Sentencia Penal Nº 37/200...ro de 2004

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13/01/2004

Sentencia Penal Nº 37/2004-BIS, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 47/2003 de 13 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 37/2004-BIS

Núm. Cendoj: 08019370022004100164

Núm. Ecli: ES:APB:2004:214

Resumen:
La AP condena a la acusada como autora de un delito de estafa procesal (que consume al delito de falsedad en documento privado). Manifiesta la Sala que la acusada recogió un documento que no existía y que solo elaboró "ex post" y con la finalidad de quedarse con los bienes de su tía sustrayéndolos a los herederos legales. A esta conclusión se llega con las solas declaraciones de la acusada absolutamente contradichas por la clara y contundente pericia oficial practicada de que fue ella quien en beneficio propio y con la finalidad de perjudicar patrimonialmente a quienes sabía eran los legítimos herederos, sobre un papel firmado en blanco por su tía que tenia en su poder por mor de las relaciones de estrecha confianza que le unían a ella de quien dice aconsejaba fiscalmente, plasmo un texto en virtud del cual se documentaba la compraventa inexistente a su favor de las tres fincas que a su fallecimiento eran propiedad de aquella, coadyuvan los siguientes extremos. Es doctrina jurisprudencial consolidada que en el supuesto de concurrencia de una falsedad en documento privado para cuya tipicidad se exige la finalidad de perjudicar a otro y una estafa no procede la aplicación del concurso de infracciones que produciría un non bis in idem prohibido al castigar dos veces el animo de perjudicar, sino el concurso de leyes y en concreto el principio de consunción, por absorber el delito de estafa el desvalor del delito de falsedad en documento privado.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala nº 47/03 -A

Diligencias Previas nº 1476/01

Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet

SENTENCIA nº 37 bis

Ilmos Srs Magistrados

D. Pedro Martín García

D.Javier Arzua Arrugaeta

Dª.Mª José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a trece de enero de dos mil cuatro

VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa nº 47/03, Rollo de Sala nº 8630/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet , por un delito de falsedad documental y estafa , causa seguida contra Guadalupe nacida en Badalona el día 14 de noviembre de 1968 , hijo de Jesús Carlos y de Magdalena , sin antecedentes penales y con domicilio en Santa Coloma de Gramanet CALLE000 nº NUM000 , entresuelo NUM001 en libertad provisional por esta causa , representada por el Procurador Sr. Perez Calvo y defendida por el Letrado Sr Sanchez Lineros siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular Casimiro , María Dolores y Alejandra ., representados por el Procurador Sr Perez Calvo y defendidos por el Letrado Sr Sánchez Lineros

Ha sido Magistrado Ponente S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsificación de documento público , previsto y penado en los artículos 392. 390.1, 1º, 2º y 3º del Código Penal y de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250. 1 .2º del mismo texto legal en concurso ideal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de un año y seis meses de prision por cada uno de los delitos, accesorias y costas .

La Acusacion Particular, por su parte , calificó los hechos como constituitvos de un delito de falsificacion de documento privado, previsto y penado en el articulo 395 en relacion con el articulo 390. 2º y 3º y un delito de presentacion en juicio de documento falso tipificado en el articulo 396, concurriendo la agravante de abuso de confianza, del que seria autora la acusada y solicitando la imposicion a la misma de la pena de dos años de prision por el primer delito y la de seis meses de prision por el segundo, mas accesorias y costas asi como su condena a abonar a los querellantes la suma de 100.000 pesetas en concepto de resarcimiento civil

La Defensa de la acusada en su escrito de calificación provisional negó los hechos y solicito la libre absolución.

SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo el procesado y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Publica las elevó a definitivas mientras que la Acusación Particular las modificó en el sentido de entender que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto en el articulo 395 en relacion con el 390.2º y 3º del Código Penal y de un delito de estafa procesal previsto y penado en el articulo 250. 1.1 en relacion con el articulo 248.1 del Código Penal en concurso medial, con la circunstancia de abuso de confianza , solicitando la imposición a la acusada de la pena de 5 años y 4 meses de prisión, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular, asi como a satisfacer en concepto de responsabilidad civil las cantidades a determinar en ejecución de sentencia sobre la base de lo peticionado en el escrito de calificación.

