Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 369/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 186/2022 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 369/2022
Núm. Cendoj: 18087370022022100270
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1372
Núm. Roj: SAP GR 1372:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 186/2022.
Causa: Juicio Rápido núm. 145/2022 del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 369/22
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño- Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez
D. Arturo Valdés Trapote
En la ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación elJuicio Rápidonúm.145/2022del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 45/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada, seguido por delito de atentado a agentes de la autoridad contra la acusada Dª Milagrosa, apelante,representada por el Procurador D. Carlos Luis Pareja Gila y defendida por la Letrada Dª María del Carmen González Jiménez, ejerciendo la acusación particular el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por D. Juan Miguel Ossorio Carmona.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 7 de abril de 2022 que declara probados los siguientes hechos:
'El día 25/03/2022, sobre las 1,30 horas, la acusada alteraba el orden en la entidad bancaria Caixabanc, sita en la Avenida de Madrid de Granada y a consecuencia de la intervención de los agentes de la Policía Nacional número NUM000 y NUM001, la acusada no quería identificarse debidamente, momento en que propinó dos golpes con una bolsa, en cuyo interior portaba diferentes objetos, impactando contra cada uno de los agentes de la Policía Nacional que acto seguido procedieron a su detención, no habiéndose objetivado lesiones',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Milagrosa como autora responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 550.1 y 2 del Código Penal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, solicitó como principal pretensión la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 19 de julio de 2022 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda sustituido por el siguiente:
'Sobre las 10:30 horas del día 25 de marzo de 2022, una dotación policial integrada por los agentes de Policía Nacional núm. NUM000 y NUM001 hizo acto de presencia en la oficina de la entidad bancaria La Caixa en la Avenida de Madrid de Granada capital a requerimiento del personal de la oficina, debido a que como casi todos los días, la acusada Dª Milagrosa, mayor de edad y con antecedentes penales en vigor por delito de maltrato familiar y por delitos leves de hurto, se había presentado en la oficina pidiendo explicaciones a gritos y malos modos al hecho de no tener ingresada su pensión, perturbando el trabajo de los empleados y el director de la sucursal y la atención al público. Al llegar los agentes, encontraron a la acusada en el exterior del local junto a la puerta de entrada así como al director de la oficina expresando su voluntad de denunciarla. Comoquiera que los agentes desconocían los datos de filiación de la acusada, le requirieron para que se identificase, a lo que ella sólo les dijo un nombre de pila que luego comprobaron inventado, y se negó a entregarles cualquier documentación identificativa. Ante esa situación, los agentes le requirieron para ir con ellos a Comisaría de Policía para identificarla, a lo que ella contestó que no pensaba acompañarles, cogió una bolsa de rafia grande donde llevaba sus pertenencias e hizo amago de marcharse del lugar, lo que trató de impedirle uno de los agentes sujetándola del brazo, a lo que la acusada reaccionó, para desembarazarse de los agentes, lanzando contra ellos la bolsa que llevaba con la que les propinó varios golpes que no les causaron lesión, siendo seguidamente reducida y detenida por la agresión.
La acusada padece una patología mental cuyo diagnóstico no ha trascendido en la presente Causa, que le impide reconocer adecuadamente la realidad y valorar las consecuencias de sus actos'.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación la acusada Sra. Milagrosa con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar la absuelva libremente del delito de atentado a agentes de la autoridad que se le imputa conforme al tipo de los art. 550 apartados 1 y 2, que no 551 del Código Penal como por error se desliza en el texto de la sentencia al calificar el hecho, por el incidente que entabló con los agentes de Policía a la puerta de la oficina bancaria en el curso del cual, según se declara probado en la sentencia de instancia, la emprendería a 'bolsazos' con ellos (con perdón de la expresión tan coloquial) tras ser requerida para identificarse.
