Sentencia Penal Nº 37/200...re de 2003

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 37/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2003 de 11 de Diciembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CANO BARRERO, JOSE

Nº de sentencia: 37/2003

Núm. Cendoj: 18087310012003100022

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:16080

Núm. Roj: STSJ AND 16080/2003

Resumen:
La motivación del veredicto. La enfermedad mental, requisitos para su apreciación como eximente o atenuante.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N U M. 3 7

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. JERONIMO GARVIN OJEDA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

D. JOSE CANO BARRERO

En la ciudad de Granada a once de diciembre de dos mil tres.

Apelación penal 30/03

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -rollo número 8/03-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Diez de Málaga -causa número 1/02-, por un delito de asesinato, del que venía acusado Don Luis Carlos , del que no consta su Documento Nacional de Identidad, natural y vecino de Málaga, nacido el 12 de Noviembre de 1957, hijo de Carlos Miguel y de Consuelo , soltero, con instrucción y sin antecedentes penales computables a los efectos de esta causa, declarado insolvente y en situación de prisión provisional desde el día 28 de Marzo de 2002, representado y dirigido en la primera instancia por la Procuradora Doña Beatriz de Torre Padilla y por el Letrado Don Francisco Javier Roji Fernández, y, en esta alzada, por la Procuradora Doña María José Castellón Rodríguez y por el Letrado Don Francisco Javier Bustos Redondo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO.

Antecedentes

Primero.-Incoada por el Juzgado de Instrucción número Diez de Málaga por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Arroyo Fiestas, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y la defensa del acusado formularon las siguientes conclusiones definitivas:

El Fiscal, estimando que los hechos, de los que, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de parentesco como agravante, era autor el acusado, eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, solicitó se le impusiera la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas y de una indemnización de dieciocho mil euros a cada uno de los hermanos y a su sobrina.

La defensa del acusado, estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de las eximentes 10 y 20 de su artículo 20, o, alternativamente, de las atenuantes 10 y 20 de su artículo 21, no solicitó pena por no ser responsable criminalmente, o, alternativamente, propuso la pena de cinco años de prisión.

Segundo.-Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fué leido en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el Fiscal en sus peticiones, la defensa del acusado estimó que la circunstancia de parentesco debía estimarse como atenuante muy cualificada, imponiéndose la pena de siete años y seis meses de prisión.

Tercero.-Con fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia que, de acuerdo con el veredicto del Jurado, contenía los siguientes hechos probados:

''1. En la noche del 25 al 26 de marzo de 2002 el acusado se dirigió al domicilio de su padre Carlos Miguel , de 74 años de edad, sito en la CALLE000 , bloque NUM000 , planta NUM001 , NUM002 NUM003 de Málaga (Conjunto Villa Consuelo , Barriada Los Millones), con el que mantenía malas relaciones desde hacía tiempo, a cuenta de la pensión que le administraba, pidiéndole que le permitiera quedarse a dormir esa noche, a lo que su padre accedió''.

''2. Una vez que el padre se acostó en su dormitorio, el acusado armado con un martillo, que se encontraba en el propio dormitorio y con evidente ánimo de privarle de la vida, aprovechando que aquel dormía, y por tanto ninguna defensa podía ofrecer, le golpeó con el referido martillo, en la parte derecha de la cabeza, al menos 20 veces, produciéndole un gravísimo traumatismo craneoencefálico que le produjo la muerte''.

''3. En la noche de la discusión, el acusado había ingerido diversas drogas''.

''4. En esa situación psíquica y de drogadicción procedió a golpear a su padre''.

''5. La causa directa de los hechos acontecidos fue la las malas relaciones que el acusado mantenía con su padre''.

''6. El acusado fue diagnosticado en 1991 por el Doctor Braulio como sicópata asténico, con transtorno asténico de la personalidad por dependencia, unido a la drogadicción y enfermedad mental, pese a lo que era plenamente consciente de la transcendencia de sus actos''.

''7. Entre acusado y fallecido concurría una relación de parentesco (padre-hijo)''.

''8. El acusado tenía plena capacidad de entender y querer, por lo que no tenía alteradas sus facultades''.

Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

''Que debo condenar y condeno a Luis Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco la pena de DIECIOCHO AÑOS de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso del martillo intervenido y al pago de las costas procesales''.