La Defensa por su parte las elevó a definitivas solicitando la libre absolución pasando a continuación las partes a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

Hechos

UNICO.- Se considera probado y así se declara que Guadalupe , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, mantenía excelentes relaciones de afecto con sus tíos Plácido , hermano de su madre, y su esposa Marta , la cual había manifestado su intención, puesto que no tenía hijos, de dejarle sus bienes el día de mañana lo que llegó incluso a comentar con alguna persona de su confianza. Esta relacion de especial afecto que era extensiva a toda la familia siendo manifestación de ello el regalo de 2.000.000 de pesetas que con motivo de su boda hizo a su sobrino Carlos Manuel , comportó que, a la muerte de su esposo acaecida a finales de 1994, abriera una cuenta- libreta en una entidad bancaria en la que figuraban conjuntamente ella y la hoy acusada en la que, a su fallecimiento, había 4.500.000 pesetas de las que Guadalupe dispuso sobre la base de aquella titularidad conjunta.

El día 8 de agosto de 1998 de modo imprevisible , y a causa de un infarto sufrido el día anterior que se repitió fatalmente, falleció a los 69 años Marta quien hasta aquel momento se encontraba en perfectas condiciones físicas y psíquicas , hasta el punto que había vendido poco antes -a 7 de julio de 1998- en documento privado la vivienda de su propiedad sita en la CALLE001 nº NUM000 , NUM002 , NUM001 de Barcelona a quien fuera hasta entonces su arrendataria.

Ante esta imprevista coyuntura y a la vista de que habían hecho acto de presencia los que en su día serían herederos legales directos de la anciana madre de la difunta ( heredera directa a su vez de ésta, muerta sin testar y sin descendientes ) reclamando la herencia, Guadalupe , licenciada en Derecho y experta en cuestiones fiscales, con la finalidad de tener para si las propiedades que fueron de la difunta, por si misma -o con la ayuda meramente material de persona desconocida- elaboró, haciendo uso de una firma auténtica de Marta (o María Esther ) plasmada sobre un papel en blanco, un documento que plasmaba un negocio jurídico inexistente según el cual a 30 de junio de 1995 ésta habría vendido a Guadalupe , por un precio declarado del cual se decía recibido una parte y quedaba pendiente de pago otra , los tres bienes inmuebles que en el momento de su fallecimiento eran de su propiedad, siendo uno de ellos la vivienda donde residía, reservándose el usufructo. El negocio jurídico inexistente que se hizo constar en el papel en blanco se articuló como una compraventa por razones fiscales

A 12 de octubre de 1999 y una vez hecha llegar a la madre y heredera de su difunta tía, María Esther lo que dijo era una copia del contrato de compraventa la acusada presentó demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ejercitando la acción declarativa de dominio por la adquisición derivativa de la nuda propiedad y extinción del usufructo por muerte de la usufructuaria, aportando como sustento jurídico de su pretensión el documento que previamente había confeccionado y ofreciendo la cantidad de 7.500.000 pesetas del precio que se había hecho constar como de pago diferido a los que se decían ignorados herederos , demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona que dictó sentencia por la que se estimó integramente la pretensión de la actora que fue recurrida en apelación por María Esther que falleció, a su vez, durante la sustanciación de esta causa penal.

Desde el fallecimiento de Marta ( o María Esther ) , la acusada ha administrado los inmuebles que fueron propiedad de aquella y ha dispuesto de sus rentas o frutos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos considerados probados son , en primer término, constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390. 2º del Código Penal al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal:

