Sentencia Penal Nº 37/200...re de 2003

Última revisión
12/11/2003

Sentencia Penal Nº 37/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 30/1981 de 12 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA

Nº de sentencia: 37/2003

Núm. Cendoj: 28079220032003100028

Núm. Ecli: ES:AN:2003:2697


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL- SECCION TERCERA- SALA DE LO PENAL-

ROLLO DE SALA NÚMERO 30/1981- SUMARIO NÚMERO

188/1981- JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO

CUATRO.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por los Doña Angela María Murillo Bordallo como Presidente, Don Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso y Doña

Raimunda de Peñafort Lorente Martín, como Magistrados, bajo la ponencia de la Mencionada

Magistrada Sra. Angela María Murillo Bordallo, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la soberanía

popular y en nombre del Rey formula la siguiente:

SENTENCIA Nº 37/2003

En Madrid, a 12 de noviembre de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, seguida por los trámites de Sumario ordinario 188/81, por delitos de atentado y asesinato.

Han sido parte en este procedimiento:

a) Acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública el Iltmo. Sr. Don Ignacio Gordillo

b) La Acusación Particular, ejercitada por Dª Regina y Dª Marta, representadas por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y defendidas por el Letrado Don Emilio Murcia Quintana

c) Acusados, los procesados siguientes:

- Ildefonso, nacido el 6 de enero de 1950 en Vitoria (Alava), hijo de Francisco y Simona, vecino de Vitoria, con DNI. núm. NUM000.

Declarado insolvente.

En prisión por esta causa desde el 22.5.2002.

- Juan Ignacio, nacido el 27 de mayo de 1951 en Ibarguren (Alava), hijo de Félix y de Josefa, con DNI. núm. NUM001.

Declarado insolvente.

En prisión por esta causa desde el 14.11.2000.

Representados por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y defendidos por la Letrada Dª Arancha Zulueta Amuchastegui.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 1981, el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, procedió a la incoación de Sumario ordinario con el núm. 188 para investigar el triple asesinato ocurrido en la localidad de Salvatierra (Alava) en las personas de los Guardias Civiles D. Mariano, D. Victor Manuel y D. Lázaro, causa que se concluyó sobreseyéndose provisionalmente las actuaciones el 8 de octubre de 1981.

SEGUNDO.- El 18 de febrero de 1988, el mencionado Juzgado Central de Instrucción núm. 4, reaperturó las actuaciones a instancia del Ministerio Fiscal, incorporándose a la causa testimonios diversos; y a petición del Ministerio público se practicaron diligencias varias, tras las que, y previa petición de dicho Ministerio, se dictó Auto el 15 de marzo de 1988 por el que se concluyó el Sumario por segunda vez, con sobreseimiento provisional de las actuaciones.

TERCERO.- El 23 de agosto de 2000, el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 acordó la reapertura de las actuaciones sumariales a instancias del Ministerio Fiscal, el cual, por escrito de 6 de septiembre de 2000 formuló denuncia contra Ildefonso, recibiéndosele declaración. Se decretó la prisión provisional del referido, eludible con fianza el 11 de diciembre de 2000.

La denuncia contra Juan Ignacio se produjo, igualmente, el 6 de septiembre de 2000.

CUARTO.- El 7 de febrero de 2001 se dictó Auto de procesamiento contra Juan Ignacio e Ildefonso (además de contra Carlos y Juan Pablo), recibiéndoseles declaración indagatoria el 14 de febrero de 2001; y el 10 de junio de 2001 se declaró concluso el Sumario, remitiéndose las actuaciones a esta Sección 3ª de la Sala de lo Penal, en cuya Secretaría se recibieron el 7 de septiembre de 2001.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales produjo la calificación siguiente:

Los hechos constituían, según la legislación vigente en el momento de su ocurrencia- Código Penal, texto refundido de 1973- un delito de atentado a Agentes de la Fuerza de Seguridad, con resultado de muerte, del artículo 233, párrafo 2, en relación con el art. 5 de la Ley de Policía de 4 de diciembre de 1978 y en relación con el art. 407 del texto punitivo (muerte de un Guardia Civil), y dos delitos de asesinato, cualificados por la alevosía, del art. 406-1º (muerte de dos Guardias Civiles).

Conforme al Código Penal en vigor desde el 25.5.1996 y publicado por Ley Orgánica de 23.11.1995, los hechos merecerían la calificación de 3 delitos de asesinato terrorista contra miembros de las Fuerzas de Seguridad, de los arts. 138, 139-1ª y 572.1.1° y 2.

También constituyen - sólo para Juan Ignacio- un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con intimidación y uso de arma del art. 516 bis) en relación con el art. 501-5° y párrafo último. Y un delito de falsificación de placa de matrícula de automóvil, del art. 279 bis), ambos según el Código Penal ya derogado. Conforme al Código Penal en vigor, los delitos estarían tipificados en los artículos 237, 292.1 y 244 (robo de vehículos), y 26, 390-1º y 392 (falsificación de placas de matrícula).

Procede imponer al procesado Juan Ignacio las siguientes penas:

Por el delito de atentado a Agente de las Fuerzas de Seguridad con resultado de muerte, 27 años de reclusión mayor.

Por cada uno de los delitos de asesinato, 27 años de reclusión mayor.

Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor con intimidación y uso de armas, 6 años de prisión menor.

Por el delito de falsedad de placas de matrícula, 5 años de prisión menor y multa de 250.000 ptas o 1.502,53 €.

Procede imponer al procesado Ildefonso las siguientes penas:

Por el delito de atentado a Agente de las Fuerzas de Seguridad con resultado de muerte, 27 años de reclusión mayor.

Por cada uno de los dos delitos de asesinato, 27 años de reclusión mayor.

Accesorias y costas. Y con la limitación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, si procediere.

Es de aplicación la legislación penal derogada por resultar más beneficiosa para los procesados.

Así mismo, solicitó el Ministerio Público que los procesados indemnizaran a los perjudicados por la muerte de los Guardias Civiles, mancomunadamente por partes iguales y solidariamente en la pena de 270.455,45 €.