''Deberá indemnizar en DIECIOCHO MIL EUROS a cada uno de los hermanos y a su sobrina''.

Quinto.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el acusado, en base al apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sin que el Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, formulara recurso supeditado, limitándose a impugnar el interpuesto.

Sexto.-Elevado lo actuado a esta Sala y una vez que se le designaron en turno de oficio Letrado y Procurador al recurrente, se señaló para la vista el día nueve del presente mes, designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia del recurrente y del Ministerio Fiscal, por quienes, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posturas, se terminó suplicando se dictara sentencia de acuerdo con sus alegaciones.

Fundamentos

Primero.-Amparado el recurso interpuesto exclusivamente en el motivo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al estimarse por el acusado que medió un quebrantamiento de normas o garantías procesales productor de indefensión por la falta de motivación que, por su parte, imputa al veredicto, y lo que, por lo demás, lo limita a lo referente a la falta de apreciación de las eximentes -completa o incompleta- de los respectivos números 11 ó 21 de los artículos 20 ó 21 del Código Penal, al estudio y resolución de ese único problema habrá de limitarse esta sentencia, ya que, caso de estimar el motivo y sin entrar en ningún otro problema, habría de acordarse la nulidad de la sentencia y del propio juicio, con la celebración de uno nuevo con Jurado y Magistrado Presidente distintos, mientras que, si se rechazara, no podría entrarse en ninguna otra cuestión de las, en su día, planteadas por el acusado, al no haber sido avocadas a esta alzada por la vía del recurso, como se pasa a exponer.

Según se mantuvo desde sus primeras sentencias por esta Sala -sentencias, entre otras, de 11 de Noviembre de 1996, 12 de Febrero, 5 de Marzo, 30 de Julio y 20 de Noviembre de 1997, 2 de Abril de 1998 y 15 de Noviembre de 2002-, denominado como de apelación el recurso a interponer contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, su naturaleza jurídica está más próxima al de casación, ya que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base de alguno o alguno de los taxativos cinco motivos enumerados en su artículo 846 bis c), sin que, por tanto, el Tribunal ''ad quem'' pueda examinar sino aquel o aquellos motivos que hayan sido escogidos por el recurrente.

Ello encuentra su refrendo en lo mantenido también por el Tribunal Supremo, que en su sentencia de 11 de Marzo de 1.998, poniendo de relieve la existencia de la dualidad de recursos -apelación y casación- contra las sentencias dictadas en tales procedimientos, no sólo mantuvo que su Ley reguladora, ''tras proclamar el principio de la doble instancia, lo que hace realmente es establecer dos recursos extraordinarios y como tales constreñidos a motivos expresos'', sino que puntualizó que ''la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal- tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio 'pro actione' sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del TC- ciertos rigorismos formales''. Más claramente aún se mantuvo este criterio por el propio Tribunal Supremo en su más reciente sentencia de 10 de Octubre de 2001, en la que así se estimó, al pronunciar que no le faltaba razón al recurrente, que había mantenido que el defecto en cuestión no fue planteado en ninguno de los recursos de apelación interpuestos, lo que provocaba ''que la sentencia del TSJ incurra en 'reforma peyorativa' (sic), con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de defensa al no poder defenderse los recurridos en apelación de algo que desconocían'', de lo que claramente se desprende que el Tribunal de alzada no puede pronuciarse de oficio sobre un motivo que no haya sido oportunamente alegado por alguna de las partes.

Segundo.-Entrando, pués, a resolver este único motivo de apelación esgrimido en base al apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento crimninal y por la pretendida falta de motivación del veredicto, habrá de recordarse que, como se dijo en la reciente sentencia de esta Sala de 17 de Octubre de 2003, siendo quizás este tema de la falta de motivación del veredicto la razón en que se fundan la mayor parte de los recursos de apelación y casación por quebrantamiento de normas y garantías procesales, es abundantísima, reiterada y notoria la Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de apelación como del Supremo, que ha estudiado dicho problema, sin que parezca necesario, por esa notoriedad, volver a reiterar todas sus pronunciamientos generales, pareciendo suficiente con recordar, tanto que -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1999, 26 de Junio y 17 de Noviembre de 2000 y 18 de Abril de 2001- ''la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales'', como, por otra parte y precisamente en base a que la exigencia de motivación del veredicto de los Jueces legos, integrados en el Tribunal del Jurado, no puede ser tan rigurosa como la impuesta al Juez técnico, Presidente del mismo, para su sentencia, también se tiene establecido en dicha Jurisprudencia - sentencias de 17 de Abril, 11 de Septiembre y 5 de Diciembre de 2000 y 29 de Enero, 10 de Abril y 21 de Diciembre de 2001- que bastará para tener por cumplido ese requisito de la motivación con que en el veredicto se haga una enumeración de las pruebas que se han tenido en cuenta.