Esta pretensión absolutoria descansa en varios planteamientos complementarios que dedujo en juicio y le han sido desestimados por la sentencia apelada: el primero se centra en una cuestión fáctica, la de los hechos mismos que la parte no acepta negando simplemente la agresión o atribuyendo alternativamente a un accidente el hecho de que los agentes se golpearan con la bolsa cuando trataban de detenerla, sin intervención dolosa de la acusada. El otro, cuestiona la calificación jurídica de los hechos como delito de atentado, aunque subsidiariamente propone a la Sala, de no prosperar ni una ni otra cuestión, su calificación cono delito de resistencia a agentes de la autoridad. Y como último planteamiento, también subsidiario de los anteriores, insiste en la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal de alteración psíquica del art. 20-1º del CP, o en su defecto, de la misma circunstancia como eximente incompleta conforme al art. 21-1ª.
SEGUNDO.- Se invocan en el recurso como motivos de apelación a las pretensiones de contenido fáctico, el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y la lesión de su derecho a la presunción de inocencia. Centrándose en la conducta que se le imputa, intenta justificar ese error en no haber aceptado el Juez de lo Penal las manifestaciones de descargo de la acusada durante su declaración a presencia del Juzgado instructor negando cualquier agresión o resistencia a los agentes que se habrían limitado a retenerla, detenerla y meterla por la fuerza en el coche policial sin haber pasado nada y haberles dicho antes su nombre para identificarse, y plegarse sin embargo a las declaraciones testificales en juicio de los agentes que como prueba de cargo le han servido para formar su convicción de culpabilidad de la acusada, sin reparar en una serie de contradicciones entre ellos que según criterio de la recurrente invalidaría su credibilidad y fiabilidad.
Antes de responder a este motivo del recurso, ya adelantamos a la apelante que la Sala ha examinado la Causa con especial atención incluido el desarrollo del juicio oral mediante la reproducción del soporte audiovisual que contiene la grabación del acto, y recordaremos como punto de partida los límites de las funciones revisoras de este tribunal de apelación cuando ha de resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria, de los que es buen exponente la STS 555/2019 de 13 de noviembre que a su vez glosa otras precedentes desde 2003 incluidas algunas citas del Tribunal Constitucional, declarando que la apelación constituye una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento, de suerte que el órgano de apelación sólo puede rectificar el relato histórico de la sentencia impugnada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, salvo en aquellos aspectos del juicio que dependan sustancialmente de la inmediación. Sigue diciendo esa sentencia que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, y así, puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente; y si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, acompañadas de la adecuada motivación.
Dicho ésto, diremos en primer lugar que las manifestaciones de descargo de la acusada cuando todavía era investigada en la corta fase instructora de este procedimiento de enjuiciamiento rápido, difícilmente pudieron ser valoradas por el juzgador en la sentencia, salvo como referencia general de su oposición a la imputación delictiva, por no haber comparecido la acusada al juicio oral a sostenerlas y ofrecer su versión del incidente; el juicio se celebró en su ausencia sin oposición del Ministerio Fiscal y la Defensa tras ser oídas, conociendo el Juez que Dª Milagrosa se encontraba a la puerta de la sala de vistas acudiendo a la convocatoria judicial, pero se negaba a entrar y someterse a juicio pese a los intentos de su Abogada para persuadirla de que compareciera, según el recurso porque no coincidían los números de procedimiento que le habían indicado en la citación practicada por el Juzgado de Instrucción.
Tampoco podemos aceptar esas supuestas y no justificadas contradicciones entre los testimonios de los agentes que sólo la parte encuentra en un ejercicio un tanto voluntarista de su derecho de defensa, soslayando las razones que ofrece el juzgador para concederles todo el crédito sobre la realidad de lo sucedido: no encuentra motivos para que los funcionarios policiales mintieran, ni exageraron tampoco la intensidad de la agresión recibida de la acusada que a la postre justificó su detención e imputación delictiva por atentado. Pero sí coincidiremos con el recurso, aunque no se alegue expresamente, en que la valoración judicial del testimonio de los agentes incurre en varios errores de matiz sobre la forma en que discurrieron los hechos que a la postre deben incidir en esa calificación jurídica más benigna por delito de resistencia, que no atentado, que subsidiariamente impetra el recurso.