- La Acusación Particular ejercitada por Dª Marta y Dª Regina, evacuando el mismo trámite, mostró su conformidad con las correlativas del Ministerio Público, si bien en el capítulo de la responsabilidad civil derivada de los delitos, solicitó se acordara una indemnización a favor de los perjudicados, ascendente a la suma de 390.657,87 €.

- La representación del procesado Ildefonso formuló, como cuestiones de previo pronunciamiento, las cuestiones de prescripción del delito y cosa juzgada, del artículo 666, 2ª y 3ª, de la que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, y señalada la vista oportuna para el día 1 de julio de 2002, se dictó Auto por el que se desestimaban dichas cuestiones de conformidad con la solicitud de las acusaciones.

Conferido nuevo traslado para calificación, la representación de los procesados Ildefonso e Juan Ignacio se opusieron a las correlativas de las partes acusadoras instando la libre absolución de ambos.

SEXTO.- Por auto de 24 de septiembre de 2003 se declararon pertinentes las pruebas propuestas, incluidas las de carácter anticipado, y para la celebración del juicio se señalaron los días 15, 16 y 17 de octubre pasado.

El acto tuvo lugar en las fechas acordadas, y en el mismo las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Hechos

El procesado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con dos individuos que aquí no juzgamos y otros dos fallecidos, integraban un comando de la organización armada ETA, que venía actuando en Alava desde el año 1976, estando provistos de suficiente armamento por sus responsables residentes en Francia.

El referido Juan Ignacio y sus compañeros, en cumplimiento de las órdenes dadas por la cúpula de ETA, decidieron dar muerte a los miembros de la Guardia Civil que sabían iban a dar protección y ordenar el tráfico en una carrera ciclista que iba a tener lugar en la localidad alavesa de Salvatierra, con motivo de sus fiestas, el día 4 de octubre de 1980. Los datos relativos a dicha carrera, tales como la ubicación previsible de los Guardias Civiles en la salida de la misma, recorrido, horarios, tendentes a facilitar el éxito del atentado, se encargó de recopilarlos y concretarlos el procesado Ildefonso, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de colaboración con banda armada en sentencia de 5 mayo de 1981, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por su participación en hechos ajenos a los que son objeto de esta causa.

El referido Ildefonso, de profesión sacerdote, era sabedor de la finalidad que con su información, corroborando datos aparecidos en los programas de festejos de la localidad, complementándolos y rectificándolos, perseguían los miembros del comando, que no era otra que acabar con la vida de los Guardias Civiles que custodiaran la carrera ciclista.

Concretamente días antes al 4 de octubre de 1980, Ildefonso se entrevistó en varias ocasiones con dos de los componentes del comando, que aquí no enjuiciamos, a los que aleccionó acerca del lugar y hora de partida de la carrera.

El 4 de octubre de 1980, el procesado Ildefonso se encontró en Salvatierra con los mismos individuos, más otro procesado que aquí no enjuiciamos, y con la mano les señaló el punto concreto del que iba a partir la carrera, y en el que se encontraban los Guardias Civiles, punto que era distinto del que, inicialmente, les había indicado.

Dispuestos a la inmediata ejecución del meditado acometimiento mortal, el procesado Juan Ignacio y los cuatro individuos no juzgados, protagonizaron los siguientes hechos.

Juan Ignacio, en la mañana del 4 de octubre de 1980, se encontraba a bordo del vehículo Simca 1200, matrícula PE-....-W, que precisamente había sustraído a punta de pistola en Vitoria a su propietario Don Cristobal dos días antes, turismo al que cambió sus placas de matrículas auténticas por las inveraces WU-....-W, situándose en un punto de la carretera que conduce desde Salvatierra al puerto de Opacua, próximo al lugar de salida de la carrera, donde estacionó el vehículo con el motor en marcha, a la espera de que, tras el atentado, llegaran a él sus cuatro compañeros, a fin de emprender veloz huida del escenario. Uno de ellos, armado con una metralleta Uzi, se ocupó de cubrir la acción, mientras los otros tres, se aproximaron a los Guardias Civiles encargados de custodiar la carrera, el cabo 1º D. Mariano, y los Guardias Civiles D. Victor Manuel y D. Lázaro, que en ese momento se encontraban conversando con el organizador de la competición en la explanada de la antigua travesía urbana de Salvatierra, ajenos a cualquier peligro inminente sobre sus personas.

De manera súbita, los tres individuos, con las pistolas que portaban, dispararon sorpresivamente a los mencionados funcionarios en la cabeza y en el tronco, sin que estos pudieran hacer algo para defenderse.

A consecuencia de esos disparos, letales de necesidad, los Sres. Mariano, Victor Manuel y Lázaro caen al suelo de forma fulminante, falleciendo al instante los dos últimos por explosión cardiaca y lesión encefálica, no así el primero, que malherido, intentó ocultarse bajo un vehículo, pero los agresores se apercibieron de ello, y encaminándose velozmente hacía el indefenso moribundo, que yacía tendido, le arrebataron el último hálito de vida, acribillándolo a balazos.

Tras la ocurrencia de los hechos descritos, sus autores huyeron a toda prisa del lugar dirigiéndose hacia el vehículo que les esperaba, con el procesado Ildefonso al volante, y con él partieron con rapidez hacía el Puerto de Opacua.

Cuando se encontraban en el camino de Vicuña de Alegría (Alava), los cinco individuos abandonaron el Simca 1200 y se introdujeron en una furgoneta en la que les esperaba otra persona, que aquí no juzgamos, la que les llevó a un caserío donde se ocultaron.

En el lugar de los hechos se recogieron 17 casquillos y 9 proyectiles de calibre 9 mm parabellum SFJ-77 y SFJ-99.

D. Mariano y D. Victor Manuel estaban casados. El primero desde hacía 5 meses, y dejó a su esposa, Dª Regina, en estado de gestación de 4 meses. El segundo desde 4 años atrás, con Dª Marta, y dejó dos hijos, de 2 y 3 años de edad.

El trabajo que desempeñaban los Guardias Civiles Mariano y Victor Manuel constituía la única fuente de ingreso familiar.

El Guardia Civil D. Lázaro era soltero.