Tercero.-Pasando a resolver si, concretamente ya en el caso de autos, ha de estimarse que el veredicto del Jurado carecía de la debida motivación respecto de las eximentes -completas o incompletas- alegadas, parece como lo más aconsejable y práctico examinar si en cuanto a cada uno de los hechos del objeto del veredicto referentes a dicho tema que se dieron como probados o no probados el Jurado expuso los elementos de convicción que le movieron a dar tales respuestas.

Para dar como no probado el hecho tercero, es decir, si el acusado tenía una gran dependencia de las drogas desde hacía veinte años, además de enfermo mental reconocido por la Seguridad Social, el Jurado se basó en el informe del Perito Forense en cuanto a lo que motivó la declaración de incapacidad del acusado.

Interesado del Jurado en el hecho cuarto se pronunciara en cuanto a si el acusado había ingerido drogas, unas pastillas de unas concretas medicinas o bebidas alcohólicas, tuvo como probada la ingestión de drogas por la declaración del Policía Nacional que revisó el piso del fallecido y encontró en la habitación del acusado restos de papel de plata indicativas de aquel consumo; respondió luego que, aunque hubiera podido tomar pastillas, nunca pudo serlo en la cantidad pretendida por el acusado ante la declaración del Forense respecto al estado en que debiera haberse encontrado de haber sido así; finalmente, para no tener como probada la ingestión de bebidas alcohólicas se basó en la inexistencia de prueba alguna que así lo pudiera acreditar.

Declarado como no probado que la ingestión de drogas y el transtorno de la personalidad del acusado alteraran de manera sustancial su capacidad de conocimiento, a lo que se refería el hecho quinto del objeto del veredicto, mantienen los jurados que para ello se basaron en los informes del Forense psiquiatra y en los testimonios de sus familiares.

Respecto al hecho sexto, en el que lo único que se interesaba del Jurado era que mantuviera si el acusado golpeó a su padre en esa situación psíquica y de drogadicción, aunque el Jurado se limitó a darlo por probado, sin concretar en que se basaba al respecto, ello hay que relacionarlo con el hecho de que ya al responder a los hechos tercero y cuarto A), donde precisamente se le preguntaba sobre tales extremos, el Jurado concretó los elementos de convicción que tuvo en cuenta, por lo que no era necesario que los reiterara al contestar este nuevo hecho, y sin que, en fín, suponga contradicción alguna que también aclararan que, a pesar de ello, el acusado era consciente de la gravedad de sus actos, dado que, no interesado tal extremo en este hecho, sino en los posteriores que a continuación se dirán, era ya al contestar a éstos cuando tenían que concretar esos elementos de convicción.

Planteado al Jurado en el hecho octavo que optara por una de las dos alternativas en él recogidas respecto a cuál fue la causa de los hechos, los jurados declararon como probada la del apartado B), es decir, que esa causa fueron las malas relaciones entre padre e hijo, basándose en el propio reconocimiento que de ello hizo el acusado y en que también los familiares que depusieron como testigos tenían conocimiento de las mismas, y sin que tampoco sea obstáculo que no concretaran en base a qué declararon como no probado el apartado A), referente a que la causa de los hechos fueran la psicopatía diagnosticada con anterioridad y la drogadicción, dado que al contestar al hecho noveno y dar por probado -apartado B)- que ''pese a las circunstancias narradas en el apartado 8 A), el acusado era plenamente consciente de la transcendencia de sus actos'', explicitó que lo entendía así tras los informes del psiquiatra y peritos.

