Sentencia Penal Nº 369/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 369/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 678/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 369/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100250

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1544

Núm. Roj: SAP A 1544/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03014-43-2-2019-0017525.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000678/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000523/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE.
Instructor JVSM Nº 2 DE ALICANTE.
Apelante: Lidia .
Abogado: ARTURO JAVIER GUILLÉN VIDAL.
Procuradora: LOURDES CAÑADA RODRÍGUEZ.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (D. Ramón Siles Suárez).
Basilio .
Abogado: MANUEL ALIAGA CHORRO.
Procurador: JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍN.
SENTENCIA Nº 000369/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 105,
de fecha 24/2/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE

ALICANTE en el Juicio Oral - 000523/2019, habiendo actuado como parte apelante Lidia , representada por la
Procuradora Sra. CAÑADA RODRÍGUEZ, LOURDES y dirigida por el Letrado Sr. GUILLÉN VIDAL, ARTURO JAVIER,
y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Ramón Siles Suárez) y Basilio , representado por el Procurador
Sr. GUTIÉRREZ MARTÍN, JOSÉ MANUEL y dirigido por el Letrado Sr. ALIAGA CHORRO, MANUEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Basilio mantieneuna relación sentimental de parejacon Lidia , desde agosto de 2018, conviviendo juntos; y sin hijos en común.

Pero no consta acreditado que el día 20 de septiembre de 2019, sobre las 20:30 horas, cuando Basilio y Lidia regresaban del trabajo, por la calle, Basilio le dijera a Lidia 'eres una guarra, eres como todas las mujeres, . . ., follátelo a él -refiriéndose al dueño de un restaurante-, se ha enamorado de ti ...'; y tampoco consta acreditado que cuando ambos llegaron al domicilio familiar sito en la CALLE000 , n.º NUM000 , de Alicante, Basilio dijera a Lidia 'vete con ese, vete a follártelo, guarra, coja, subnormal, no te enteras de nada ... te vas con todos los tíos'. Y tampoco consta acreditado que cuando ella iba a salir de la casa, Basilio la empujara contra la puerta abierta, ni que le pusiera el pie para que ella no saliera; ni consta acreditado que le causara lesión alguna a ella.

Y tampoco consta acreditado que el día 21 de septiembre de 2019, cuando Lidia iba por la calle con una amiga, en Alicante, estando en el 'mercadillo', tras encontrarse con Basilio , éste le dijera a ella 'que se fuera a casa con él, y que se fuera a follar con el dueño del restaurante', ni que agarra del brazo a Lidia -sin ánimo de agredirle- y que le dijera 'que ella iba a hacer lo que él quisiera' (todo ello con la finalidad de ir a casa); y no consta acreditado que Basilio lograra ese propósito, pues Lidia se fue con su amiga, y tampoco consta acreditado que la siguiera ni que le intentara dar un beso.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Basilio como responsable criminal del delito de malos tratos y del delito de coacciones (así como del delito de injurias que embebe esté último), todos ellos en el ámbito de la violencia de género, de los que era acusado en este procedimiento; haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a la posible perjudicada; y declarar de oficio las costas procesales causadas.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales personales adoptadasen su caso, en esta causa, respecto del acusado Basilio (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias personales del mismo; y prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima -Auto de fecha 24 de septiembrede 2019, folios 65 a 68-).' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lidia el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20 de julio de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de coacciones en igual ámbito, del art. 172.2 del Código Penal, al considerar el Juzgador a quo que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una decisión condenatoria, en virtud del principio 'in dubio pro reo'. Llega a esta conclusión el magistrado tras la valoración de la declaración de la denunciante y del investigado, así como de la testigo amiga de la denunciante.

La acusación particular, en nombre de Lidia , formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la víctima, suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para destruir la presunción de inocencia, en cuanto corroborada por la declaración de la testigo Guadalupe respecto de uno de los delitos que imputa (el sucedido el día 21 de septiembre de 2019).



SEGUNDO.-Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en: la contradicción apreciada en las declaraciones de la testigo, Sra. Guadalupe , en relación con lo declarado por denunciante y denunciado; en la posible existencia de un móvil espurio en la misma y en la falta de espontaneidad y persistencia observadas en las declaraciones de la víctima.

La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.

El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.

El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por la jueza a quo por la suya propia.

Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa de la jueza a quo sin impetrar la declaración de su nulidad basada en las causas arriba indicadas.



TERCERO .- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lidia contra la Sentencia de fecha 24/2/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000523/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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