Sentencia Penal Nº 37/200...re de 2003

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26/11/2003

Sentencia Penal Nº 37/2003, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 21/2003 de 26 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 37/2003

Resumen:
Confirma la Sala la sentencia que condena al recurrente de un delito de asesinato, toda vez que el Jurado, en uso de las facultades de libre apreciación y valoración de la prueba, ha otorgado mayor credibilidad a la primera de sus declaraciones, al haber hecho uso el MF de su derecho a poner de relieve las contradicciones relevantes entre ambas, conforme autoriza el art. 46.5 LOTC. No se trata por tanto de que tenga valor probatorio lo manifestado durante la instrucción, sino que el Jurado ha apreciado -gracias al principio de inmediación- que las rectificaciones ambiguas que el testigo hacía en el plenario no merecían credibilidad alguna. Por último, debe reseñarse que en la motivación del veredicto insisten también los Jurados en que todas las pruebas periciales practicadas coadyuvan a otorgar plena credibilidad a las versiones incriminatorias expuestas por los citados testigos, pues ninguno de los datos obtenidos en las pericias resulta incompatible con la secuencia de los hechos que expusieron, antes al contrario, la reafirman.

Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Oficina del Jurado

Procedimiento de Jurado núm. 21/03

Causa J.I. núm. 2/99

Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona

S E N T E N C I A

En Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado constituido en esta Audiencia Provincial de Barcelona, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado Santiago Vidal i Marsal, la causa referenciada al margen procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de esta capital, seguida por delito de asesinato contra Claudio , nacido el día 20.07.67 en Colombia, hijo de Oscar y Julieta , con Permiso de Residencia/Pasaporte núm. NUM000 , sin antecedentes penales, solvente, en prisión provisional desde el 24.7.02, defendido por el letrado Sr. Juan José Llamas Romay y representado por la procuradora de tribunales Sra. Arantzazu Armisen. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Verónica Celdrán.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10 de junio de 2003 se recibió en esta Audiencia Provincial el testimonio del Procedimiento de Jurado 2/99 remitido por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, personándose las partes en forma legal y sin que se promovieran dentro de plazo cuestiones previas.

SEGUNDO.- Por auto de 24.7.03 se establecieron los hechos justiciables, se admitieron todas las pruebas propuestas por acusación y defensa, se señaló el siguiente 17 de noviembre como fecha del comienzo de las sesiones del juicio oral, y se ordenó el sorteo de los ciudadanos llamados a ser jurados.

TERCERO.- En la fecha señalada y con la presencia de todas las partes, debidamente representadas, se procedió a la selección del Jurado conforme a los trámites establecidos en la ley. Una vez constituido el Tribunal y prestado el debido juramento o promesa, se inició el juicio oral. A lo largo de su desarrollo, se han practicado todas las pruebas en su día admitidas, consistentes en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, así como exhibición de las piezas de convicción que constan reseñadas en el Acta levantada por la Secretaria Judicial.

CUARTO.- Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal/1995, del que consideraba autor al acusado Claudio , concurriendo la agravante específica del tipo de alevosía y sin concurrir circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera una condena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil solicitó que se indemnice a los hijos de la fallecida Maribel en la suma de 120.000 euros.

QUINTO.- La Defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.- Tras los informes de acusació y defensa, se dió la última palabra al acusado a fin de que manifestara ante el jurado lo que estimara pertinente. Acto seguido, por el Magistrado Presidente se redactó el objeto de veredicto, al que se incorporaron las precisiones interesadas por el Ministerio Fiscal y el Abogado defensor. Se hizo entrega al Jurado de este escrito, instruyéndoles del contenido de su función, de las reglas que rigen la deliberación y votación, de la necesidad de motivar el veredicto y de la forma de emitirlo, verificado todo lo cual se retiró el Jurado a la Sala de deliberación donde permaneció debidamente incomunicado.

SÉPTIMO.- Alcanzado el veredicto por unanimidad, el Magistrado Presidente no estimó precisa su devolución al reunir todos los requisitos necesarios y no apreciar contradicción alguna, por lo que se convocó a las partes para su lectura en audiencia pública. El portavoz del Jurado dió lectura al veredicto que declara la culpabilidad del acusado como autor de un delito de asesinato con alevosía, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al tiempo que exponía su criterio contrario a que se proponga el indulto al Gobierno de la Nación, y también desfavorable a la suspensión condicional de la pena. Acto seguido, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y a la Defensa, quienes informaron solicitando cada uno de ellos las penas que constan reflejadas en el Acta.

Tras dar la última palabra al acusado, se declaró por concluido el juicio y los autos quedaron vistos para sentencia.

OCTAVO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado todas las prescripciones exigidas por la ley.