Finalmente en el hecho decimotercero del objeto del veredicto es donde ya se interesa concretamente del Jurado que se pronuncie acerca de si el estado mental o la drogadicción del acusado anularon completamente sus capacidades de comprender y voluntad -apartado A)-; si las tenía severamente limitadas, pero no anuladas -apartado B)-; ligeramente disminuidas -apartado C)-; o si, en fín, tenía plena capacidad de entender y querer, por lo que -apartado D)- no tenía alteradas sus facultades. Con todas estas distintas alternativas se le estaba interrogando sobre unos hechos que, según cuál de ellos se diera como probado, justificaría o no la aplicación de las alegadas circunstancias eximentes completa o incompleta o una mera atenuante. Pues bien, los jurados, declarando como no probados los tres primeros apartados, al dar como probado el cuarto o D), razonaron de un modo tan cumplido como coherente aquellos hechos en los que se basaban para llegar a tal conclusión.

En consecuencia de todo lo expuesto, si el Jurado, no sólo enumeró las diversas pruebas en las que se basaba para estimar que las posibles alteraciones de la personalidad o drogadicción

del acusado no anularon en modo alguno sus facultades intelectivas y volitivas, sino que, además, razonaron debidamente por qué llegaban a tal conclusión, es evidente que, no es ya que no pueda estimarse que el veredicto del Jurado careciera al respecto de la debida motivación, sino que, antes al contrario y como muy bien se dijo por el Fiscal en el acto de la visata de la apelación, ha de tenerse la misma cumplida de un modo tan satisfactorio como pocas veces podrá presentarse en un veredicto emitido emitido por unos Jueces legos.

Cuarto.-Con lo anterior es más que suficiente para, desestimando el recurso interpuesto, confirmar la sentencia apelada. Sin embargo no parece ocioso hacer una última consideración.

La representación del acusado mantiene en su recurso que el Jurado reconoce ''que el acusado había consumido drogas...... piensan que podía haber tomado pastillas....... que el acusado tenía una gran dependencia a las drogas desde hace 20 años. Y que además es un enfermo mental reconocido por la Seguridad Social....... indican que golpeó al padre tras consumir drogas y en un estado psíquico que no era plenamente satisfactorio''. Tras ello alega la falta de motivación en el veredicto al no razonar por qué, a pesar de ello, consideró que no tenía afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.

Dejando sentado que, en cuanto hace al consumo de drogas, lo único que tuvo por probado el Jurado -hecho cuarto A) del objeto del veredicto- fue que en la noche de autos el acusado había ingerido drogas, pero no que tuviera gran dependencia de ellas desde hacía veinte años, ya que declararon como no probado el precedente hecho tercero de aquel objeto, que era donde se les interrogaba sobre dicho extremo, de lo expuesto en el recurso parece deducirse que lo que pretende la parte, aunque lo haga bajo el aspecto de la falta de motivación, es mantener que existen contradicciones en el veredicto, al tener como probados aquella ingesta de drogas y la enfermedad mental, que, desde luego, no puede estimarse como tal, sino como un transtorno de la personalidad, y, a pesar de ello, mantener que era consciente de lo que hacía. Tampoco desde este punto de vista podría estimarse el recurso.

Ya durante la vigencia del Código Penal de 1973 se planteó la duda de si, al incluirse como eximente en el número 11 de su articulo 81 la enajenación mental sin más puntualización, bastaba para tenerla por concurrente con la constatación de la existencia de la enfermedad o se precisaba, además, que aquella hubiera influido en la facultades volitivas o intelectivas de la persona. Tal problema fue resuelto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que para la aplicación de la expresada circunstancia se precisaba ''comprobar, de una parte, un determinado estado biológico del autor -enfermedad mental o enajenación, transtornos mentales equivalentes de carácter transitorio, debilidad mental, etc.- y, de otra parte, unas consecuencias de dicho estado - capacidad de comprensión de la antijuridicidad y de comportarse de acuerdo con tal comprensión-'' -sentencias, a vía de ejemplo, de 21 de Julio de 1990, 20 de Julio de 1993 y 4 de Octubre de 1996-.

Acorde con tales pronunciamientos jurisprudenciales, el propio legislador resolvió la duda, dado que, al definir la similar circunstancia en el número 1 del artículo 20 del vigente Código de 1995, estableció ya que se aplicaría la misma a quien ''al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión''.