Ildefonso ha estado viviendo en España, después de cumplir su condena de 18 meses por delito de colaboración con banda terrorista. Juan Ignacio, después de formar parte del grupo terrorista citado, huyó a Francia, desde donde volvió a pasar a España formando parte del denominado "comando Madrid" en 1982 y 1983. Más tarde marchó otra vez a Francia, de allí a Argelia, y de allí a la República Dominicana, desde donde fue expulsado a España, siendo detenido el 9.8.1997. Desde entonces, permanece en prisión cumpliendo condena por otras causas.

Fundamentos

PRIMERO: Calificación Jurídica

Los hechos que se declaran probados constituirían, según la legislación vigente en el momento de su ocurrencia - Código Penal, Texto refundido de 1973- un delito de atentado a Agentes de las Fuerzas de Seguridad con resultado de muerte, del artículo 233, párrafo 2, en relación con el art. 5 de la Ley de Policía de 4 de diciembre de 1978 y en relación con el art. 407 del texto punitivo (muerte de un Guardia Civil) y dos delitos de asesinato cualificados por la alevosía, del art. 406-1° (muerte de dos Guardias Civiles).

Conforme al Código Penal en vigor desde el 25.5.1996 y publicado por Ley Orgánica de 23.11.1995, los hechos merecerían la calificación de 3 delitos de asesinato terrorista contra miembro de la Fuerzas de Seguridad, de los arts. 138, 139-1ª y 572.1.1° y 2.

También constituyen - sólo para Juan Ignacio- un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con intimidación y uso de arma del art. 516 bis) en relación con el art. 501.5° y párrafo último. Y un delito de falsificación de placa de matrícula de automóvil, del art. 279 bis), ambos según el Código Penal ya derogado. Conforme al Código Penal en vigor, los delitos estarían tipificados en los artículos 237, 242.1 y 244 (robo de vehículos) y 26, 390.1º y 392 (falsificación de placas de matrícula).

Se aplicará la legislación penal derogada por resultar más beneficiosa para los procesados.

SEGUNDO.- Motivación de la calificación jurídica

La realización del atentado con resultado de muerte y de los delitos de asesinato cualificados por la alevosía ha quedado acreditada con una claridad manifiesta.

La muerte de los tres jóvenes Guardias Civiles, cuando pretendían cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, garantizando la seguridad en el desarrollo de la carrera ciclista infantil que iba a tener lugar en la localidad alavesa de Salvatierra, muertes sólo fruto de acciones de violencia inusitada, y revestidas de la cobardía más vil hecha carne, resultan ser desgraciadas realidades, de imposible reparación, que nadie ha discutido, al ser indiscutible.

Los cuerpos de las tres víctimas repletos de disparos por armas de fuego causantes de las muertes, las declaraciones de los testigos presenciales oídas en el acto del Plenario, reveladoras de la mecánica de los hechos, las propias manifestaciones del procesado Juan Ignacio vertidas ante el Tribunal, constituyen sólidas pruebas barajadas a la hora de redactar el relato histórico de esta Sentencia, analizando para ello también el resultado de las autopsias, documentadas a los folios 125 a 130 del Sumario.

No menos claro aparece la realización de los delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor y falsificación de placas de matrícula, ya definidos, no sólo por la declaración del testigo, propietario del Simca sustraído en Vitoria, que narró la mecánica de los hechos, y por la prueba pericial practicada y ratificada en el Plenario, acreditativa del carácter espurio de las matrículas que portaba el vehículo, sino por las propias declaraciones emitidas por Juan Ignacio en juicio, donde reconoció y con lujos de detalle todos y cada uno de los hechos que constituyen las figuras punibles mencionadas.

TERCERO.- Participación criminal.

- Del delito de atentado y los dos asesinatos definidos, resulta ser autor material, criminalmente responsable, el procesado Juan Ignacio, por la participación directa y material que tuvo en los hechos.

- De dichos delitos resulta ser responsable en concepto de cómplice, el procesado Ildefonso, de cómplice decimos, que no de autor, por las razones que explicitaremos en este fundamento jurídico.

- De los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y falsificación de placas de matrícula resulta ser autor material, criminalmente responsable, el procesado Juan Ignacio, por la intervención indiscutida que tuvo en los hechos constitutivos de tales figuras punibles.

Consideramos que Ildefonso, interviniente en los hechos delictivos, porque así lo hacen ver las pruebas de cargo que sobre él pesan, y que serán objeto de pormenorizado análisis, es responsable en concepto de cómplice, en la línea fronteriza con el coautor por cooperación necesaria.

Del relato fáctico de esta nuestra sentencia, se infiere la complicidad en los eventos de Ildefonso, siguiendo los criterios sentados por nuestro Tribunal Supremo a través de múltiples sentencias creadoras de doctrina; y ella nos enseña que en la cooperación, la determinación de cuando es meramente eficaz, cualificable como complicidad, y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se opone una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del partícipe, en tanto que, para la segunda seguida por la jurisprudencia, ha de investigarse si, en el caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado, como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son un mero hacer, y la del dominio del hecho.

La jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal entiende que en la cooperación, lo decisivo a la hora de precisar si nos hallamos ante un autor o ante un cómplice, es determinar su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de la acción, refiriéndose al criterio de la equivalencia de condiciones, complementado con los del dominio del acto y de los bienes o actividades escasos, aludiendo también a la "imprescindibilidad", considerando la cooperación necesaria si, suprimiendo mentalmente el acto del cooperador, el resultado no se produce (STS 28.1. y 16.6.1991, 21 julio, 2 de octubre, 11.12.1987. 8.7.1988, 7.3.1996, etc.).

Y ahora nos corresponde extrapolar todos estos conceptos al caso que nos ocupa, a la luz del resultado de las pruebas practicadas.

En el relato de hechos probados se hace constar que el procesado Ildefonso, con su información, corroboraba datos aparecidos en los programas de festejos de la localidad de Salvatierra, y también los complementaba y rectificaba; y esto es así porque se acreditó por la defensa, a través de la prueba documental, aportando los referidos programas, y por las declaraciones judiciales vertidas en el Sumario por el fallecido Plácido y por el propio Ildefonso, que más tarde analizaremos con detenimiento.