Y nos centraremos en la declaración testifical del primero de los agentes, mucho más expresivo y minucioso que el segundo (aunque en lo esencial los dos testimonios son coincidentes), aportando un dato que desde luego ha pasado desapercibido al juzgador sobre el detonante inmediato de los 'bolsazos' o a que respondió esta reacción agresiva (diremos, débilmente agresiva) de la acusada a la intervención policial, no reflejado en el relato de hechos probados en donde se declara que porque no quería identificarse debidamente la acusada la emprendió a golpes de bolsa con los agentes, sin más, ni tampoco en el texto dedicado a la valoración de la prueba. En efecto, este agente declaró que como la acusada no quería identificarse y sólo les dio un nombre de pila falso que luego comprobaron que ni siquiera era el suyo, le requirió para acompañarles a Comisaría para comprobar su identidad ya que era intención del director de la sucursal bancaria denunciarla (no sabemos si administrativamente o por algún hecho de entidad penal), a propósito del alboroto que había generado aquella mañana que al igual que otras tantas según el director, perturbaba el trabajo de la oficina y la atención a los clientes. Y que la acusada no sólo se negó a ir con ellos a Comisaría diciéndoles que no lo haría, sino que cogió su bolsa y echó a andar para abandonar el lugar, lo que este agente le impidió cogiéndola del brazo, siendo en ese momento cuando la acusada les propina los 'bolsazos'. Esto es, el agente trata de retenerla ante esa recalcitrante desobediencia a su legítimo requerimiento de identificación o en ese momento o en Comisaría que debería haber acatado, tal como establece el art. 16 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, que bien podría haber justificado su detención en ese mismo momento por posible delito de resistencia pasiva, y es cuando trata de desembarazarse del agente cuando ya se resiste más activamente contra la actuación policial revolviéndose a golpes de bolsa.
Ésa es la razón por la cual esta Sala ha introducido ligeras modificaciones en el relato de hechos probados de la sentencia apelada dándoles nueva redacción más arriba en el antecedente de hechos quinto de la presente resolución.
TERCERO.- Descartado cualquier otro error valorativo de la prueba, y desde luego cualquier lesión del derecho de la acusada a la presunción de inocencia, la diferencia entre los hechos que la sentencia declara probados y los que resultan de la valoración de esta Sala tras visionar la prueba testifical policial en la grabación del juicio no es desde luego muy significativa sino tan sólo cuestión de matiz, pero de la suficiente importancia como para hacer prosperar la tesis de la Defensa en pro del delito de resistencia en lugar del más grave de atentado por el que opta la sentencia apelada, pues una cosa es que la acusado, en una progresión de su desprecio para con la actuación policial, terminara acometiendo de forma gratuita a los agentes cual se sostiene en la sentencia apelada, y otra distinta que lo hiciera en respuesta o como reacción a la iniciativa de los agentes en el empleo de fuerza para obligarle a asumir la actuación contra la que se resistía cual nosotros valoramos, máxime cuando se comprueba que ni los actos de violencia que ejerció la acusada ni el resultado para la integridad corporal de los agentes (ninguna lesión siquiera mínima) fueron objetivamente de grave significación.
