Última revisión
23/01/2003
Sentencia Penal Nº 37/2003, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 215/2002 de 23 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 37/2003
Núm. Cendoj: 18087370022003100050
Núm. Ecli: ES:APGR:2003:147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
APELACION PENAL ROLLO NUM. 215 DE 2.002.
Ponente: Sr. JESÚS FLORES DOMINGUEZ.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 241 DE 1999.
JUZGADO DE LO PENAL N° 6 DE GRANADA.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres
relacionados, han dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NUM. 37/2003
ILMOS. SRES.
Presidente
DON EDUARDO RODRIGUEZ CANO
Magistrados
DON JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER
DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ
En la ciudad de Granada, a veintitrés de enero de dos mil tres.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 241/1999 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, por un delito de estafa, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Victor Manuel , representado en el recurso por el/la Procurador/a Doña Isabel Olivares López y defendido por el/la Letrado/a Don Pedro José Jiménez de Utrilla, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS FLORES DOMINGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de Granada, se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2.002, en la cual se declaran como probados los siguientes HECHOS:
"PRIMERO: En Marzo de 1993 el acusado Jose Daniel (mayor de edad y sin antecedentes penales), miembro en activo de la Policía Municipal de Granada con la graduación de Cabo, enterado de que un subordinado del mismo cuerpo policial, que se acababa de jubilar y con el que mantenía una estrecha relación personal de más de 20 años, Victor Manuel (de entonces 65 años) estaba tratando de gestionar el cobro de una indemnización por invalidez ante la Cía de Seguros, se puso en contacto con él y le convenció para que confiara esa tarea a una Asesoría laboral que dirigía la esposa de aquél, la también acusada Leticia (mayor de edad y ejecutoriamente condenada por delito de apropiación indebida en cuatro sentencias firmes posteriores a estos hechos). Una Asesoría en la que también Jose Daniel colaboraba con cierta asiduidad aprovechando los intervalos de tiempo libre que le permitía su profesión de policía, pues no en vano, al igual que su mujer, tenía el título de Graduado Social y buena parte del capital del negocio era suyo. Es más, pese a las incompatibilidades derivadas de su estatuto funcionarial, la Asesoría figuraba con un nombre comercial que incorporaba los apellidos de ambos cónyuges Jose Daniel Leticia e incluso en los sellos utilizados por la empresa aparecían los nombre completos de los dos.
Persuadido por su amigo, se decidió el querellante Sr. Victor Manuel a acompañarle a la referida gestoría sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Granada. Allí Jose Daniel le presentó a su mujer y ésta se hizo cargo de toda la documentación precisa para tramitar el expediente. Y, en efecto, en muy breve plazo (unos 12 días aproximadamente) logró Victor Manuel cobrar de la aseguradora una indemnización por importe de 3 millones de pts cuya rapidez atribuyó el acusado a la labor de su Asesoría.
Naturalmente, el Sr. Victor Manuel quedó muy gratamente satisfecho con los acusados, tanto por la gestión que tan diligentemente parecía haberle dispensado la Asesoría como por la ayuda personal que para el cobro de esa cantidad le prestó su amigo Sr. Jose Daniel quién le aconsejó (por motivos fiscales, según le dijo) que sacara cuanto antes ese dinero de la Caja General de Ahorros mediante 2 o 3 talones y lo guardara en su casa, consejo que Victor Manuel (de bagaje cultural bastante primario y con nulos conocimientos sobre la materia) asumió sin titubeos dejando incluso, que fuese el Sr. Jose Daniel quien le rellenara los talones, una operación que, por sencilla que pueda parecer, a él le resultaba algo compleja.
SECUNDO: Transcurridos algunos meses, concretamente el 20-Diciembre-1993, la acusada Leticia llama por teléfono a Victor Manuel y le dice hablando en plural (es decir en el de ella y de su esposo, aunque no consta si éste estaba al tanto de ello) que les hace falta urgentemente 1.200.000 pts pidiéndole, por favor, que le llevase el dinero ese mismo día a su oficina.
El querellante, luego de recuperarse de su inicial sorpresa, llega a la conclusión de que no puede negarse a lo que se le pide dado su arraigado sentido de la lealtad y solidaridad con su ex compañero y amigo Sr. Jose Daniel . Se mete por ello el dinero en el bolsillo y esa misma tarde se presenta con él en la Asesoría laboral.