Si esto es así, como lo es, la participación concreta del procesado que ocupa nuestra atención se sitúa en el terreno de la complicidad, ya que su intervención en los hechos delictivos, si bien fue eficaz en orden a la obtención del resultado, no puede conceptuarse como imprescindible para el mismo, porque se trataba de realizarlos en el transcurso de un espectáculo anunciado públicamente en pasquines y por otros medios; por lo que la recopilación de datos podría haberse obtenido sin la participación de Ismael, aunque hubiere supuesto una ardua labor.

Estimamos que Ildefonso, con sus actos, no contribuyó a la ejecución de los miembros del Instituto Armado, como condición sine qua non, aunque desde luego lo facilitó, lo que le hace merecedor de un contundente reproche penal.

CUARTO.- Cuestiones de análisis previo

La defensa letrada del procesado Ildefonso, en su informe final del acto del Plenario, reprodujo las protestas por ella vertidas en fases anteriores, derivadas de la enorme tardanza por parte del Ministerio público a la hora de dirigir la acción penal contra su defendido - veinte años menos un mes después de la ocurrencia de los hechos delictivos -, a pesar de contar desde el principio con las pruebas de cargo que ahora utilizan en sustento de su tesis acusatoria.

Del mismo modo, la Sra. Letrada reiteró la existencia de cosa juzgada respecto a Ildefonso, ya que, el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, dictó autos de sobreseimiento provisional por falta de responsables conocidos, a instancia del Ministerio Fiscal, el 13 de octubre de 1981 y 15 de marzo de 1988, constando en las actuaciones sumariales, desde el primero de ellos, las mismas pruebas, y ni una más, que hoy baraje contra el repetido Ildefonso.

Procede, en este momento, analizar detenidamente las cuestiones expuestas, por separado.

QUINTO.- Demora en la interposición de la denuncia

Del estudio de lo actuado en el Sumario 188/81 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 emanan de forma clarividente los datos que pasamos a exponer:

- Los hechos delictivos imputados a Ildefonso culminaron el 4 de octubre de 1980, fecha en la que se produjo el triple asesinato; y sobre tales eventos prestó declaración el preferido Ildefonso en la Brigada Provincial de Información de la Comisaría del Cuerpo Superior de Policía de Vitoria el 12 de octubre de 1980 (Folios 190 a 196), haciéndolo igualmente ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, el 15 de octubre de 1980 en el marco del Sumario 75 bis/80, seguido por pertenencia a banda armada (Folio 313).

En tales declaraciones Ildefonso se autoinculpó de forma clara de los hechos que ahora nos ocupan.

- Detenido Plácido el 7 de abril de 1981, persona fallecida el 2 de marzo de 1988, prestó declaración acerca de los hechos que enjuiciamos, entre otros muchos más, el 5 de abril de 1981 en dependencias policiales, y el 8 de abril de 1981 ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, en el marco de sus Diligencias Previas 74/81, transformadas en Sumario 192/81, el 10 de agosto de 1981 por el triple asesinato ocurrido en la localidad de Salvatierra el 4 de octubre de 1980.

En tales declaraciones Plácido inculpó de forma clara y precisa a Ildefonso en los hechos criminales a los que ahora nos enfrentamos.

- Posteriormente el 12 de agosto de 1981, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, tras la práctica de diligencias diversas, remitió el Sumario 192/81 al Juzgado Central de Instrucción núm. 4, al estimar que era éste último el competente para el conocimiento de los hechos, asumiendo el Central núm. 4 tal competencia el 2 de septiembre de 1981, e incoando el Sumario 188/81 por el asesinato de los Guardias Civiles D. Mariano, D. Victor Manuel y D. Lázaro en la localidad alavesa de Salvatierra.

- Transcurrido poco más de un mes, el 8 de octubre de 1981, el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 dictó Auto, por el que acordaba declarar concluso el Sumario sobreseyendo provisionalmente las actuaciones, previo el visto del Ministerio Fiscal, situación en la permanece hasta febrero de 1988.

- Con fecha 17 de febrero de 1988 el Ministerio Fiscal presentó escrito en este Juzgado solicitando la reapertura del Sumario en base a las declaraciones prestadas ante el Juzgado Central núm. 1 por Marí Trini, ciudadano español expulsado de Francia y que hacía referencia al asesinato de tres Guardias Civiles en la localidad de Salvatierra el día 4 de octubre de 1980, hechos por los que se instruía la presente causa. Solicitaba la incorporación de testimonio de las declaraciones policiales y judiciales prestadas por éste, así como que se incorporase testimonio de la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional con fecha 5 de mayo de 1981 en el Sumario 75/80 bis de este Juzgado, y que por la Policía se informase sobre la identidad completa y el paradero de Plácido, Juan Ignacio, Cosme, Carlos y Juan Pablo. El Juzgado con fecha 18 de febrero de 1988 acordó la reapertura de la causa y la práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Público. Se incorporaron los testimonios interesados por el Fiscal y el informe policial del cual se desprendía que de los citados Juan Ignacio, Carlos y Juan Pablo se encontraban en ignorado paradero, Plácido en esa fecha del informe, 26 de febrero de 1988, se encontraba en prisión, y Cosme había resultado muerto en un enfrentamiento con la Policía, el día 7 de abril de 1981. Con fecha 9 de marzo de 1988 la Policía amplió su anterior informe en el sentido de que había tenido conocimiento de que Plácido había fallecido, habiendo aparecido su cadáver en la madrugada del día 2 de marzo de 1988 en su celda de la prisión de Herrera de la Mancha, tratándose, al parecer, de un suicidio. Este Juzgado acordó de oficio incorporar testimonio literal de la declaración prestada por Ildefonso en el Sumario 75/80 bis. En este estado de tramitación se dio vista al Ministerio Fiscal, el cual en fecha 15 de marzo interesó pe procediera al sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. En consecuencia, el 15 de marzo de 1988 se dictó Auto declarando concluso él Sumario y sobreseyendo provisionalmente el mismo por segunda vez, estado en el que estuvo hasta mediados de agosto de 2000.