Y atendemos para ello a ya la reiterada corriente jurisprudencial que, en la interpretación de los art. 550 y 556 del Código Penal para diferenciar el atentado una de cuyas modalidades la constituye la resistencia activa y grave, y la determinante del delito de simple resistencia, y utilizando el principio de proporcionalidad en la interpretación de estos dos preceptos, pone la nota diferencial en la 'gravedad' de la resistencia y en la 'iniciativa' de la actitud violenta. Véase en este sentido lo que dice la interesante STS de fecha 9 de octubre de 2007 al respecto: 'El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término, de modo que en el ámbito de la resistencia del art 556 tiene cabida, junto a supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad. En definitiva se tiende a una ampliación del tipo de la resistencia que es compatible con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél, pero no en los casos en que, sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo'(el subrayado es nuestro), pronunciándose en idéntico sentido las STS de 6 de junio de 2003, 23 de enero de 2008 ó 24 de septiembre de 2009, o por citar alguna más reciente aplicando la nueva normativa sustantiva tras la reforma operada por la LO 1/2015 en los delitos de atentado y resistencia,la STS de fecha 24 de marzo de 2017 que, glosando alguna anterior como la de 10 de noviembre de 2015, incide en esta idea declarando que 'aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, en tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto de forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad, en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa que no es incompatible con la aplicación del art. 556; añadiendo que 'la violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad que prevé el nuevo art. 550 del CP no pude desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier comportamiento con un componente violento o de agresión, por mínimo que éste sea, integraría un atentado'.
CUARTO.- Calificada la conducta de la acusada como delito de resistencia del art. 556 CP, queda por ventilar una última cuestión, la referente a la imputabilidad de la acusada que la sentencia afirma contra la tesis de la Defensa que la niega o al menos considera disminuida cual reproduce en el recurso propugnando la aplicación de la eximente de alteración psíquica del art.20-1ª CP o en su defecto la semieximente. De nuevo se esgrimen como motivos de la apelación el error judicial en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia de la acusada.
El Juez de lo Penal aborda la cuestión en la sentencia ateniéndose a la valoración médico-forense que el Juzgado instructor ordenó en el seno de las Diligencias Urgentes que tramitaba durante la guardia, al observar que en la hoja histórico-penal de la penada figuraba una condena reciente por maltrato familiar en la que, además de una corta pena de prisión, se le había impuesto una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico por tres meses de idéntica duración a la pena de prisión (anotación B-1 de la HHP). El informe de la médico-forense, sin otra metodología que una breve exploración de Dª Milagrosa horas después, ya por la tarde, el mismo día de los hechos, durante la que negó cualquier clase de enfermedad, y sin consultar siquiera los archivos del IML por algún posible antecedente que allí obrara de alguna intervención previa o con alguna de base de datos sobre los antecedentes clínicos de dicha señora a pesar de las sospechas de enfermedad mental de que alertaba la medida de seguridad, se limitó a constatar que no se objetivaba cuadro psicótico en ella, ni enfermedad o consumo de sustancias tóxicas, ni ninguna circunstancia que pudiera impedir la capacidad de conocer o anular su voluntad.
A eso se aferra el juzgador para negar cualquier afectación psicopatológica que incida en la imputabilidad de Dª Milagrosa, pese a reconocer que los propios agentes expresaron en su declaración testifical en juicio, como comprueba la Sala en la grabación del acto, que a su entender la señora no está en su sano juicio, añadiendo el primero que la conocía de otras intervenciones, que vive y duerme en la calle y que su percepción es que 'no está bien de la cabeza'. A ésto se añaden otros datos indiciarios que parecen secundar la opinión de los agentes: los mismos altercados sin sentido que provocaba a menudo en la entidad bancaria, de lo que dieron cuenta los agentes al menos por las referencias del director de la sucursal, y la actitud extremadamente suspicaz de la acusada, también reflejado en la sentencia y grabado en el juicio, que pese a acudir a la convocatoria judicial se negó a entrar en la sala de vistas quedándose a su puerta a pesar de los consejos de su abogada, de quien es evidente que tampoco se fiaba.
Una investigación más profunda que tampoco pidió la Defensa de la acusada contentándose con la tramitación de la Causa como juicio rápido, o la sola reclamación como prueba del juicio oral de las sentencias de primera y segunda instancia que justificaron la anotación de condena alertando de una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, tampoco ordenada por el Juzgado instructor ni propuesta por la Defensa, habría podido descubrir lo que este Tribunal ha localizado en sus archivos buscando el rollo de apelación penal identificado en la anotación de la condena: que Dª Milagrosa está diagnosticada de esquizofrenia paranoide y un trastorno bipolar que al día en que cometió aquel delito -una agresión con lesiones leves a su entonces compañero sentimental-, el 8 de septiembre de 2020, afectó a sus capacidades intelectivas y volitivas aun sin suprimirlas totalmente, siendo ésta la razón de que se le apreciara la eximente incompleta de alteración psíquica y se le impusiera la medida de seguridad además de la pena de prisión correspondiente al delito reducida en un grado.