1º) Con carácter previo debe precisarse que el Tribunal por razones jurídicas evidentes acoge la tesis de la Acusación Particular conforme a la cual el documento del que se afirma la falsedad es un documento privado en cuanto plasma (mendazmente, por lo que despues se dirá) un negocio jurídico de compraventa con exclusivos efectos inter-partes; en efecto, y sin mas razonamientos, ni constituye documento mercantil en cuanto no refleja actos entre comerciantes o actos de comercio sino un acuerdo entre particulares , no constituye un documento publico en cuanto no ha sido otorgado por o ante persona que detente la fe publica ni es desde luego un documento oficial -al que tenia que haberse referido en todo caso el Ministerio Publico si , como parece, proporcionaba relevancia al hecho de que el documento se hubiere incorporado a un proceso- puesto que es ya constante la jurisprudencia que estima (apreciando en supuestos como el de autos la falsedad en documento privado) que "lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz" (STS, entre otras, de 28/5/94 y 10/9/97)

2º) Señalado ello y afirmado el carácter de documento privado del documento de autos, de la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio se infiere , sin duda alguna a juicio de la Sala, que aquél es falso y que la falsedad penalmente relevante cristaliza en que partiendo de una firma autentica estampada en una hoja en blanco se "simuló en todo un documento" ( y no en parte puesto que una firma en un papel no integra aun un documento que pueda parcialmente ser simulado) en el que se hacia constar una declaración de voluntad de la persona a la que pertenecía la firma que ésta no había emitido, haciendo dudar, por tanto, al espectador objetivo "ex ante" de su autenticidad.

En efecto, el cumplimiento del tipo objetivo de la figura penal descrita en el articulo 395 en relación con el articulo 390. 2 del texto punitivo, es evidente:

a) No coincide autor real (es decir, quien expresó y plasmó la declaración de voluntad en él contenida, la acusada Guadalupe ) y autor aparente (esto es, Marta quien aparentemente suscribe con firma autentica un negocio jurídico que nunca concluyó). Y un documento es auténtico cuando se corresponden autor real y autor aparente; ergo cuando como en el caso de autos autor real y autor aparente no coinciden el documento es falso, atacando la conducta de quien altera o manipula el mismo en el sentido discordante expuesto su autenticidad o genuidad

b) El modo falsario se concretó , pues, en una falsedad material ( y por tanto punible aun realizada por particular) cristalizada no en una alteración de un documento ya existente (artc 390.1) o en simular en un acto (documentado) la intervención de una persona o atribuirle manifestaciones que no ha realizado (articulo 390.3), sino en crear "ex novo" y sobre la nada jurídica que supone una firma en blanco en un papel ( mientras no se rellene el papel) un documento en el que se hizo constar , la manifestación de voluntad de una persona de concluir como vendedora una compraventa de inmuebles en una fecha determinada fijada tres años antes que nunca tuvo lugar.

El documento se confección o elaboró materialmente partiendo de una hoja en blanco en la que constaba la firma de la fallecida Marta según se explica en el informe pericial elaborado por los peritos oficiales teniendo como base tanto el documento que se decía auténtico (el contrato privado de compraventa) como el documento que se decía fotocopia del primero y que fue entregado por la acusada a los parientes y herederos de la tía fallecida. Tal como éstos explicaron en el acto del Juicio el "modus operandi" que constituye el único posible es fue el siguiente: se elaboró el texto informaticamente en un ordenador y una vez escrito se imprimió en la hoja en blanco en la que obraba la firma de Marta y por las dos caras. El mismo texto (elaborado y contenido en el ordenador) se imprimió a su vez en otra hoja en blanco en la que con anterioridad se había fotocopiado la firma (autentica) de Marta a partir de la cual se confeccionó el documento que debía aparecer como autentico (el pos así decirlo, original), de modo que ambos documentos eran en su contenido clónicos (procedían de un mismo texto escrito en el ordenador que, a su vez, había sido impreso por las dos caras en dos hojas en blanco diferentes , una con la firma autentica y la otra con fotocopia de esta, de lo que deriva que de ninguna manera el segundo podía ser una fotocopia del primero como afirma la acusada, sino que era también un original (por su procedencia) impreso desde el ordenador en hoja con firma fotocopiada de la fallecida , lo que explica (por la colocacion del papel en la bandeja, por ejemplo) la ligera divergencia en la situación del número -2- en relación con la firma que se observa a simple vista entre ambos y que, desde luego, constituye evidencia irrefutable de que nunca el segundo documento es ni podia ser una fotocopia del primero "realizada en una tienda del barrio por ella misma" como sostuvo de forma falaz Guadalupe .

