Sentencia Penal Nº 37/200...ro de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 37/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 28 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 37/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100267


Encabezamiento

Juzgado de Menores nº 1 de Alicante

Expediente de Reforma nº 287/02

Rollo de Apelación nº 1/04

SENTENCIA Núm. 37

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Junio de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Menores nº 1 de Alicante en Expediente de Reforma nº 287/02 de dicho Juzgado por delito de Robo, habiendo actuado como parte apelante Lázaro y Edurne , representados y defendidos por el Letrado D. Luis María Aisa Cuiral.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Poco antes de las 20 horas del día 6 de junio de 2.002, el menor de edad penal Plácido, acompañado de otro menor no identificado, abordó en las inmediaciones del centro comercial "El Corte Inglés" de Alicante al también menor Hugo, nacido el 29-1-1.987, exigiéndole con la amenaza de registrarle y golpearle que le diera un euro, negándose aquél y dejándole marchar sin sustraerle ningún efecto.

Seguidamente , sobre las 20.00 horas del mismo día , en la calle San Fernando de Alicante, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse ilícitamente, los menores Plácido, María Dolores, Lázaro, Edurne y un menor de 14 años, abordaron nuevamente a Hugo, a quien habían venido siguiendo desde el anterior encuentro, y tras distraerle Lázaro y Edurne hablando con él , Plácido le quitó de un tirón, tras un forcejeo, la riñonera que llevaba al hombro y que contenía un teléfono móvil, una cartera con documentación y las llaves de la vivienda, encontrándose en todo momento junto a él María Dolores .

El menor Plácido entregó a la policía la riñonera , la cartera vacía y la tarjeta del móvil sustraido.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo imponer e impongo a los menores Lázaro, Edurne , María Dolores y Plácido, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, ya definido, la medida consistente en cincuenta horas de prestación en beneficio de la comunidad donde puedan trabajar la relación de ayuda.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación de Lázaro y Edurne el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 26 de enero de 2.004.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado la juez penal que el menor de edad Plácido acompañado de otro menor abordó a otro menor, Hugo, exigiéndole con la amenaza de registrarle y golpearle que le diera un euro, negándose aquel; más tarde, el primer menor citado más María Dolores, Lázaro, Edurne y un menor de 14 años le abordaron al menor antes citado y tras distraerle Lázaro y Hugo, Plácido le quitó de un tirón , tras un forcejeo, la riñonera que llevaba al hombro y que contenía un teléfono móvil, una cartera con documentación y las llaves de su vivienda.

Llega a esta conclusión la juez " a quo" ante la prueba practicada, pese a la impugnación verificada en el recurso de su valoración, ya que valora en su justa medida, -la que privilegia la inmediación de la prueba practicada-, la declaración del perjudicado al señalar la rotundidad y firmeza que es apreciada por la juez en su declaración en el plenario, valorando en el conjunto de las declaraciones efectuadas la calificación jurídica de los hechos tipificada en los arts. 237 y 242.1 y 3 CP. Valora, de igual modo , la presencia de todos los intervinientes y la mutua colaboración entre todos en la realización de los hechos que quedó posibilitado y ejecutado, facilitando, incluso, Edurne y Lázaro la realización final al entablar conversación con la víctima, lo que fue aprovechado por Plácido para la ejecución final de la acción a presencia de todos, sin que el resto pueda ampararse en una acción pasiva, que no lo fue tal al cubrir la ejecución final de los hechos , ya que, en efecto, como señala la juez penal, si la víctima no opuso mayor resistencia, tal y como antes había hecho al negarse a entregar cantidad alguna, -antes de que fuera seguido-, lo fue por la suma de personas que se encontraban en el lugar en el momento de la ejecución del ilícito hecho.

La representación procesal de los menores Lázaro y Edurne alega el error en la apreciación de la prueba, entendiendo que la conducta de los mismos no puede hacerles extensiva a los mismos la condena impuesta , lo que debe ser rechazado, ya que, en efecto , la juez penal declara probado la concurrente autoría de los mismos al abordar al menor a quien antes había intentado abordar y exigirle un euro en las inmediaciones de El Corte Ingles, sin conseguirlo al no contar con la presencia numérica de acompañantes que más tarde sí que iba a tener, con lo que es irrelevante la no presencia de los recurrentes en el hecho primero.

El menor perjudicado viene a puntualizar lo que ya manifestó al folio nº 63 de las actuaciones en el expediente de la fiscalía de menores , es decir, que en el contexto y desarrollo de los hechos los ahora recurrentes le abordaron para distraerle y otros chicos le sujetaron, señalando en el juicio que aquellos le hablaban normal, pero eso no quiere decir que no tuvieran una participación en los hechos, sino que en el contexto de la coparticipación asumen el resultado final de los hechos. Sobre ello, hay que recordar que el art. 28 CP vigente permite establecer un concepto de coautoría que por otra parte estaba confirmado por la doctrina y la Jurisprudencia anterior, ya que son autores los que realizan conjuntamente el hecho, la acción conjunta que supone un dolo compartido, es decir el acuerdo previo o mutuo que puede surgir con carácter antecedente al inicio de la ejecución del hecho o simultáneamente a su comienzo , y la realización de actos contributivos, en la fase de ejecución, a la consecución conjunta del resultado convenido; es decir, la aportación de un acto , hecho o conducta esencial o imprescindible para la realización del fin perseguido, y en el supuesto actual, de la prueba practicada en el juicio así se desprende por la valoración que hace de la declaración de la víctima la juez penal, haciendo extensivo a los recurrentes la mecánica violenta y con intimidación comisiva por el reparto de "roles" en la ejecución del hecho.

Los motivos que se alega en el recurso no desvirtúan la acertada valoración de la prueba de la juez penal, ya que no se admite la versión de la inopinada y aislada actuación de uno de los intervinientes del hecho delictivo, sino que la actuación es conjunta y preordenada a cometer el delito. No se trata de una actuación diferenciada de los recurrentes, porque la valoración conjunta de la prueba le permite a la juez llegar a la valoración de la concurrencia y reparto de "roles" en la ejecución y desarrollo de los hechos , no pudiendo admitirse la pretendida responsabilidad única al que finalmente sustrae la riñonera, sino que para que ello ocurra ha existido una concurrente actuación de la que los menores ahora recurrentes no pueden ahora evitar, y sin que sirva como circunstancia exoneratoria que el perjudicado señale que ellos le hablaban normal, ya que la coparticipación conlleva un distinto reparto de papeles en los hechos, pero que sirve para definir la asunción del resultado final y el hecho de que el procedimiento final fuera de tirón no impide apreciar la concurrencia de las múltiples responsabilidades de los partícipes que se le acercan al menor y que incide definitivamente en la conducta final, con independencia de que, además, exista el tirón para modelar la responsabilidad penal cometida, no siendo inocua la charla mantenida por los recurrentes con el menor perjudicado , sino dentro del grado de ejecución del delito, por lo que existe , pese a la distinta valoración del recurrentes suficiente prueba de cargo centrada en la inmediación de la juez penal respecto a la prueba ante ella practicada y sin que se aprecie el pretendido error en la valoración, por lo que se confirma la sentencia por sus acertados fundamentos y se desestima el recurso deducido, tal y como se interesa por la fiscalía en informe de fecha 31 de Julio de 2003, habiendo llegado las actuaciones a esta audiencia provincial desde el órgano judicial en fecha 15 de Enero de 2004 y señalándose la vista para el recurso el día 26 de Enero de 2004.

Por todo ello , debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lázaro y Edurne debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en expediente nº 287/02-B por la Magistrado-Juez del juzgado de menores nº 1 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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