- Con fecha 16 de agosto de 2000, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, tuvo entrada en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, escrito del Ministerio Fiscal, al que se acompañaban en anexos, fotocopias de las declaraciones prestadas por Plácido ante la Policía y el Juzgado en el año 1981. El Ministerio Público en su escrito hacía diversas consideraciones en relación con los hechos objeto de investigación en este sumario, la muerte de tres Guardias Civiles en Salvatierra el 4 de octubre de 1980 y la posible participación en dichos hechos de, entre otros, Carlos, Juan Ignacio y Juan Pablo según las manifestaciones vertidas por Plácido en las antes citadas declaraciones, interesando se tuviera por presentada denuncia contra Juan Pablo, y se dictara Auto de Prisión contra el mismo y órdenes de busca y captura, estimando que teniendo conocimiento de la próxima entrega por vía policial por parte de las autoridades francesas, no era necesario formalizar solicitud de extradición, interesando igualmente la práctica de otras diligencias. Con fecha 23 de agosto de 2000 se acuerda la reapertura de la causa, en la misma fecha se dicta Auto decretando la prisión provisional incondicional y comunicada de Juan Pablo, librándose las antes mencionadas diligencias, en fecha 25 de agosto de 2000 quedaba instruido e instaba el archivo provisional.

- Pocos días después, el 6 de septiembre, el Ministerio Público presentó nuevo escrito mediante el que formulaba denuncia contra Ildefonso por los asesinatos de Salvatierra, en base a las declaraciones policial y judicial de Plácido prestadas los días 5 y 8 de abril de 1981, denuncia que se tuvo por presentada por Auto de 8 de septiembre de 2000, recibiéndole a Ildefonso nueva declaración acerca de los hechos el 21 de noviembre de 2000 (Folios 448 y 449), y decretándose su prisión provisional eludible con fianza el 11 de diciembre de 2000.

- Ildefonso resultó procesado por Auto de 7 de febrero de 2001.

Del cúmulo de datos expuestos se extrae una irrefutable conclusión: contra el hoy procesado Ildefonso se dirigió la acción penal el 6 de septiembre de 2000, a pesar de que las pruebas de cargo sumariales, desde el 15 de octubre de 1980 y 8 de abril de 1981, existían y obraban en la causa. Pero meditando acerca de las consecuencias de tan cruciales circunstancias, hemos de precisar que la tan abultada demora no hace entrar en funcionamiento el instituto de la prescripción, a tenor de los plazos establecidos en el artículo 131 del Código Penal, respecto a delitos sancionados con penas privativas de libertad de 15 años o más.

Pero parece innegable que dicha tardanza en el ejercicio de la acción penal contra Ildefonso viene a constituir una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siendo de auténtica justicia la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, de la que más tarde trataremos.

En relación al procesado Juan Ignacio, también se aprecian serias dilaciones en la interposición de la denuncia que le vincula a este procedimiento; aunque menos profunda que en el caso del anterior coprocesado, pues como más atrás se expresa, el 17 de febrero de 1988 el Ministerio Fiscal solicitó diligencias respecto a este procesado, que no pudieron materializarse por encontrarse en paradero desconocido.

SEXTO. Cosa juzgada.

En modo alguno puede estimarse la excepción de cosa juzgada esgrimida por la defensa del procesado Ildefonso, porque los autos de sobreseimiento provisional dictados en el Sumario 188/81 de 8 de octubre de 1981 y 15 de marzo de 1988 no producen eficacia de cosa juzgada.

Pero es que, además, Ildefonso no había sido objeto de investigación y de inculpación alguna en estas actuaciones sumariales, por lo que dichas resoluciones le son ajenas por completo; y no lo fue hasta fechas posteriores al 6 de septiembre de 2000, como venimos repitiendo.

La excepción planteada no merece más que un rechazo por las razones expuestas.

Como luego veremos Ildefonso en su declaración judicial prestada el 21 de noviembre de 2000, negó su participación en los hechos investigados en esta causa, circunscritos al asesinato de tres Guardias Civiles en Salvatierra, acaecidos el 4 de octubre de 1980; y recordaba que: " ya ha sido condenado a la pena de 18 meses por la Audiencia Nacional y ha cumplido esta condena", añadiendo: "el delito por el que se le condenó fue por colaboración con banda armada". También se refirió Ildefonso a los hechos por los que fue condenado, precisando: "en lo que sabe el declarante es que Cosme le dijo que llevase un papel enrollado a Francia, donde se lo tenía que entregar a determinada persona. No sabía el contenido de dicho papel...".

Efectivamente, consta en el Rollo de Sala, Tomo II testimonio de dicha sentencia, recaída en el Sumario 75/80 bis del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, y de su lectura se extrae la ineludible conclusión de que los hechos objeto de dicha causa son totalmente ajenos a los que ahora enjuiciamos. Aquellos entrañaban actos de colaboración con banda armada (transmitir información a miembros de ETA en Francia). Estos suponen para Ildefonso una diáfana complicidad en el asesinato de tres Guardias Civiles.

SÉPTIMO: Desarrollo de la prueba testifical

Y ahora hemos de centrar nuestra atención en la queja vertida en el acto de juicio por la Sra. Letrada que defendía los intereses de Ildefonso, al observar que las viudas de los Guardias Civiles fallecidos Dª Regina y Dª Marta pudieron visualizar a las personas que iban a deponer como testigos, compañeros de sus maridos, al situárseles en el mismo habitáculo en el que se hallaban los miembros del Tribunal, fedatario, representante del Ministerio Fiscal y Letrados acusadores y defensores; habitáculo separado del reservado al público por cristales blindados, los cuales se cubrieron con unas cortinas, al aplicarse la Ley de protección de testigos y peritos.

Protestó la Sra. Letrada "so pretexto" de que, esto suponía, a su entender, un trato discriminatorio, privilegiado respecto a los dos perjudicados, en comparación al dispensado hacia las esposas, demás familiares y amigos del procesado, venidos expresamente del País Vasco para presenciar el juicio sin cortapisas.

Pero las cosas no son como las cuenta la defensa; y para centrar el tema en sus justos términos, se ha de partir de premisas silenciadas, que debemos poner en claro manifiesto, porque las aparentes verdades a medias, son más que medias mentiras.