c) La esencialidad de la falsedad en cuanto recae sobre extremos no inanes o accidentales sino en la existencia propia de un negocio (STS entre otras de 28/10/97 y 16/2/98) y posee la entidad o idoneidad precisa para perturbar y alterar la legitimidad y veracidad intrínseca del documento hasta el punto de surtir efectos en el trafico jurídico. La esencialidad de la falsedad es obvia en cuanto plasma la trasmisión de la nuda propiedad de tres fincas titularidad de la finada -y la constitución de un usufructo a su favor sobre las mismas- a la acusada, constituyendo, pues, su contenido la documentacion mendaz del propio negocio, esto es, de una compraventa que no existió, como lo es su capacidad objetiva de surtir efectos -perturbandolo- en el tráfico juridico que se demostró por el hecho de que su apariencia indujo a error al Juez en el procedimiento civil instado por la acusada , quien sobre la base practicamente exclusiva de su contenido declaro la titularidad de la misma sobre las fincas de la acusada.

3º) El cumplimiento del tipo subjetivo, esto es, la presencia del dolo cristalizado en el conocer que se está elaborando un documento sobre una hoja con firma auténtica en blanco en el que se hace constar una manifestación de voluntad atribuida y efectuada en una fecha determinada (1995) a una persona de concluir un negocio jurídico de compraventa que nunca existió y del elemento subjetivo del injusto, como plus al dolo, caracterizado en levar a cabo la acción falsaria con la finalidad de perjudicar a otro, lo que en el supuesto de autos se traduce en la finalidad de privar a los legalmente herederos de la finada ( muerta sin testar) y en principio a su anciana madre de las fincas propiedad de ésta que por disposición legal, junto al resto de los bienes, constituían el caudal hereditario.

SEGUNDO.- Los hechos considerados probados son, en segundo término. constitutivos de una estafa procesal prevista y penada en los artículos 248 y 250.2 del Código Penal al concurrir en el hecho objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal.

En efecto, como puso de manifiesto la STS de 4 de marzo de 1997 la denominada procesal presenta como única peculiariedad que "el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado que por error realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del articulo 248.1, cuando habla de "perjuicio propio o ajeno", lo que en suma significa tanto como expresar que, al margen de las particularidades antedichas, la existencia de la estafa procesal requerirá de la concurrencia y acreditación en Juicio de todos los elementos típicos que exige el tipo base del articulo 248, los que pasamos a exponer a continuación para proceder despues a la subsunción de los hechos que se entienden probados en la figura penal por la que se sostuvo acusación.

La estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado "ex lege" , con precisión de todos sus elementos típicos esenciales en el articulo 248 del Código Penal vigente ; comete, pues, estafa quien " con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de tercero" lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de : a ) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente ; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de ; c) inducirle a realizar un acto de disposición ; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implica que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivo, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria sino se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa, la entidad y gravedad de la misma ( engaño bastante) por un lado, y la concatenación tipica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilicito penal y del ilicito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa (STS entre muchas otras de 20/11/ 79, 5/3/81 y 26/5/94)

Dicho, engaño, para ser penalmente relevante, debe, ser objetiva y subjetivamente idoneo para generar en el sujeto a quien se dirige el error del que derivará el acto de disposición patrimonial, o lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño autenticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuicia la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado (STS de 16/11/87) y la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente "in se" y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, a la persona en la que aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial o a un tercero (STS 11/10/90). De forma que, uno puede sentirse "engañado" o " estafado" al ver defraudadas sus espectativas sin que objetivamente la conducta pueda se calificada como idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales, o incluso existiendo objetivamente engaño, este, no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto a quien se dirige , para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquel.