Éste dato, ya definitivo sobre el estado de salud mental de la acusada y la enfermedad psiquiátrica que le aqueja aunque no obre en la Causa, viene a otorgar carta de naturaleza como prueba de la afectación de su imputabilidad a todo ese cúmulo de indicios sí aportados a la Causa que el Juzgador desprecia porque hubo un informe médico-forense que no los apoya, como hemos dicho bastante precipitado e incompleto sin más averiguaciones por la actitud negacionista de la acusada de cualquier enfermedad mental, por lo demás habitual en los pacientes aquejados de esta grave patología.
Tampoco podemos sustraernos a la última línea jurisprudencial, iniciada en las STS de 8 de febrero ó 28 de marzo de 2017 y mantenida en otras más recientes vg en la STS de 23 de abril de 2021, que abogan por la flexibilización del rígido y antiguo criterio que establece que la carga de la prueba sobre los hechos que apoyan las causas excluyentes de la responsabilidad penal corresponde a la parte que la alega y que deben quedar tan acreditados como los hechos delictivos mismos, y llega a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo en la aplicación de las eximentes si existen indicios fundados de la ausencia de antijuridicidad material de la conducta y el tribunal alberga alguna duda razonable de que los hechos no hayan podido suceder de alguna manera más favorable al acusado.
Por todas estas razones, entendemos contra el criterio del Juez de instancia que hay base indiciaria suficiente, extraída de los elementos de prueba con que se contaba en la Causa y se pusieron de manifiesto en el juicio oral, que en la conducta resistente de la acusada contra la legítima intervención policial interfirió una patología mental de base que, aun sin operar dentro de un cuadro agudo de carácter psicótico, le impedía reconocer adecuadamente la situación e interpretarla cabalmente como lo que era, para conducirse de esa manera en su distorsionada percepción de lo que le había sucedido aquella mañana en el banco culminado con la presencia policial que la obligaba a algo que consideraba injusto y por lo que se sentía agredida, contra la que reaccionó tratando de escapar utilizando los medios a su alcance para enfrentarse y desembarazarse de los agentes, aunque no podamos desde luego llegar a la conclusión de que fuera tan grave y profundo ese trastorno como para justificar la exención completa de su imputabilidad a falta de unos más rigurosos datos.
La apreciación de la semieximente conforme al art. 21-1º del CP se impone, con los efectos penológicos disminuidos que el art. 68 asocia a su concurrencia: la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, que por las circunstancias del caso entendemos aconsejable reducir en uno solo.
Y de entre las penas con que alternativamente castiga el art. 556 CP el delito de resistencia a agentes de la autoridad, prisión de tres meses mínimo o multa de seis meses mínimo, escogemos desde luego la pena de multa no sólo por ser la que la parte propone en el recurso, sino por ser la menos aflictiva para la acusada atendiendo a la indiscutible escasa entidad del hecho dentro de su naturaleza delictiva, y la impondremos también por esa misma razón en su extensión mínima de tres meses, con la cuantía mínima legal de 2 euros prevista para la cuota diaria en el art. 50-4 del Código, más que justificada en este caso de auténtica precariedad económica de la acusada atendiendo a los datos revelados durante el juicio por los agentes: una 'sin techo' con problemas para cobrar una pensión de la que ni siquiera conocemos si es real.
QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de la segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Luis Pareja Gila, en nombre y representación de la acusada Dª Milagrosa, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución en todos los extremos de su fallo, y en su lugar condenamos a la Sra. Milagrosa, como autora de un delito de resistencia a agentes de la autoridaddel art. 556-1 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 2 euros (180 euros en total), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en su caso, y al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
