Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 369/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1043/2020 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 369/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020100167
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2664
Núm. Roj: SAP V 2664:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2019-0052663
Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001043/2020- CA -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 002109/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 369/20
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte
El/a Ilmo/a. Sr/a SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero 002109/2019, sobre lesiones y amenazas , correspondiéndose con el rollo numero 001043/2020 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jose Manuel, y en calidad de apelado/s, FISCAL V. BARRACHINA.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que el dia 24 de octubre de 2019 hacia las 19 horas, Jose Francisco se dirigía hacia su lugar de trabajo, caminando por una vía pública de la Ciudad de valencia, y resultó que se encontró azarosamente con Jose Manuel, que iba en su bicicleta, y comoquiera que entre ambos existía un importante encono por diversos motivos, el segundo agarró por la camiseta al primero, tirándolo al suelo, y colocándose encima de Jose Francisco, propinándole varios golpes, mientras le amenazaba, interviniendo finalmente un ciudadano que los separó, pero cuando ya se iba, le dijo al denunciante, que ya se volverían a ver, que le mataria a golpes, y otras palabras semejantes.
Las lesiones consistieron en herida leve en el labio inferior, escoriación en el pómulo, en la tibia, y en la zona parietal.
La camiseta de Jose Francisco fue rota y se valora en 15 euros.
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SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Codigo Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros dia, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Jose Francisco en 200 euros; añadiendo a tal importe los 15 euros por la camiseta.
Asimismo, se condena al denunciando, Jose Manuel, por delito leve de amenazas del articulo 171.7 del Código Penal , a la pena de 20 dias multa a razon de 4 euros dia.
Asimismo, se condena al denunciado señor Jose Manuel, al pago de las costas, si procedieren;
Y también se condena a Jose Manuel a la prohibición de acercamiento a las persona de Jose Francisco, en un radio de 100 metros, del domicilio, lugar de trabajo y estudios, y alla donde se encontrare el denunciante, siempre que conociera con antelacion su ubicación el condenado, y también se prohíbe que el señor Jose Manuel mantenga o intente cualquier tipo de comunicación, por cualquier medio, con el denunciante.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segundade dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. (entrada 3.9.2020)
SE DECLARA PROBADO: Que el dia 24 de octubre de 2019 hacia las 19 horas, Jose Francisco se dirigía hacia su lugar de trabajo, caminando por una vía pública de la Ciudad de valencia, y resultó que se encontró azarosamente con Jose Manuel, que iba en su bicicleta, y comoquiera que entre ambos existía un importante encono por diversos motivos, el segundo agarró por la camiseta al primero, tirándolo al suelo, y colocándose encima de Jose Francisco, propinándole varios golpes, mientras le amenazaba, interviniendo finalmente un ciudadano que los separó, pero cuando ya se iba, le dijo al denunciante, que ya se volverían a ver, que le mataria a golpes, y otras palabras semejantes.
Las lesiones consistieron en herida leve en el labio inferior, escoriación en el pómulo, en la tibia, y en la zona parietal.
La camiseta de Jose Francisco fue rota y se valora en 15 euros.
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Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, en esencia, alega: 1.- error en la apreciación de la prueba, pues solo está probado que hubo una discusión, pero no que amenazará, pudiéndose causar el mismo las lesiones y la rotura de la camiseta, por ello entiende que se ha vulnerado también el principio de presunción de inocencia y solicita que se dicte una sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- Las partes delimitan el objeto devolutivo ( STC 215/1999, de 29 de noviembre).
Hay que tener en cuenta que -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Y es de añadir que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5) .
El análisis anterior es desde una perspectiva constitucional.
La sentencia recoge:
'Que los hechos relatados y declarados probados integran el delito leve de lesiones del artículo 174.2 del Código Penal , y también de amenazas, del artículo 171.7 del mismo Código .
Jose Francisco se afirma y ratifica; conoce a Jose Manuel del sindica de estudiantes; cuando cruzaba un paso de cebra se dirigió a él le 'dijo te voy a matar', y lo tiró al suelo y lo golpeó, y un ciudadano que pasaba por allí le quitó de encima, y se fue con la bicicleta y entonces el denunciado le dijo 'ahora qué', y que 'ya se volverán a ver' y que 'la próxima le iba a matar a golpes'; manifiesta que ese incidente pudo deberse a que expulsaron al denunciando y a su pareja del sindicato, y la novia denunció al amigo del declarante, y el denunciado le tenía animadversión; que el declarante trabaja y estudia; que llegó tarde al trabajo y le han considerado en la empresa conflictivo siendo que no tiene culpa; que tiene un horario laboral cambiante, a veces seis y media a ocho; que no es verdad que fuera el declarante el que le tiró de la bicicleta;
Jose Manuel es el denunciando; que se produjo el incidente, se cruzaron; el denunciante le pegó una patada a la bicicleta y cuando se iba a caer le cogió de la camisa y cayeron los dos y se pegaron los dos; que él no obstante no ha denunciando; que no es echaron, que su novia y él se fueron porque era un partido radical y no les gustaba; el partido era el 'Pmlrc' ( Partido Comunista Leninista Reconstruccion Comunista ); que cuando veian a su novia en la universidad les decían que eran unos 'rajaos' por irse del partido; que la exnovia solo fue de testigo; que se dieron de baja antes de verano de 2019 y que formó parte del Partido más de un año.