Además, la relación que conecta el engaño típico y el acto de disposición realizado por error no puede ser entendida como una mera relación de causalidad sino que debe constatarse la presencia de una relación de riesgo; ello significa ,según el módulo de la imputación objetiva , que el acto de disposición debe ser aquel ( y solo aquel) cuyo riesgo de realización se creo con el engaño. Y deberá ser un acto de disposición patrimonial realizado por error, pues el fin de protección de la norma que tipifica la estafa es proteger el patrimonio solo frente a engaños que se conectan con actos de disposición realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en la esfera juridico-privada a efectos de responsabilidad.

En el ámbito del tipo subjetivo debe acreditarse la presencia, junto al dolo, del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial ( la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros derivado del acto de disposición efectuado.

TERCERO.- Contraídas estas exigencias legales y jurisprudenciales al hecho objeto de enjuiciamiento, el supuesto de autos aparece como paradigma de estafa procesal en cuanto se traduce en un "engaño que se sirve del proceso como medio vehicular para obtener un lucro con daño ajeno a través de una resolución injusta que por error dicta el Juez, por lo que es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y que se realicen en su ámbito posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del juez" (STS 3 de marzo de 1992) . Efectivamente:

1º) Conociendo la acusada (que era persona de confianza de su tia que se lo consultaba todo como han declarado unanimemente los testigos llamados a juicio y como ha reconocido ella misma que ha afirmado que la asesoraba en temas fiscales de su especialidad) que ésta, que gozando de buena salud enfermó y murió repentinamente y a una edad en la que tal hecho no era previsible como inminente o probable (69 años), no había hecho testamento, procedió a elaborar el documento falso al que antes hemos hecho referencia y en el modo que hemos expuesto, del que, a petición de los herederos. les entregó "la copia" a la que también hemos hecho antes referencia, tras lo cual, y con la finalidad de sustraer definitivamente del caudal hereditario las tres viviendas propiedad de su tía que , junto al dinero que tenia en una cuenta bancaria y del que dispuso Guadalupe amparándose en que estaba en una libreta de conjunta titularidad, constituían los bienes de la fallecida Marta , instó a 19 de enero de 1999 un procedimiento declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de Barcelona contra los ignorados herederos de aquella ejercitando acción declarativa de pleno dominio por adquisicion derivativa de la nuda propiedad y extincion del usufructo por muerte de la usufructuaria y la consiguiente acción de rectificación registral, compareciendo en este procedimiento la madre de la difunta María Esther heredera legal de la misma.

2º) El documento privado (falso) en el que se basó esencialmente la pretensión de la parte ( y que había sido elaborado a tal fin) integraba un engaño , maquinación o ardid objetivamente bastante, objetiva y subjetivamente, no solo para otorgar viabilidad a la admisión de la demanda (lo que tuvo lugar sin problema alguno) sino para que el Juez estimara su demanda y declarara el pleno dominio de la acusada sobre tales fincas (acto de disposicion) causante de perjuicio patrimonial a terceros ( los herederos) que se veían asi despojados de unos bienes que por ley les correspondian como legales herederos de la causante. En efecto, el documento en el que se plasmaba una compraventa que se decía llevada a cabo tres años antes presentaba una apariencia de veracidad dificilmente destruible en cuanto, como se ha dicho, se había elaborado plasmando su contenido mendaz y obra de la acusada con posterioridad a la muerte de su tia , en una hoja en la que constaba la firma (autentica) de Marta , lo que determinó que al ser tachado de falsedad por los herederos en el pleito civil, la pericial efectuada dirigida a comprobar si la firma que obraba en el contrato de compraventa ( el que la acusada adjunto a la demanda) pertenecía a la difunta, se dictaminará que la firma era auténtica, produciendose un lógico y razonable error en el Juez que determinó que dictara una resolución ( la declaracion de que la propiedad de las fincas era de Guadalupe ) que en derecho nunca podría haber dictado ni habría dictado de no haber sido previamente engañado en un modo y forma objetivamente idóneos para hacer efectivo el ilícito propósito que guiaba a la acusada.