Al llegar le recibe Leticia , quien, nada más verle y comprobar que traía el dinero, exterioriza una gran alegría, le recoge la suma y sin llegar a contarlo del todo (dando así un clima de confianza) lo introduce en el cajón de su mesa. Victor Manuel pregunta entonces por Jose Daniel y su mujer le dice que ha salido por lo que, para hacer tiempo, deciden ambos a ir a tomar un café a un local próximo.
Es entonces cuando la acusada, simulando en todo momento su íntimo y decidido propósito de quedarse con toda esa suma, le explica que le habla pedido ese dinero par entregarlo a un cliente que necesitaba "redondear" una deuda que tenía con Hacienda y que en 2 o 3 meses se lo devolvería. Al oír esto Victor Manuel se sintió defraudado, pues había pensado siempre que el préstamo obedecía a una necesidad perentoria personal de los acusados, y a punto estuvo de pedirle a Leticia que le devolviera la suma entregada, pero nuevamente el temor a hacerle un "feo" a su amigo le frenó y optó por callarse.
Finalmente, sobre las 9 de la noche, el querellante se marchó de la Gestoría sin que Jose Daniel hubieses hecho acto de presencia por allí. Antes, y sin que Victor Manuel lo pidiese (su plena confianza en los acusados seguía inalterable), la Sra. Leticia , con el fin de reforzar ese nivel de confianza que inequívocamente destilaba su interlocutor y ocultar mejor aún la deliberada intención que, desde el principio, tenía de apoderase definitivamente del dinero, le expidió al querellante un documento-recibo cuyo contenido redactó ella misma y fue transcrito a máquina por un escribiente de la oficina, firmando después tanto ella como el Sr. Victor Manuel . El Documento decía, entre otras cosas, lo siguiente: "Que D. Victor Manuel , entrega a Dª Leticia , la cantidad de un millón doscientas mil pesetas, para inversión en Empresa y paso a plazo fijo a marzo de 1994 ".
No ha quedado suficientemente esclarecido que toda esa operación descrita en este ordinal la efectuara Leticia con la connivencia de su esposo Jose Daniel .
TERCERO: hasta Marzo de 1994 no vuelve a ver el Querellante Sr. Victor Manuel a su ex compañero de Cuerpo Jose Daniel , y cuando por fin lo ve y le cuenta lo del préstamo y su no devolución aún, éste le dice que hable con su mujer.
A partir de entonces las visitas de Victor Manuel a la Gestoría de la acusada son continuas, y múltiples son también las excusas que le da ésta frente a la reclamación de devolución del préstamo. Primeramente le dice que esa suma se la entregó a un tal " Zapatones " ( Rodolfo ) y que éste no la ha devuelto aún, pero tampoco en ningún momento le invita a acompañarle a su presencia. Es más, el Sr. Victor Manuel no ha conocido a este señor hasta el pasado día 5-3-2002 en que coincidieron a las puertas de la Sala de Audiencia por haber sido citados como testigos para este mismo juicio que quedó suspendido debido a la incomparecencia de otros testigos. En otras ocasiones la acusada le promete al querellante que le devolvería el dinero cuando vendiese el piso ubicado en el mismo edificio de la gestoría que pertenecía a ambos acusados. Más tarde, cuando los acusados se fueron ya de la vivienda (tras serle embargada, junto con el local, por impago al Banco del crédito hipotecario que esos inmuebles garantizaban) se le dijo que le pagaría un letrado, promesa que tampoco fue cumplida. Otras veces Leticia simulaba alnte el querellante hacer gestiones ante terceros para la liquidación de la deuda, yendo con él, por ejemplo, a la Caja de Ahorros a donde le decía que ya le hablan dicho había quedado ingresada esa suma, etc.
CUARTO: Cansado, el Sr. Victor Manuel de tantas dilaciones y evasivas, puso los hechos en conocimiento de un Abogado, el cual, en Abril de 1997 le remitió por correo certificado a Leticia a una carta reclamándole la devolución de la cantidad prestada, gestión que resultó infructuosa. Por fin, el 10-Junio-1998 suscribe, la denuncia contra los dos acusados que redacta el letrado que le asiste en esta causa y que ha dado origen a la misma, tras el Auto de Incoación de Diligencias Previas de fecha 9-7-1998.
Al día de la fecha, el querellante no ha recuperado aún, ni siquiera en parte, el millón doscientas mil pesetas que el día 20-12-93 entregó en mano a la acusada Leticia . ",
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución contiene el siguiente FALLO:
"Que debo absolver y absuelvo a Jose Daniel del delito de Estafa así como del de Apropiación Indebida de los que, con carácter alternativo, venía siendo acusado, decretando, las costas de oficio.