El Ministerio Fiscal insta sentencia de condena de un mes de multa seis euros; indemnice en 90 euros, por delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .
El letrado de la parte denunciante solicita condena por dos delitos leves, uno de lesiones del articulo 147.2 y otro de amenazas amenazas del articulo 171.7 del Código Penal , y solicita por ambos tres meses cada uno y 600 euros de indemnización por lesiones y los demás problemas. Solicita orden de alejamiento de un año.
Entendemos que, como explica el Ministerio Fiscal el hecho constituye el delito leve que se atribuye, de lesiones, pues que con ánimo de causar una lesión física al otro, le acomete, causando las que se han referido en los Hechos Probados de esta resolución. En el presente caso debe destacarse que las versiones no son totalmente contradictorias, dado que el propio señor Jose Manuel admite que ambos se cruzaron, y que se 'engancharon', y que agarrado el denunciante por él de la camisa, ambos cayeron al suelo, y allí se pegaron. Excluida la legitima defensa, ya que no se acredita ( ni siquiera se alega ), resulta que lo que existe, al menos, y de acuerdo con el propio denunciado, es un acometimiento mutuo, y puesto que sólo existe una denuncia, la del denunciante Jose Francisco, es inevitable desde la perspectiva jurídica producir una sentencia de condena. Las lesiones se encuentran objetivadas por el parte del centro sanitario integrado de Epifanio. Sin embargo, estimamos, como hace el denunciante, que también se produjeron las amenazas. La referencia a la existencia de esas amenazas son expresadas por el denunciante desde el inicio, y se mantiene su descripción en un modo univoco, con persistencia en la incriminación y coherencia. Es cierto que existe un enfrentamiento entre las partes, y que sólo aparece basada en la relación del denunciante; pero en este caso, acreditada la existencia de la lesión, resulta precisamente creible que derivada de tal episodio y como culminación del mismo, se dieran por parte del denunciado las palabras amenazantes que constituyen el objeto de aquella imputación, maxime teniendo en cuenta que precisamente la agresión termina cuando interviene un tercero para separar a las partes. Por ello estimamos que debe condenarse también al denunciado por delito leve de amenazas del articulo 171.7 del Código Penal . Y a la vista de la complejidad del episodio, sí se considera oportuno ordenar el alejamiento entre las partes, para garantizar la protección del denunciante, pues como decimos, el mero hecho ocurrido, unido al encono que existe por parte del denunciado, hace muy factible que exista un riesgo relevante de reiteración del hecho.'
TERCERO.-De la causa se desprende la posible existencia de malas relaciones e intereses contrapuestos entre las partes, circunstancia que pudieran comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
Desde esta perspectiva el análisis de la sentencia recurrida que se ha transcrito es adecuado. No se trata de que hubiera una discusión más o menos tensa como se dice en el recurso, sino que el propio recurrente en su declaración admite que se golpearon, por ello, tal como se decía la sentencia es razonable. Y es que, las máximas de experiencia y de racionalidad sobre las que se funda la convicción se presentan inobjetables. En este sentido, debe recordarse que para reconocer credibilidad a lo manifestado por un testigo, el relato ha de presentarse como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio- temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro de prueba, algo que aquí concurre. Por ello es razonable la condena por las lesiones y las amenazas tal como se justifica en la sentencia cuyo razonamiento se ha transcrito. No se ha planteado en el recurso, pero no se procede a un examen de oficio de la condena por amenazas respecto a la posibilidad de que sea un acto ya penado con la infracción relativa a las lesiones, pues se indican amenazas posteriores al hecho en si, que pudieran constituir un 'aparte' con entidad valorativa autónoma.
Téngase en cuenta que, incluso si se tratara de una riña mutuamente aceptada, en este caso, la conclusión debería ser similar. No hay legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, en ese sentido el Auto TS Sala II 1426/2007 de 17.9 señala: ' conocida es la imposibilidad de apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada. De igual modo, aun existiendo una agresión precedente, clara y determinada por parte de la ulterior víctima, no justificada, siempre debe efectuarse un juicio de proporcionalidad en atención a las concretas circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, y urgencia de la repulsión, no pudiendo considerarse legítima aquella defensa que en realidad resulte excesiva o desproporcionada con el estímulo que la desencadena.'
Así pues, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente.
TERCERO.-En consecuencia procederá, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente SALVADOR CAMARENA GRAU de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