3º) Con el ardid dispuesto y perfectamente ensamblado que produjo error al Juez la acusada logró que éste en su resolución efectuara un acto de disposición patrimonial en perjuicio de los legales herederos de Marta , como lo es el de declarar que Guadalupe era propietaria (sin serlo) de las tres viviendas que constituían el patrimonio inmobiliario de la difunta y por tanto caudal hereditario, por mor de un negocio jurídico de compraventa fechado en 1995 que nunca existió, por lo que, desde cualquier perspectiva, la estafa procesal cometida debe considerarse consumada. Otra cosa es que, apelada que fue la decisión judicial e interpuesta querella criminal, no se haya producido lo que doctrinalmente se conoce como "agotamiento" del delito, es decir, el definitivo lucro injusto pretendido por la acusada la cual, habida cuenta del iter procesal de los hechos, solo se ha beneficiado de las rentas y frutos de las referidas viviendas.

CUARTO.- Los hechos considerados probados son juridicamente atribuibles en concepto de autora, a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del Código Penal, a la acusada por su intervención directa y dolosa en los hechos convicción a la que llega el Tribunal , frente a la mera negativa de los hechos por parte de la acusada que insiste reiteradamente en que el documento se suscribió en 1995 y que existiendo un único ejemplar, el que adjunto a la demanda civil el cual dice haber recogido de la vivienda de su tía después de su muerte a indicación suya y del que hizo personalmente una "fotocopia" en una tienda cercana a su domicilio que entregó a los herederos de su tía, por las siguientes razones:

1º) Si como resulta absolutamente acreditado a través del informe pericial efectuado por agentes policiales quienes en Juicio afirmaron rotundamente que los dos documentos eran clónicos en el sentido que por lo que respecta al texto ambos eran originales, (siendo fotocopia solo las firmas del segundo de ellos) y que el primero se confeccionó imprimiendo en una hoja firmada en blanco con firma autentica de la difunta un texto previamente redactado en un ordenador ( texto que se imprimió igualmente en otra hoja en la que previamente se habían fotocopiado las firmas de la difunta y de la acusada y que se entregó a los herederos legales de Marta cuando insistieron en que la acusada les diera cuenta del estado de la herencia), es evidente que fueron confeccionados al mismo tiempo imprimiendo en ellos el mismo texto redactado en el mismo ordenador lo que solo pudo ser llevado a cabo por la acusada tras el fallecimiento de su tía, extremo que resulta acreditado por entrar en directa contradicción con propias declaraciones: tras la muerte de su tía ella (y nadie mas) recogió de su domicilio el documento que aduce original y que alega había sido elaborado por terceros abogados y firmado en 1995 y ella misma (y nadie mas) lo "fotocopio" para entregar la copia a los herederos.

O sea, ella y nadie mas recogió un documento que no existía y que solo elaboró "ex post" y con la finalidad de quedarse con los bienes de su tía sustrayendolos a los herederos legales. Esta es la única conclusión posible desde la lógica de lo razonable y a la vista de que la acusada miente cuando: a) afirma que el documento se redacto (un solo ejemplar) por ignotos abogados asesores de la difunta en el año 1995, que ella se limitó a firmarlo y que lo guardó su tía, recogiéndole de entre sus enseres a su fallecimiento en 1998 porque de ser cierto lo que dice la acusada, los ignotos abogados (cuyo nombre dice desconocer quien se llama y es reconocida persona de confianza y asesora de su tía y que es además abogado) deberían haber hecho y entregado en 1995 dos "documentos originales" y, desde luego, uno de ellos no estaría confeccionado en una hoja con la fotocopia de las firmas de las contratantes y la acusada fue taxativa al respecto, "solo habia un original y éste es el que ella recogió" , lo que conduce a concluir que no habia ningun documento; y b). cuando afirma que "la copia" que entregó a los parientes de Marta era "una fotocopia" del documento que había realizado en una tienda de su barrio, porque ello es, a la vista de la pericia efectuada, absolutamente imposible: no existe ninguna fotocopia sino dos documentos originales en su contenido por lo que la acusada entregó a los herederos no era una fotocopia , lo que conduce a concluir que lo que les entregó fue el texto original impreso sobre una hoja en la que había fotocopiado la firma de su tia y la suya propia obrantes en el primero de los "originales" que había elaborado. Y este fue su error.