Cierto es que los referidas perjudicadas no estuvieron en el espacio destinado al público, después de prestar ambas declaración como testigos, y ello por disposición del Tribunal. Pero, - y esto es fundamental- por imposibilidad absoluta, ya que dicho habitáculo se encontraba materialmente repleto, ocupado por personas desplazadas desde el País Vasco; y se adoptó la decisión protestada, al ser la única factible, descartando la alternativa, consistente en consentir que las dos viudas quedaron fuera de la Sala, sin poder siquiera presenciar lo que narraban los Guardias Civiles testigos respecto al asesinato de sus esposos, lo que hubiera constituido una auténtica ignominia intolerable.

Y no se les impidió la visualización de los testigos, compañeros de sus maridos por razones tan obvias, que sobran comentarios.

OCTAVO.- Introducción del estudio de las pruebas

Llegó el momento de proceder al análisis de las pruebas que nos autorizan a dictar sentencia condenatoria, tanto respecto a Juan Ignacio, como a Ildefonso.

Descartamos las declaraciones inculpatorias de ambos procesados y de otros participantes en los hechos, aquí ausentes, vertidas en sede policial, por no ajustarse a la legislación vigente, aunque si a la que regía en la época de ocurrencia de los sucesos delictivos.

Destinaremos fundamentos jurídicos distintos al estudio del acervo probatorio que afecta a cada procesado separadamente, en aras a una mejor claridad expositiva.

NOVENO.- Pruebas que afectan a Juan Ignacio.

Se circunscriben fundamentalmente a:

1) Declaración autoinculpatoria prestada por el propio Juan Ignacio en el acto del Plenario.

2) Declaraciones inculpatorias emitidas ante la autoridad judicial, en fase sumarial por el coimputado Plácido.

- Declaración autoinculpatoria de Juan Ignacio en juicio.

El procesado Juan Ignacio, contestando en el acto del Juicio Oral a las preguntas que le dirigía el Ministerio Público, reconoció sin cortapisas de tipo alguno su intervención en los hechos de forma clara y precisa, y de manera coincidente con la versión acusatoria del Ministerio Fiscal, preocupándose muy mucho - eso sí- de exculpar a su compañero de banquillo Ildefonso, persona ésta sobre la que no pesan otras condenas, ni se encuentra incurso en otros procedimientos.

La autoinculpación, en solitario, no constituiría prueba de cargo con entidad suficiente como para fundamentar en ella el dictado de una sentencia condenatoria. Mas, en nuestro caso, hallamos otra muy sólida y convincente que apoya a la anterior y de manera decisiva, y que ahora exponemos.

- Declaración inculpatoria de Plácido en el Sumario.

Plácido, persona incursa en esta causa, fallecida en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha (Ciudad Real), el 2 de marzo de 1988, prestó declaración en el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, el 8 de abril de 1981, asistido del Letrado D. Ignacio Esnaola (Folios 70 al 72); y en el transcurso de tal diligencia, relató su puntual participación, y la de otros individuos, en una serie de hechos delictivos; y refiriéndose concretamente a los que son objeto de este procedimiento, se manifestó en los términos siguientes:

"Que como consecuencia de la carrera ciclista que había de celebrarse el 4 de octubre de 1980 en Salvatierra deciden llevar a cabo una acción contra la Policía de Tráfico para lo cual se ponen en contacto con el cura párroco de esa localidad que había de informarle sobre el lugar y hora de salida de la misma, e incluso habiéndose modificado el lugar de salida, dicho cura llamado Ildefonso les advirtió de tal circunstancia. Para llevar a cabo tal acción, Cosme y Juan Ignacio se apoderan de un vehículo a punta de pistola en la localidad de Vitoria, trasladándose a Salvatierra para cambiarle la matrícula y el día 4 de octubre se dirige todo el comando al lugar de partida de la carrera, donde el cura de Salvatierra les indicó el lugar exacto del punto de partida y a continuación Cosme mata al Cabo Primero Mariano, Carlos y Juan Pablo mata a los Guardias Victor Manuel y Lázaro, rematando al Cabo Carlos mientras Juan Ignacio permanecía al volante del vehículo robado y el declarante protegía la acción de sus compañeros".

También puntualizó Plácido, refiriéndose a los miembros del comando, que lo integraban cuatro individuos que aquí no enjuiciamos y "...Juan Ignacio, conocido por Alberto".

Tales manifestaciones fueron introducidas en el Plenario por vía de lectura y sometida a los principios de contradicción, oralidad y publicidad.

La declaración de Juan Ignacio en el Plenario fue coincidente con la prestada por Plácido en sede judicial tantos años antes; y ambos, en su conjunto, constituyen eficaz y suficiente prueba de cargo contra el primero, que motiva, de sobra, su conducta.

DÉCIMO.- Tratemos ya de las pruebas de cargo que afectan a Ildefonso, y también, desde luego, de las de descargo, que se han practicado en el Plenario, a instancias de su defensa.

Y en cuanto a las primeras, contamos con:

1) Propia aclaración autoinculpatoria de Ildefonso respecto a los hechos objeto de la presente causa, vertida en el ámbito del Sumario núm. 75/80 bis del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, que se siguió por pertenencia a banda armada, declaración de fecha 15 de octubre de 1980.

2) Declaración inculpatoria vertida contra Ildefonso por Plácido en el presente Sumario. Veamos.

- Ildefonso se refirió a los eventos delictivos por los que ahora se le enjuicia, hace ya muchos años, concretamente el 15 de octubre de 1980, y en causa distinta a la presente, pues lo hizo en el Sumario 75/80 bis.

Su declaración obra en este Sumario 118/81 por testimonio literal, traído de oficio por el Juzgado, el 15 de marzo de 1988 (Folio 313), y en ella Ildefonso se autoinculpó en los términos siguientes, en presencia de la Letrada Dª Carmen Barrachina:

"... En relación con la información que dio sobre la salida de la carrera ciclista de Salvatierra quiere especificar que si bien es cierto que manifestó a los miembros de ETA el punto de salida de la carrera ciclista según su conocimiento de otros años y las gestiones que a tal efecto había realizado. De hecho la carrera ciclista salió de un punto distinto de aquél que había indicado el declarante...".