Hechos

Los miembros del Jurado han declarado probados por unanimidad los siguientes hechos:

1º.- Que sobre las 06'45 horas del día 23 de octubre de 1.999, el acusado Claudio (conocido como " Nota "), mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba tomando una consumición en la discoteca "Candela", ubicada en la c/ Méjico nº 7 de esta ciudad de Barcelona, cuando se le acercó Maribel (persona con la que había mantenido recientemente una relación sentimental), y le roció el rostro con parte del contenido de un spray de autodefensa irritante. Tras dicha acción, Maribel abandonó el local siendo seguida a los pocos segundos por el acusado, una vez repuesto parcialmente de la irritación ocular que le había afectado solo ligeramente.

2º.- Una vez en la calle, el acusado cogió del interior del vehículo marca Fiat Uno, de su propiedad, y matrícula F-....-FR , que previamente había estacionado cerca de la puerta de acceso al local, una pistola semiautomática del calibre 9 corto, e inducido del ánimo de matar a Maribel , reanudó la persecución de esta cuando huía por la citada calle Méjico en dirección a Gran Via.

3º.- Cuando ya estaba tras ella a una distancia no superior a cinco metros ni inferior a medio metro, consciente de la alta probabilidad de no errar el tiro por la espalda y con el ánimo de causarle la muerte, el acusado efectuó un mínimo de dos disparos, uno de ellos dirigido a la cabeza de la fugitiva. La bala alcanzó a Maribel en la nuca y quedó incrustada (tras astillarse en dos piezas) en la región frontal, provocando una hemorragia cerebral que -fatalmente- le causaría la muerte poco después.

4º.- En el momento de recibir el disparo Maribel estaba de espaldas, y por ello, no tuvo ninguna posibilidad de defenderse. Al efectuar los disparos, el acusado era plenamente consciente de dicha situación de inferioridad.

5º).- Tras caer Maribel al suelo como consecuencia del disparo recibido en la nuca, el acusado Claudio se dirigió nuevamente a su vehículo, montó en él, lo puso en marcha y abandonó velozmente el lugar, siendo presenciada dicha fuga por varios testigos, dos de los cuales -a pesar de no poder ver con claridad el rostro del conductor- sí pudieron anotar la matrícula del turismo.

6º).- A pesar de ser atendida rápidamente por el conductor de una furgoneta que transitaba por el lugar así como por otros clientes del local "Candela" que dieron el oportuno aviso al servicio de urgencias 061, la víctima falleció a las pocas horas de ser trasladada en ambulancia al hospital Clínic de Barcelona.

7º).- Maribel era madre de tres hijos menores de edad, llamados Flora , Ángeles y Everardo . Dichos menores vivían en la fecha de los hechos y siguen viviendo actualmente en la República Dominicana, bajo la custodia de la abuela materna Dª Virginia .

8º).- El acusado era mayor de 18 años en el momento de los hechos y carece de antecedentes penales o policiales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Jurado ha declarado por unanimidad, y por ello superando la mayoría cualificada exigida en el art. 59.1 de la LOTJ 5/1995, de 22 de mayo, que el acusado es autor del delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el art. 139.1 del Código penal que le imputaba la acusación pública en esta causa.

Dicha norma legal sanciona al que matare a otro de forma intencionada, incluyendo en su ámbito de aplicación tanto la acción típica ejecutada con dolo directo como aquella que se consuma mediante dolo eventual, si en ambos casos concurre alguna de las circunstancias agravantes inherentes al tipo penal, como son, la alevosía, el precio o recompensa, y el ensañamiento. Como nos recuerdan las STS de 29.3.99 y 14.1.02, en el concepto de dolo ha de incluirse tanto el resultado letal directamente querido y buscado como aquel que aparece necesaria e inequívocamente probable y, sin embargo, inequívocamente consentido por el autor. Dicha intencionalidad integradora del elemento subjetivo del injusto, se exterioriza mediante varios signos externos que el juzgador debe valorar en cada caso concreto, entre ellos, las relaciones preexistentes o no entre autor y víctima; la clase y número de arma/s utilizada/s; la/s zona/s del cuerpo humano al que se dirige la agresión; el número de golpes inferido si se trata de arma blanca o instrumento peligroso, o el número de disparos si se trata de arma de fuego; las manifestaciones verbales del autor previas o coetáneas a su acción; las condiciones de lugar, tiempo y demás circunstancias que rodearon el hecho, etc..... En base a todo ello, el Jurado ha examinado las pruebas presentadas en el presente juicio y ha optado por declarar probada por unanimidad la participación del acusado en la muerte de Maribel , inclinándose por la tesis del dolo directo, ya que en su motivación de veredicto matizan que el autor de los disparos apuntó intencionadamente a la cabeza de la víctima estando a muy poca distancia detrás de ella, con el inequívoco ánimo de causarle la muerte. Como nos recuerda la jurisprudencia en sus STS de 17.9.98 y 25.9.00, atacar por la espalda a otro mientras está huyendo comporta inexorablemente una situación de inferioridad de la víctima, pues ni visualiza la acción de acometimiento ni tiene oportunidad alguna de defenderse. A su vez, las recientes STS 1011/01 y 425/02, han matizado que incluso si el resultado de muerte no se hubiese querido directamente por el autor pero las circunstancias de su ejecución eran de tal naturaleza que impedían otra posibilidad racional, nos hallaríamos ante una situación de compatibilidad entre alevosía y dolo eventual perfectamente admisible, lo que comporta en cualquier caso la aplicación del citado art. 139.1º CP.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Claudio , conforme establece el art. 28 Código Penal, al haber ejecutado personalmente la acción que causó la muerte de Maribel . La motivación recogida en el veredicto del Jurado debe ser íntegramente asumida en esta resolución, pues coincide con el resultado racional, silogístico y lógico de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que este magistrado presidente aprecie incongruencia alguna ni omisiones relevantes.