2º) A la conclusión a la que por lógica inferencia puede llegar con fundamento el Tribunal con las solas declaraciones de la acusada absolutamente contradichas por la clara y contundente pericia oficial practicada (y acreditado el acto falsario, por el acto concluyente de instar procedimiento solicitando la declaración de su titularidad plena sobre las finas y la modificación en su favor de la inscripción registral por lo que a la estafa procesal se refiere) de que fue ella quien en beneficio propio y con la finalidad de perjudicar patrimonialmente a quienes sabía eran los legítimos herederos de Marta , sobre un papel firmado en blanco por su tía que tenia en su poder por mor de las relaciones de estrecha confianza que le unían a ella de quien dice aconsejaba fiscalmente ( y de cuyos intereses debía razonablemente ocuparse dado esta relaciones y su licenciatura en derecho), plasmo un texto en virtud del cual se documentaba la compraventa inexistente a su favor de las tres fincas que a su fallecimiento eran propiedad de aquella , coadyuvan los siguientes extremos:

a) La acusada sostiene que su tía había decidido a la muerte de su esposo dejarle a ella todos sus bienes lo que, por consejo de la acusada y a efectos fiscales, se articulo como una compraventa simbólica de los mismos que se concluyo en documento privado en el año 1995 sin que ella por respeto a una posible modificación de su voluntad o deseo le preguntara nunca mas por los pisos ni guardara copia alguna del contrato dado que la razón real de la trasmisión era meramente instrumental para que cuando ella falleciera la acusada no tuviera que pagar los derechos sucesorias mucho mas costosos; pues bien, de ser cierto que el fin del contrato fue "dejarle todos sus bienes", ¿ Porque excluyó de las fincas que vendía (y entre ellas la que constituía su domicilio) la vivienda sita en la CALLE001 NUM000 , NUM002 , NUM001 de Barcelona que tenia arrendada al igual que las otras y cuyas rentas igualmente hubieran sido percibidas por ella porque se reservaba el usufructo? . No la incluyó porque no se concluyó ningún contrato de compraventa en 1995, sino que el documento lo elaboró la acusada después del fallecimiento de su tía y obviamente no incluyó el citado piso por la meridiana razón de que lo había vendido Marta un mes antes de su muerte, por lo que resultaba cuanto menos arriesgado confeccionar un documento ( que después tenia previsto presentar en juicio como base de su demanda) en el que se hiciera constar que quien era solo usufructuaria desde 1995, vendía la vivienda. Y este fue otro error de la acusada.

b) Todos los testigos de cargo, descendientes directos de quien fuera en el momento de la muerte de Marta , su anciana madre María Esther , coinciden en declarar que fue la acusada quien se otorgó a si misma y ante ellos la condición de "albacea" ( que obviamente no tenia juridicamente como perfectamente conocía por su condición letrada) con la finalidad de gestionar todo lo relacionado con el caudal relicto del que, como reconoció en Juicio, dispuso sobre la base de un mera titularidad bancaria conjunta de 4.500.000 pesetas (así como de diversas joyas que pertenecían a la difunta y que no fueron entregadas a sus herederos segun éstos manifiestan), lo que hizo a su antojo, sin informarles absolutamente de nada hasta que, ante su insistencia les entregó "la fotocopia" de la compraventa, interponiendo a continuación un procedimiento contra unos herederos que aun cuando se nombraran como ignorados conocía perfectamente.