Ante ello habrá de exponerse que, aparte de que el Jurado, se repite, motivó debidamente por qué estimaba que el acusado no tenía afectadas sus facultades a pesar de la psicopatía que presentaba, ninguna contradicción puede tenerse por concurrente en su veredicto por el hecho de que tuviera por probado esto último a pesar de reconocer su estado psíquico no plenamente satisfactorio, puesto que, además de precisarse la existencia de tal estado para la apreciación de la circunstancia, igualmente era imprescindible que la misma hubiera afectado a sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que no era contradictorio tener por probado lo primero y no lo segundo.

Tales argumentos pueden estimarse también de aplicación en cuanto al hecho de que el acusado hubiera consumido drogas, ya que, en la parte final del número 21 del propio artículo 20 y al tratar de la drogadicción como eximente, también hace referencia que a aquella ''le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión''. Podría suscitarse la duda de si, al comprenderse en dicho número, tanto la intoxicación por el consumo de drogas -o las demás sustancias que en él se citan-, como el síndrome de abstinencia, esa exigencia de que ello le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión se refiere sólo al síndrome de abstinencia, o abarca también a la intoxicación; pero, en todo caso, ello sería irrelevante en este caso, pués exigéndose, no ya el mero consumo de drogas, sino la intoxicación plena por tal consumo, en el veredicto lo único que dió por probado el Jurado fue que el acusado aquella noche había consumido drogas -hecho cuarto A)- pero no que sufriera esa intoxicación plena, al declararse como no probados, no ya el precedente hecho tercero, en el que sólo se pretendía se pronunciara el Jurado acerca de si el acusado tenía gran dependencia de las drogas desde hacía veinte años, sino, sobre todo, que no mediaba esa intoxicación plena, sobre lo que ya se le preguntaba concretamente en el hecho decimotercero A) del objeto del vceredicto y que igualmente declararon como no probado.

Finalmente, también se alega en el recurso que el Jurado en su motivación sólo se refería a que el acusado tuviera consciencia de lo que hacía, pero sin razonar debidamente que tampoco tuviera afectadas sus facultades volitivas.

Repitiendo que, como se dijo con anterioridad, es doctrina jurisprudencial que en la motivación de su veredicto no puede exigírsele a los Jueces legos igual precisión que al Juez técnico, parece claro que, distinguieran o no específicamente los jurados respecto a si estaban afectadas ambas facultades, se desprende que así lo entendieron del examen conjunto de todo su veredicto y, muy en particular, del modo como respondieron al hecho decimotercero de su objeto, donde, preguntándoseles si tenía anuladas o disminuidas, severa o ligeramente, sus capacidades de comprender y voluntad, tuvieron tales hechos como no probados, mientras que, por contrario, estimaron como probado -apartado D)- que ''el acusado tenía plena capacidad de entender y querer, por lo que no tenía alteradas sus facultades.

Por otra parte, también ha de ponerse de manifiesto que, siendo reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, aunque la falta de motivación del veredicto no puede suplirse por la de la sentencia, ésta sí puede complementar cualquier defecto o laguna que presente aquella - sentencias, entre otras, de 26 de Junio y 22 de Noviembre de 2000, 29 de Enero, 21 de Febrero y 10 y 18 de Abril de 2001 y 12 de Febrero de 2003-, así puede estimarse que ocurre en el caso de autos, en el que la sentencia del Magistrado Presidente, a pesar de lo escueta que es y de la parquedad de sus razonamientos, como también se alegó por el Fiscal en esta alzada, precisamente en su Fundamento de Derecho tercero, expresamente dice que ''pese a los transtornos que se han declarado probados se entiende que no concurre alteración mental digna de producir influencia en su voluntad o entendimiento del acusado, dado el informe forense, el del Dr. Braulio y el de la doctora que lo atendía en el Centro de Salud, al que se le desplazaba desde el Centro Penitenciario, coincidiendo todos ellos que tenía capacidad de voluntad y de comprensión como para acometer consciente y libremente la muerte de su padre'', apareciendo así que, se especificara o no en el veredicto del Jurado que las facultades del acusado que no estaban afectadas eran sólo las intelectivas o también las volitivas, de no entender que así lo mantenía el Jurado, ello fue debidamente complementado en la motivación de la sentencia.

Quinto.-No se aprecia razón alguna para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, que, por tanto, deberán declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Don Luis Carlos , representado en esta alzada por la Procuradora Doña María José Castellón Rodríguez, frente a la sentencia dictada, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga y en el rollo de que el presente dimana, cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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