- El procesado que nos ocupa, tras ser denunciado por el Ministerio público por estos hechos el 6 de septiembre de 2000, compareció en el Juzgado Central núm. 4, el 21 de noviembre de 2000 (Folio 448 y 449), asistido de la Letrada Dª Aranzazu Zulueta Amuchastegui; y en dicho acto se desdijo de lo dicho, negando cualquier tipo de intervención en el triple asesinato de Salvatierra; manifestando al efecto que... " no es cierto que el 4 de octubre de 1980 el declarante facilitase ninguna información a Cosme sobre la presencia de unos Guardias Civiles en una vuelta ciclista que salía de la localidad de Salvatierra. Que en el día referido 4 de octubre el declarante no estuvo con el citado Cosme.

Que en ningún momento tenía conocimiento de que en la fecha que se ha indicado iba a haber un atentado o una "acción" de la organización ETA contra miembros de la Guardia Civil. Que no conocía ni tenía relación alguna con los Guardias Civiles de la Agrupación de Tráfico Mariano, Victor Manuel y Lázaro. Que el declarante ya ha sido condenado a la pena de 18 meses por la Audiencia Nacional y ha cumplido esta condena. Que el delito por el que se le condenó fue de colaboración con banda armada y que lo que sabe el declarante es que Cosme le dijo que llevase un papel enrollado a Francia, donde se lo tenía que entregar a determinada persona. Que no sabía el contenido de lo que había en ese papel y que como ya ha dicho fue condenado por este delito y ha cumplido la condena impuesta. Que se dedica a Agente de Seguros, que vive en Vitoria donde está casado y tiene dos hijos...".

Ninguna explicación se suministra en orden a justificar su cambio de versión.

En el acto del Plenario Ildefonso vino a insistir en que sólo participó en los hechos por los que fue condenado, consistentes en pasar informaciones a Francia de parte de Cosme, mediante folios enrollados en forma de canutos, no teniendo intervención de tipo alguno en los crímenes de Salvatierra. Preguntado por el Ministerio Fiscal acerca de sus manifestaciones vertidas ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 el 15 de octubre de 1980, Ildefonso mantuvo no recordar algo al respecto, si bien nada anómalo sucedió en el transcurso de dicha diligencia, añadiendo que si "eso aparece lo había dicho, pero no recuerda ahora".

En definitiva, este procesado se limitó en juicio a negar su participación en los eventos delictivos de Salvatierra, pero sin ofrecer explicación más o menos convincente en orden a la debida comprensión de semejante cambio, sin que resulte creíble ese olvido, por mucho tiempo que haya pasado, teniendo en cuenta la enorme gravedad de los hechos que se atribuyó, y siendo como era persona que carecía de antecedentes penales en estas lides.

Por eso, este Tribunal acoge su declaración judicial de 15 de octubre de 1980, prestada en presencia de Letrado y adornada de todos los requisitos legales, y la erige en consistente prueba de cargo contra Ildefonso, sólidamente complementada por la siguiente.

- Declaración judicial de Plácido, referida y transcrita en el Fundamento Jurídico anterior, al tratar las pruebas de cargo de Juan Ignacio, y sobre la que dijimos que fue introducida en el debate por vía de lectura, al haber fallecido esta persona en 1988.

Plácido asignó un significativo papel a Ildefonso tras decidir los miembros del comando atentar contra la Policía de Tráfico. Fue el suministrador de los datos concretos acerca de la carrera ciclista; y el mismo día de los hechos, les indicó el punto exacto de donde partiría la competición, en el que estarían los agentes custodiándola, en el que efectivamente estuvieron y donde hallaron la muerte.

La defensa del procesado Ildefonso ofreció, como pruebas de descargo, planos de la localidad de Salvatierra, levantado en la época de los hechos, así como el programa de fiestas emitido con motivo de las de octubre de 1980, y a través de ella acreditó: 1) Que Salvatierra era una localidad de escasas dimensiones y con un censo de 3.762 habitantes al 31 de diciembre de 1979, y 2) Que en el programa de Ferias y Fiestas de Salvatierra de octubre de 1980 aparecía "... 4 de octubre, robado... 4,15 de la tarde: XXXVIII Premio Nuestra Señora del Rosario de Ciclismo, categorías juveniles y cadetes".

Pero también se aportó a instancias de la defensa certificación expedida por el Alcalde de Salvatierra acreditativa de que en el Ayuntamiento de dicha localidad, no constaba la existencia de carteles o pasquines sobre la carrera ciclista a celebrar el 4 de octubre de 1980.

Se pretendía probar por la defensa letrada con todo ello que la hipotética información de Ildefonso a los miembros ejecutores del comando resultaba intrascendente por completo, puesto que los datos acerca de la carrera ciclista eran públicos y notorios, en una localidad tan pequeña que todo se conocía, por lo que la contribución de este procesado a la realización de los execrables hechos sería nula.

Pero no. Vemos que los datos públicos a los que tenían acceso los miembros del comando eran escasísimos, totalmente insuficientes para un éxito seguro, y les resultaba preciso contar con los que les proporcionó Ildefonso, en orden a facilitar la ejecución de los hechos, si bien no imprescindible, contando con un mayor margen de tiempo.

Y de ahí surge la responsabilidad criminal del procesado Ildefonso, a título de cómplice, que no de autor por cooperación necesaria, merced al resultado de las pruebas a su instancia practicadas.

DÉCIMOPRIMERO.- Por todo lo expuesto en el Fundamento Jurídico núm. 5 de esta nuestra sentencia, procede sin ningún género de duda, la aplicación a ambos procesados de la atenuante de creación jurisprudencial de dilaciones indebidas, pero con las siguientes matizaciones fundamentales.

La tardanza a la hora de interponer la denuncia el Ministerio Fiscal contra Ildefonso fue demoledora. Pensemos que el referido Ildefonso cumplió una condena de 18 meses de prisión por un delito de colaboración con banda armada, pena que extinguió en el año 1981.

Desde entonces, esta persona, apartada de su anterior oficio de sacerdote, ha rehecho su vida, tiene hijos y viene desempeñando su trabajo con regularidad.

No ha existido reiteración delictiva, y nada consta que pueda hacernos pensar que no se halla totalmente desvinculado de la organización terrorista ETA.

Y estas razones nos llevan a estimar la atenuante de dilaciones indebidas para este procesado como muy cualificadas.