c) El testimonio depuesto por Ana María , (que fue esposa de un hermano de la acusada y a la cual -segun manifestó- su declaración ante notario de lo que después ratifico en Juicio le costó el matrimonio) en el que por su simplicidad no aprecio la Sala inveracidad subjetiva, conforme al cual un mes después del fallecimiento de Marta oyó una conversación entre su suegra (madre de la acusada) y Guadalupe en la cual aquella le preguntaba por los bienes de la tía y ésta le explicaba "que se estaba redactando un documento"

d) La escasa convicción y ambiguedad con que los testigos de descargo testificaron acerca de su conocimiento desde 1995 de la existencia del documento de autos; todos ellos que iniciaban su testimonio con gran contundencia sobre todo cuando se referian a las relaciones existentes entre la acusada y la difunta así como con la familia de ésta, iban diluyendo su seguridad cuando de expresarse con rotundidad sobre si lo habian visto o no se trataba.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de la acusada debiéndose rechazar de plano la pretensión de la acusación particular de concurrencia de abuso de confianza del articulo 22.6 por carecer totalmente de fundamento, amén de que respecto de la misma no se ha practicado - y ni siquiera intentado- prueba alguna. Así es, no alcanza el Tribunal a comprender respecto de quien predica la parte el abuso de confianza , o dicho en otros términos, de cual de los sujetos pasivos de los delitos por los que se sostiene acusación abuso la acusada. Obviamente no del Juez a quien se limitó a engañar y utilizar como instrumento en el marco de un proceso y obviamente tampoco de los perjudicados por la estafa procesal, es decir, los legítimos herederos de la difunta a la cual con su conducta ni engaño ni perjudicó, amén claro es que una vez fallecida no podía ser sujeto pasivo y/o perjudicado por ningún delito.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que en el supuesto de concurrencia de una falsedad en documento privado para cuya tipicidad se exige la finalidad de perjudicar a otro y una estafa ( procesal en este caso) no procede la aplicación del concurso de infracciones que produciría un non bis in idem prohibido al castigar dos veces el animo de perjudicar, sino el concurso de leyes y en concreto el principio de consunción regulado en el apartado 3º del articulo 8º por absorber el delito de estafa el desvalor del delito de falsedad en documento privado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.1. 250.2.(que consume el desvalor de acción del articulo 395) 28, 66.1. 50. 56 y 8.3 del Código Penal procede imponer a la acusada la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses a una cuota diaria de 15 euros (3.950 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria ciento treinta y cinco dias de prision.

Aun cuando la pena de multa no ha sido solicitada por ninguna de las acusaciones, se impone por respeto obligado al principio de legalidad en cuanto que está especificamente prevista como pena conjunta ( y no alternativa) con la pena privativa de libertad en el articulo 250.2 por el que sostuvieron acusacion las partes (STC 17/88 de 16 de febrero de 1988) y se fija en la cuota dia establecida en atencion a los ingresos declarado por la acusada ( 250.000 pesetas mensuales) que carece por lo que expuso de cargas familiares directas.

SEXTO.- Determina el articulo 109 del Código Penal que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente por lo que, de conformidad con lo dispuesto en .los artículos 116 de y ss , la acusada satisfará a quienes ostenten la condición de legales herederos de quien fue la heredera legal de Marta la cantidad de 56.219 euros en que han sido peritados los frutos y rentas devengadas por los inmuebles hasta diciembre de 2003, pericia que no ha sido impugnada ni controvertida mas la cantidades que como renta siga percibiendo hasta la integración de los mismos a la herencia a cuantificar en ejecución de sentencia.

SEPTIMO.- En aplicacion de lo dispuesto en los articulos 123 y ss del Codigo Penal y 239 y ss de la Lecri, las costas procesales deben ser impuestas por mitad a la acusada incluidas las de la Acusación Particular por tenderse relevante a efectos del correcto esclarecimiento de los hechos su actuación procesal. .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Guadalupe , como autora responsable de un delito de estafa procesal (que consume al delito de falsedad en documento privado), sin circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE NUEVE MESES a una cuota diaria de 15 euros (3.950 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria CIENTO TREINTA Y CINCO DIAS DE PRISION , así como a abonar las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Guadalupe satisfará en concepto de responsabilidad civil a los perjudicados la cantidad de 56. 219 euros por las rentas y frutos percibidos hasta diciembre de 2003 mas aquella que resulte de los mismos conceptos hasta la integración de los bienes a la herencia a cuantificar en ejecucion de sentencia.

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Notifíquese esta sentencia al procesado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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