Conforme ordena el art. 49 de la LOTC, debemos constatar que existe prueba directa de cargo contra el acusado aportada a juicio con todas las garantías legales. En primer lugar, su propia declaración en el plenario, al explicar una versión de los hechos que no ha merecido la más mínima credibilidad de los Jurados. Ninguna prueba directa (testifical o documental) ni tan siquiera indiciaria ha permitido otorgar verosimilitud al relato de un secuestro previo o coetáneo a la muerte de la víctima que expone el acusado. Como matizan los miembros del jurado al rechazar dicha versión por unanimidad, nadie vió en el interior del local "Candela" que tras ser rociado en el rostro con un spray irritante, fuera golpeado por un presunto grupo de "dominicanos", le sacaran a rastras del establecimiento, y se lo llevaran en coche hasta el descampado donde dice que recuperó el conocimiento. Por el contrario, las testigos presenciales María Inmaculada y Nuria , cuya declaración ha sido traída al plenario por via indirecta referencial a través de las manifestaciones de los Agentes de policía que las interrogaron (dado que actualmente se hallan en paradero desconocido), han permitido establecer con plena seguridad que la el spray intervenido en el lugar de los hechos era propiedad de la víctima, y que fue ella quien lo utilizó aquella madrugada contra el acusado, lo que motivó que este saliera en su persecución tan pronto se hubo repuesto de la irritación ocular. Dicha secuencia explicativa de los sucesos posteriores, fue también parcialmente presenciada por los testigos Sr. Daniel y Ramón , cuyas manifestaciones han permitido al Jurado establecer de forma unánime que el incidente en el interior de la discoteca tuvo como únicos partícipes al acusado y a Maribel .

En segundo lugar, el Jurado ha valorado especialmente la testifical de los Sres. Augusto y Marcos , por ser testigos presenciales directos de la secuencia acontecida ya en el exterior del local de ocio. La credibilidad, imparcialidad y fiabilidad de ambos se asienta en su carácter puramente circunstancial y objetivo, pues no conocían a ninguno de los dos implicados ni se conocen entre sí. Ni tan siquiera iban juntos. Uno estaba trabajando de guarda de seguridad en el vestíbulo de unas oficinas situadas muy cerca de donde se perpetró el crimen, y el otro conducía su furgoneta de reparto. Debe destacarse que su percepción ocular se produjo desde dos ángulos distintos, y que vieron hechos coincidentes así como otros complementarios. En concreto, el Jurado ha destacado como determinantes que el Sr. Augusto viera desde lejos a un joven perseguir a la víctima, dispararle por la espalda dos tiros, como esta caía al suelo, y como huía el autor en un coche cuya matrícula y color pudo anotar ya que circuló en dirección hacia donde él estaba. A su vez, destacan que el Sr. Marcos presenció desde su furgoneta de reparto idéntica secuencia de hechos, si bien en este caso su ubicación era la contraria, pues la víctima y el agresor corrían en dirección hacia él, sobrepasando la furgoneta por su izquierda y produciéndose los disparos cuando ya no tenía visión directa. También pudo anotar la matrícula del coche en que huyó el autor y matizar que estaba estacionado junto a la discoteca, es decir, en el lugar donde el propio acusado admite que lo había aparcado.

