
seguida por delito de estafa y delito de denuncia falsa contra José y otro, representado por el Procurador de
los Tribunales D. Oscar Rodríguez Marco y defendido por el Letrado D. Jose Emigdio Guilabert Aznar, en virtud
de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal, representado
por la Sra. Carcelén; siendo Ponente Dª ALICIA AMER MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO. - El 10 de julio de 2018, el Juzgado de lo penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna dictó la resolución que ahora es objeto de recurso, en la que declaraba como hechos probados los que, a continuación, se transcriben: 'El acusado José , administrador unido de Revestimientos Valverde, SL, valiéndose del contrato celebrado en fecha 2- 8-09 con Sedesa Obras y Servicios SA, posteriormente Ecentis Infraestructuras actualmente Asedes Infraestructuras SAU, para acometer unas obras, en feha 20-9-09 recibió un pagare corporativo 'no a la orden' número NUM000 , nominativo a favor de RevestimientosValverde importe de 29817,58 euros con vencimiento el 20-01-09 en concepto de pagos por tareas realizadas. El Sr José endoso a la entidadAlquiler de Maquinaria Vega Baja, SL, el indicado pagare, recibiendo parte de su importe en metálico y haciendo la indicada entidad efectivo el cobro enfecha 20-1-09.

El acusado Maximiliano en fecha 15-10-09 interpuso denuncia ante la Guardia Civil, siguiendo instrucciones de su jefe, e! Sr José , y refiriendo que el pagare recibido había sido extraviado,, nohabiendo quedado acreditado que conociese que ello no era cierto. Acontinuación José compareció endependencias de la mercantil Sedesa Obras y Servicios SA el 16-10-09 ysolicito un nuevo pagare, lo cual consiguió al expedírsele un pagarecorporativo de Sedesa Obras y Servicios SA no a la orden número NUM001 ,fecha 20-10-08 con vencimiento 20-01-09, que cobro. La perjudicadareclama.'

SEGUNDO .- El Fallo de la citada sentencia dice: 'CONDENO a José como autor deun delito, de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DÓS AÑOS DE PRISION e inhabilitación espec!al para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y que indemnice a 298l7,58 euros intereses y abono de las costas procesales.

ABSUELVO a José del delito de DENUNCIA FALSA del que se le venía acusando.

ABSUELVO a Maximiliano del delito de DENUNCIA FALSA y dedelito de ESTAFA de los que se le vertía acusando.'

TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por José , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, el cual, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a estaAudiencia Provincial de Valencia, turnándose de ponencia y señalándose fecha para deliberación y fallo, la cual una vez producida, pasa a exponer el parecer de la Sala.

II.- HECHOS PROBADOS.

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, viene a fundamentar el apelante su recurso ante esta alzada por dos motivos: el primero por infracción del art. 248.1 del Código Penal por ausencia de engaño bastantey el segundo y tercero, en sintesis, por error en la apreciación de las pruebassolicitando la libre absolución de su patrocinado del delito por el que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Entrando a analizar en conjunto los motivos apelatorios, respecto al primero cabe señalar que por lo que se refiere al delito de estafa, siguiendo lo establecido en la STS de 14 de noviembre de 2013 , la jurisprudencia es unánime en señalar que esta infracción penal requiere una serie de elementos o requisitos necesarios para su existencia: 1º.- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º.- Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudadora ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Engaño que se identifica con cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en su voluntad y en su consentimiento y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 79/2000 de 27 de enero ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 161/2002 de 4 de febrero ).

3º.- Originar o producir un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º.- Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.' Lo expuesto, en relación con el segundo y tercer motivo por los que se invoca el error en la valoración de la prueba, lleva a la consideración de este Tribunal que no concurre el error que se pretende; Las conclusiones fácticas recogidas en la sentencia recurrida las extrae el Juzgador de la actividad probatoria llevada a cabo en el juicio. Los hechos declarados probados surgen de la valoración racional de las declaraciones efectuadas y de los documentos aportados, y las conclusiones a que se llega en la sentencia son lógicas y sensatas.

Y ello, por cuanto respecto a la valoración de la prueba es doctrina reiterada que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia, no puede obviarse que es el juez de instancia el que dispone de la inmediación que le proporciona el plenario, limitando la valoración a efectuar en la alzada a que los razonamientos contenidos en la resolución que se recurre no sean arbitrarios, ilogicos o irracionales.

En este caso en concreto a través de la prueba practicada en el plenario se ha acreditado que el acusado endosó el pagaré que había recibido de SEDESA OBRAS y SERVICIOS S.A. por importe de 29.817,58 euros a la mercantil Maquinaria Vega Baja S.l. quien hizo efectivo el cobro del efecto, siendo denunciado su extravio a sabiendas de su falsedad, y solicitar el acusado a SEDESA otro pagaré en sustución del primero, el cual le fue entregado y cobrado por el ahora condenado sin que halla mediado conducta alguna para restituir a la mercantil SEDESA OBRAS Y SERVICIOS S.A el importe doblemente percibido ( el primero derivado del endoso que efectuó y el segundo por el cobro del pagaré que fue emitido en sustitución del primero por extravio.

Es por ello que los reproches relativos a la valoración de la prueba que se recogen en el recurso relativos a si el efecto se emitió ' no a la orden' y la imposibilidad de su endoso, atribuyendo una conducta negligente a la mercantil libradora del pagaré al no haber anulado el primero no se sostienen, pues la realidad acreditada es la referenciada y así recogida en la sentencia impugnada que se deduce expresamente de la valoración de la prueba documental y testifical practicada en el acto de la vista, con la imparcialidad del Juzgador, la cual no puede ser sustituida por la parcial y por otra parte legitima, valoración del recurrente.

Por todo y por estar debidamente acreditados y razonados la concurrencia de todos los elementos del tipo, la sentencia debe ser confirmada.



CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2018 dictada en el procedimiento abreviado de referencia, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia con sede en Paterna, CONFIRMANDO en todos sus términos la resolución impugnada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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