Que debo condenar y condeno a Leticia como autora de un delito ya definido de Estafa del art. 528 del CP. de 1973, a la pena de dos meses de Arresto Mayor, accesorias legales y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
Así mismo deberá indemnizar a Victor Manuel en la suma de 7.212 € más los intereses legales desde la fecha de comisión del delito, incrementados en dos puntos desde la notificación de esta sentencia, hasta su completo pago. ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victor Manuel , en base a: error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 528 y 10.9 del CP. de 1.973.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 de Enero de 2.003 a las 10 horas, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, con las siguientes modificaciones: en el párrate primero del hecho probado segundo se suprime la frase "aunque no consta si éste estaba al tanto de ello"; se suprime el último párrafo del hecho probado segundo y se sustituye por: "la operación descrita había sido realizada de común acuerdo entre Leticia y Jose Daniel para apoderarse del millón doscientas mil pts ".
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
1°.- El recurso de apelación interpuesto ha de ser estimado en cuanto solicita la condena del acusado Jose Daniel como coautor del delito de estafa. No atacada por ninguna de las partes, salvo en lo que se refiere a las modificaciones recogidas en esta sentencia, la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, se constata que en ella se consideran acreditados un conjunto de indicios interrelacionados y concomitantes al hecho que las acusaciones han querido probar - acuerdo previo entre Leticia y Jose Daniel para engañar a Victor Manuel y reparto de papeles entre los dos para provocar en él un error que lo indujese a entregarles la cantidad de un millón doscientas mil pts que, ya de antemano pensaban hacer suya - de los cuales y, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia, se deduce, de un modo natural, que el hecho consecuencia invocado por las acusaciones es cierto. Nada habría tenido de raro que Jose Daniel hubiese convencido a Victor Manuel de que los trámites del expediente de cobro de la indemnización los llevase la asesoría que regentaban él y su esposa si no fuese porque después le convence, mediante sofismas, de que saque el dinero de la Caja, prestándole, incluso, su ayuda para hacerlo, de suerte que, preparado el terreno, entra en juego Leticia desarrollando el papel que, previamente, había asumido y que se describe en la narración fáctica. Si Jose Daniel no se hubiese concertado previamente con Leticia no tendría sentido el engaño de que hizo objeto a Victor Manuel para que sacase el dinero de la Caja ni que Leticia estuviese al tanto de todo ello. Ocurre, además, que si Leticia le pide a Victor Manuel la entrega urgente del dinero es porque Jose Daniel la ha puesto previamente al corriente del sentido de la amistad y del compañerismo que tiene Victor Manuel , pues Leticia no lo conocía. Por otra parte, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, las manifestaciones exculpatorias dadas por Jose Daniel Prats - total desvinculación con la asesoría - son falsas. Es cierto que las manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen ficticias, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, ya que pueden estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitar complicaciones policiales o judiciales o por otras razones ajenas a la participación en el delito (Sentencia 1 de febrero de 2000, núm. 83/2000, entre otras). Sin embargo, como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000, la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando, como ocurre en el supuesto enjuiciado, existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permiten deducir racionalmente la intervención del acusado en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de tal participación, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que, por el contrario, las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
2º.- Por el contrario el recurso no prosperará en la medida en que en él se solicita la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de confianza. Nuestra jurisprudencia, en los delitos en los que el abuso de confianza es inherente a los mismos, como ocurre normalmente en los delitos de estafa, ha declarado que esa circunstancia agravante solo es apreciable si no ha formado parte del ardid (cfr. SSTS. de 4-1-2.002 y 23-4-1.997). En el supuesto enjuiciado, tal y como se deduce del relato de hechos, la estrecha relación existente entre Jose Daniel y Victor Manuel fue, prácticamente, la esencia del engaño, al punto de que cuando Leticia llama por teléfono a Victor Manuel el día 20 de Diciembre de 1.993 para decirle que les hace falta urgentemente el dinero, es porque sabe que solo el arraigado sentido de la lealtad y solidaridad que tiene Victor Manuel determinará la entrega del mismo.
3º.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número seis de los de Granada de la que este rollo trae causa, revocando la misma en cuanto a la absolución de Jose Daniel , y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a Jose Daniel , como autor responsable del delito de estafa del que fue acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias legales y al pago de la totalidad de las costas de la primera instancia, en las que se incluirán las de la acusación particular, declarándolo responsable civil solidario de la indemnización a cuya satisfacción fue condenada Leticia , y se desestima el recurso en cuanto al resto, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