En cuanto a las demoras en la interposición de la denuncia respecto a Juan Ignacio, también se detectan, si bien con menos intensidad, no concurriendo además en éste, las circunstancias favorables que confluyen en el anterior, lo que tendrá su fiel reflejo en la individualización de sus penas.

DÉCIMOSEGUNDO.- Como se plasmará en el fallo de esta Sentencia, las condenas de Juan Ignacio por el delito de atentado y por los dos asesinatos son mucho más elevadas que las que corresponden a Ildefonso por los mismos delitos. Ello debido:

1) Al primero se le considera responsable en concepto de autor de los tres delitos, en tanto que el segundo es cómplice, por lo que a éste hemos de rebajarle la pena en un grado, pasando a reclusión menor.

2) Tanto a Ildefonso como a Juan Ignacio ha de aplicárseles la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y ello en virtud de todo lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos núm. 5° y 11º de esta sentencia.

Como expusimos, dichas, dilaciones resultaron más profundas y perjudiciales para el primero que para el segundo, circunstancia que debe tener su reflejo en el quantum punitivo, y lo tiene en el sentido siguiente:

A ambos procesados se les rebaja la pena en un grado, prisión mayor para Ildefonso y reclusión menor para Juan Ignacio, pero dicha pena de prisión se fija en el mínimo de su grado máximo, en tanto que la de reclusión menor se establece en el máximo de su grado máximo, con lo que se consigue otorgar un tratamiento desigual a situaciones dispares.

DÉCIMOTERCERO.- Toda persona responsable de un delito o falta lo es también de las consecuencias civiles derivadas de la infracción penal, por expreso imperativo del artículo 19 del Código Penal derogado, concordante con el actual artículo 113.

- El Ministerio Fiscal peticionó se condenara a los procesados a que por vía de la responsabilidad civil, indemnizaran a los perjudicados por las muertes de los Guardias Civiles en la suma de 270.455,45 € a cada uno de ellos.

- La Acusación Particular ejercida por Dª Marta y Dª Regina, esposas de D. Victor Manuel y D. Mariano, solicitó la condena de los procesados a una indemnización superior, ascendente a la cuantía de 390.657,87 € para cada uno de ellas, en concepto de perjudicadas. Por lucro cesante y daños morales.

Dª Marta y Dª Regina comparecieron ante este Tribunal y declararon en calidad de testigos, con anuencia del Ministerio público y letrados de las partes, ofreciendo ambas unos testimonios cargados de sinceridad, vivos y emocionados, que nos dieron cabal idea de la gran magnitud de los daños morales inferidos a ambas personas, por la súbita y trágica muerte de sus respectivos esposos, en edades tan tempranas, y cuando llevaban escaso tiempo de vida en común; daños que perduran hoy día y que intentan mitigar, viéndose obligadas las dos mujeres a seguir tratamiento psiquiátrico y psicológico, con continua medicación.

Dª Marta quedó viuda, con dos hijos de tan sólo 2 y 3 años de edad.

Dª Regina perdió a su marido, en las circunstancias en las que lo perdió (siendo vilmente rematado en el suelo, cuando yacía malherido, pero consciente), cuando llevaba 5 meses casada con él, y quedó embarazada de 4 y enfrentada a un parto cuajado de dificultades - que por fortuna, superó -, merced a los crueles acontecimientos.

Los daños morales causados a estas dos personas se palpaban en el ambiente y, sin duda, son de imposible reparación, constituyendo la concesión indemnizatoria un simple paliativo a tanto y tanto dolor.

Por otro lado, los perjuicios económicos sufridos por Dª Marta y Dª Regina, por la pérdida de sus esposos, generadores de la única fuente de ingresos familiares fueron, por fuerza, vitales y abultados.

Las dos mujeres se vieron, de la noche a la mañana, despojadas de sus esposos, y enfrentadas a un futuro desolador, pues sin contar con un trabajo remunerado propio, tuvieron que subvenir a sus propias necesidades y a las de sus hijos, de cortísima edad la primera, y por nacer, la segunda.

La cuantificación del lucro cesante más los daños morales se estiman adecuadamente fijados en la suma de 390.000 €, muy próxima a la solicitada por el Letrado de la Acusación Particular.

Por lo que respecta a los perjudicados del Guardia Civil Sr. Lázaro, no personados en esta causa, procede otorgarles la cantidad, para ellos peticionada por el Ministerio Fiscal, que para este Tribunal representa el tope máximo.

DÉCIMOCUARTO.-, Las costas procesales se entienden impuestas a todo responsable de delito o falta, porque así lo dispone el artículo 109 del Código Penal derogado, concordante con los actuales artículos 123 y 124, procediendo la inclusión de las causadas por la Acusación Particular, dada la trascendencia que su actuación ha tenido en el procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ignacio, como responsable en concepto de autor de los delitos que se expresarán, a las penas que se especificarán; con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

1) Por el delito de atentado a la pena de VEINTE AÑOS de reclusión menor.

2) Por los dos delitos de asesinato a dos penas de VEINTE AÑOS de reclusión menor.

3) Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, con intimidación, a la pena de SEIS MESES de arresto mayor.

4) Por el delito de falsedad de placas de matrícula a la pena de SEIS MESES de arresto mayor.

Así mismo, debemos condenar y condenamos al procesado Ildefonso, como responsable en concepto de cómplice de los delitos que se dirán, con la concurrencia en el mismo de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas siguientes:

1) Por el delito de atentado a la pena de diez años y un día de prisión mayor.

2) Por los dos delitos de asesinato, dos penas de diez años y un día de prisión mayor.

Los condenados harán efectivas las siguientes cantidades:

A Dª Marta y a Dª Regina la suma de trescientos noventa mil euros (390.000 €) a cada una, y a los perjudicados por la muerte del Guardia Civil Sr. Lázaro la cantidad de doscientas setenta mil cuatrocientas cincuenta y cinco con cuarenta y cinco euros (270.455,45 €), y deberán hacer efectivo el importe de las costas procesales, con expresa inclusión de las causadas por la Acusación Particular, en la proporción que les corresponda.

Las penas de reclusión menor llevan consigo la de rehabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena.

Las penas de prisión mayor y menor llevan consigo la de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena.

Publíquese esta sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a todas las partes, con indicación de que contra ella se puede interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal, dentro del plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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