Sentencia Penal Nº 369/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 369/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 845/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 369/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100386

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9233

Núm. Roj: SAP M 9233:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: C

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0018583

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 845/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 317/2019

Apelante: D./Dña. Serafina

Procurador D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ

Letrado D./Dña. CESAR LOPEZ SANTOFIMIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 369/2020

_________________________________________________________________

Señorías Ilustrísimas:

Dª. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ (ponente)

D.EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

_________________________________________________________________

En Madrid , veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral 317/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por un delito de receptación. Han sido partes en esta alzada: como apelante, Dª. Serafina, representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y defendido por el Letrado D. Cesar López Santofimia; como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Gemma Gallego Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 18 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'CONDENO A Candido, como autor responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de confesión y de reparación del daño, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

CONDENO A Serafina como autora responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

ABSUELVO A Ceferino Y A Cirilo de los delitos leves de hurto y de receptación de los que venían acusados en la presente causa, declarando de oficio la mitad de las costas causadas'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Los acusados por estos hechos son Candido, Serafina, Ceferino Y Cirilo, mayores de edad y sin antecedentes penales.

Los primeros días de enero de 2018, en el servicio de Correos Express de la Carretera Villaverde-Vallecas, PK 3,500, se detectaron numerosas desapariciones de mercancías, especialmente de teléfonos móviles y electrodomésticos.

En concreto, el día 10 de enero, el empleado Candido sustrajo un teléfono móvil IPhone 7, valorado en 500 euros, que devolvió dos días después, cuando fue requerido para ello, confesando los hechos.

En fecha no determinada de enero de 2018, Serafina conociendo su procedencia ilícita, adquirió de persona desconocida, por 300 euros, un teléfono IPhone valorado en 600 euros, sustraído también en las dependencias de Correos Express. El teléfono fue intervenido, estando en poder de la acusada.

En enero de 2018, Cirilo tenía en su poder un teléfono Nokia, valorado en 75 euros, sin que se haya acreditado la forma en la que llegó a su poder ni se lo hubiera vendido Ceferino tras haberlo éste sustraído'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.


UNICO.-Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se reprocha a la sentencia condenatoria de la apelante, como autora de un delito de receptación, la vulneración de la presunción de inocencia de la recurrente al haber sido condenada en ausencia de prueba de la conducta típica que se le atribuye. Denuncia la inexistencia del ánimo de obtener provecho económico alguno en la conducta observada el día de los hechos, y aduce en su descargo, no solo las circunstancias en que se produjeron los hechos, sino su desconocimiento del origen ilícito del que procedía el teléfono, cuya compra, por precio que no considera vil, diera lugar a la causa.

Incorpora el recurso un análisis de las pruebas practicadas, y esgrime sobre aquél, su propia versión de los hechos reiterando la declaración emitida por la acusada en el plenario, poniendo de manifiesto el engaño de que fue objeto por parte del vendedor, y la testifical del agente de policía municipal que hace valer, para deducir la ausencia de elemento tendencial en la acusada; pruebas que solo confluyen en la duda para condenar indiciariamente, vista la falta de prueba directa de la conducta típica, y cuya duda sobre lo acaecido, solo cabe resolver mediante la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

SEGUNDO.-Así planteada la apelación de la sentencia se limita en definitiva a denunciar la valoración de los indicios que deduce la Juzgadora, para llegar a condenar a la apelante, y cierto es que la sentencia deduce que la acusada pudo conocerla procedencia ilícita del teléfono que compró, por 'la forma en que lo había adquirido'.

Pues bien, si se contrasta lo manifestado por la propia acusada, relatando que lo compró en la calle, a un marroquí, por 300 euros...la conclusión de la Juzgadora, resulta inobjetable.

No es, la vía pública, un punto de venta de teléfonos móviles y menos aún, de alta gama como el que adquirió la acusada -Iphone 8, marca Apple-; lo que resulta obvio para cualquier ciudadano medio. Como lo es también el hecho de que el vendedor que le ofertó el terminal, se trataba de un vendedor ambulante -claramente 'no autorizado' para tal venta- de manera que el argumento apelante de que la convenció porque le dijo que no podía pagar su financiación, al margen de inacreditado, puede tener, además de la rotunda respuesta ofrecida por la propia sentencia, la de que, al tratarse dicho vendedor de 'una persona conocida del barrio...al que le había comprado ropa en otras ocasiones'bien hubiera podido la acusada aprovechar tal conocimiento previo para su localización - a lo largo de la dilatada tramitación de la causa- a efectos de que poder corroborar el vendedor, la razón legítima de dicha venta que hoy esgrime. Si a ello se añade la propia argumentación de la apelante sobre el ' precio vil', dicha cantidad de 300 euros no se considera nada despreciable, por lo que al pagarla la compradora, sin duda era consciente de que se trataba de un precio'notablemente inferior' al que correspondía al terminal, y se aprovechaba así económicamente de la venta .

TERCERO.-Es doctrina del Tribunal Supremo absolutamente asentada, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término.

Por otro lado, los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 (EDJ 1983/105) ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 (EDJ 1986/4) ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 (EDJ 1989/1853) ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 (EDJ 2001/6255); y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) (EDJ 1993/14270)

Y aplicado ello a la sentencia condenatoria dictada, no cabe sino deducir que lo ha sido en perfecta coherencia con los indicios resultantes de la prueba practicada, y el relato construido a partir de aquéllos, es perfectamente conciliable con el resultado de aquélla.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo de apelación.

CUARTO.- Opone por último la apelante el error en la aplicación de la pena impuesta, al no haber sido apreciadas las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, y de reparación del daño.

De la primera circunstancia esgrimida, cabe deducir del visionado del acto de juicio oral, que no fue planteada por la defensa en el acto de juicio oral y en cumplida forma, como tampoco la fundamenta en este recurso; por lo que la mera alegación, no justifica su concurrencia.

En cuanto a la reparación del daño, fue la investigación policial la que determinó que era la acusada quien presuntamente podía ser autora de la conducta por la que ha resultado finalmente condenada. La intervención del terminal en el curso de tal investigación, ya ha sido tenida en consideración por la sentencia, para rebajar la pena a imponer; y no se aprecia cualquier otro dato que pudiera convertir la puesta a disposición del Juzgado Instructor del teléfono en cuestión, en una circunstancia muy cualificada de reparación del daño, como se pretende.

El recurso debe pues desestimarse.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Serafina contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 317/2019 del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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