En tercer lugar, confirma dicha autoría la testifical del Sr. Daniel , portero de la discoteca, aún cuando ciertamente en el juicio oral se retractó de lo manifestado en fase de instrucción. El Jurado, en uso de las facultades de libre apreciación y valoración de la prueba, ha otorgado mayor credibilidad a la primera de sus declaraciones, al haber hecho uso el Ministerio Fiscal de su derecho a poner de relieve las contradicciones relevantes entre ambas, conforme autoriza el art. 46.5 de la LOTC. No se trata por tanto de que tenga valor probatorio lo manifestado durante la instrucción, sino que el Jurado ha apreciado -gracias al principio de inmediación- que las rectificaciones ambiguas que el testigo hacía en el plenario no merecían credibilidad alguna. Por último, debe reseñarse que en la motivación del veredicto insisten también los Jurados en que todas las pruebas periciales practicadas ( autopsia, balística, lofoscópica, medicina forense) coadyuvan a otorgar plena credibilidad a las versiones incriminatorias expuestas por los citados testigos, pues ninguno de los datos obtenidos en las perícias resulta incompatible con la secuencia de los hechos que expusieron, antes al contrario, la reafirman. No ha hecho mención explícita el Jurado a las pruebas indiciárias del hallazgo de un cartucho en el domicilio del acusado (merced a la entrada y registro autorizada judicialmente) de calibre y modelo idéntico a los recuperados en el lugar del crimen, ni tampoco al preanuncio de su muerte a manos de " Nota " escrito por la víctima en su diario íntimo, razón por las que este magistrado no puede ni debe entrar en su análisis. Sin embargo, obligado es dejar constancia de que tales pruebas no solo no son incompatibles o contradictorias con las que han servido al tribunal para formar su convicción unánime de culpabilidad, sino que en todo caso servirían para reforzarlas. En síntesis pues, se ha gozado en este juicio de múltiples pruebas de cargo, unas directas y otras indiciárias, todas ellas obtenidas legítimamente sin vulneración de derecho fundamental alguno, que han formado la plena convicción de los Jurados con rechazo im`plícito del principio jurídico "in dubio pro ero".

TERCERO.- No concurre circunstancia modificativa genérica de la responsabilidad criminal de clase alguna.

CUARTO.- En orden a la graduación y extensión de la pena, atendida la inexistencia de circunstancias y aplicando las reglas del art. 66.1º del Código Penal, se impondrá al acusado la pena de 17 años de prisión, con sus accesorias legales. La jurisprudencia , entre otras muchas las STS de 28.5.91, 29.9.93 y 17.4.00, establece que el juzgador podrá recorrer toda la extensión del tipo penal aplicable ( en este caso, de 15 a 20 años de prisión), si bien deberá individualizar motivadamente la determinación concreta en bse a ls circunstancias personales del delincuente y objetivas del hecho. En el presente caso, el acusado jamás a reconocido la autoría del crimen, ni tan siquiera ha admitido que tuviera una relación sentimental frustrada con la víctima; no socorrió a la víctima a pesar de estar aún viva en el lugar de los hechos, ni pidió ayuda a terceros; antes al contrario, huyó inmediatamente y ha continuado huyendo de la justícia en un inequívoco intento de lograr su impunidad, hasta el punto de que tuvo que ser extraditado de Italia, país donde se refugió tras cometer el asesinato. Por ello, sin superar la mitad de la pena prevista en el art. 139 CP/95, se estima ajustado a derecho no imponer el mínimo legal y fijar la pena en 17 años de privación de libertad, con sus accesorias legales.

QUINTO.- Del delito nace la responsabilidad civil prevista en el art. 116 del Código Penal. El art. 109 obliga a los responsables de un ilícito penal a reparar los daños y perjuicios causados, tanto a la víctima como a sus causahabientes. La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal obliga al Juez a establecer "razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones. El fallecimiento de la víctima Maribel ha causado un daño efectivo y moral tanto a sus padres como a sus tres hijos menores de edad, daño de imposible evaluación con criterios monetaristas. Sin embargo, habida cuenta que la STS 5.3.91 matiza que no siempre es fácil deslindar el concepto reparatorio de daño moral con el de perjuicios materiales derivados de la ausencia de un miembro laboralmente activo de la familia, y teniendo en cuenta que la víctima no convivía con ninguno de los familiares en primer grado que se han descrito en los hechos probados, se estima prudencial fijar la suma de 20.000 euros a favor de cada uno de los tres hijos menores, y declarar como beneficiaria administradora de tal cantidad a la abuela materna Virginia .

SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 CP).

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 58.1 Código Penal/1995, el tiempo de privación de libertad sufrido con carácter preventivo se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que de conformidad con el veredicto unánime de culpabilidad emitido por el Tribunal de Jurado, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Claudio como autor responsable de un delito consumado de asesinato con alevosía, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, y le impongo la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas.

El condenado indemnizará a los hijos de la víctima ( Flora , Pamela y Everardo ) en la suma de 60.000 euros, designándose como beneficiaria administradora mientras sean menores de edad y sigan bajo su custodia, a la abuela materna Dª Virginia , a quien se notificará copia testimoniada de la presente sentencia.

Notifiquese esta resolución a las partes, con la advertencia que NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta mi Sentencia, a la que se unirá el acta original del jurado, y testimonio de todo ello se adjuntará al rollo de su razón, lo pronuncio mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

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