Última revisión
04/10/2005
Sentencia Penal Nº 37/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 31/2003 de 04 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 37/2005
Núm. Cendoj: 28079220032005100024
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SALA 31/03
SUMARIO 18/2003
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
SENTENCIA Nº 37/2005
En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre dos mil cinco.
Vista y oída, en juicio público, por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 18/2003, Rollo de Sala 31/2003, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 4, por los delitos de tenencia de moneda falsa, falsedad en documento oficial, estafa, y contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas.
Han sido parte en el presente procedimiento:
El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por la Ilmo. Sr. Don Jesús Santos Alonso; y como acusados:
Jose Miguel , nacido el 23 de enero de 1977 en Caracas (Venezuela), hijo de Nelson Francisco y Amada, domiciliado en la Calle DIRECCION000 . Estado de Miranda (Venezuela), con pasaporte n° NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de Villanueva Ferrer y defendido por el Letrado Don José María Gómez Rodríguez, en prisión provisional por esta causa.
Araceli , nacida el 26 de febrero de 1986 en Caracas (Venezuela), hija de Edgar y Gloria, con n° de pasaporte NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de Villanueva Ferrer y defendido por el Letrado Don José María Gómez Rodríguez, en prisión provisional por esta causa.
Rodolfo , nacido el 2 de septiembre de 1969 en Maracaibo (Venezuela), hijo de Rubén y Felicia, domiciliado en DIRECCION001 , Ruta NUM002 , Ramal NUM003 , NUM004 Mis Muchachos. Caracas (Venezuela), con documento extranjero n° NUM005 representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Álvaro y defendido por el Letrado D. Tomás Sarmentera Llórente, en prisión provisional por esta causa, Y Hugo , nacido el 3 de octubre de 1957 en Guanamá (Venezuela), hijo de Jesús y Carmen, domiciliado en Residencial DIRECCION002 , piso NUM006 , apartamento NUM007 . Caracas (Venezuela), con documento extranjero NUM008 , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre, y defendido por el Letrado D. Ángel Gómez Sanjosé, en prisión provisional por esta causa.
Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n° 29 de Madrid, se incoó con fecha 15 de febrero de 2003 Diligencias Previas número 1470/2003 , acordando el 21 de febrero de 2003, la inhibición a favor de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción, por turno de reparto correspondió el conocimiento del procedimiento al Juzgado Central de Instrucción n° 4, bajo el número de Diligencias Previas 91/03 -AL.
TERCERO.- Por Auto de fecha 3 de junio de 2003 , se incoó Sumario por los delitos de estafa, falsedad en tarjetas de crédito y tráfico ilícito de estupefacientes en el citado Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional
CUARTO.- Con fecha 2 de julio de 2003 se declaró procesados a Jose Miguel , Araceli , Rodolfo y Hugo , por los delitos de tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3 ; de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, previsto y penado en los artículos 386.1°, y 387 en concurso con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, y 74 del Código Penal ; así como a Rodolfo y Hugo , por los delitos de distribución de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386.3° del Código Penal , y de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , ratificando la situación de prisión provisional de los mismos.
Con fecha 3 de diciembre de 2003 se declaró concluso el Sumario.
QUINTO.- Con fecha 20 de abril de 2004, se confirmó el Auto de conclusión del Sumario y se abrió el Juicio Oral para los procesados Jose Miguel , Araceli , Rodolfo y Hugo , abriéndose el periodo de Instrucción y Calificación.
SEXTO.- Evacuada las calificaciones provisionales por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, y las defensas de los procesados, se señaló para la celebración del acto de la Vista oral, el día 30 de septiembre de 2005, en el que se llevó a cabo dicho acto, celebrándose las pruebas propuestas y acordadas, y en el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de:
1°) Un delito de tenencia de moneda falsa previsto y penado en los artículos 386.2° y 387 en concurso con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal .
2°) Un delito de tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y
3°) Un delito de falsificación de documento oficial de los artículos 392 y 390.1 y 2 del Código Penal .
Se retira la acusación por el delito de hurto del artículo 234 del Código Penal del que venía siendo acusado Rodolfo .
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respondiendo todos los acusados en concepto de autores de los delitos reseñados en los apartados 1°), 2°) y 3°) solicitando la imposición de las siguientes penas:
A) Por el delito de tenencia de moneda falsa del artículo 386.2° y 387 del Código Penal , en concurso con un delito continuado de estafa, la pena de prisión de 6 años y multa de 1.000 euros por los billetes de 50 dólares falsos para los acusados Rodolfo y Hugo ; y la pena de 2 años de prisión y multa de 1.000 euros por los billetes de 50 dólares falsos para los acusados Jose Miguel y Araceli .
B) Por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , la pena de 3 años de prisión y multa de 50.000 euros, para todos los acusados.
C) Por el delito de falsificación de documento oficial de los artículos 392 y 390.1° y 2° del Código Penal , la pena de prisión de 6 meses y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros para todos los acusados.
Así como las penas accesorias, costas y comiso de las tarjetas de crédito y billetes falsificados.
SÉPTIMO.- Por las defensas de los procesados, en igual trámite de conclusiones definitivas, mostraron la absoluta conformidad y adhesión a las peticiones del Ministerio Fiscal.
Hechos
PRIMERO.- El día 17 de enero de 2005, llegaron a Madrid, vía aérea, procedentes de Venezuela, los subditos venezolanos Jose Miguel y Araceli , quienes introdujeron en nuestro país una cantidad indeterminada de cocaína. En el aeropuerto les estaba esperando, conocedor de la sustancia estupefaciente que portaban, el también subdito venezolano Rodolfo , persona encargada, junto con Hugo , de acoger a las personas que trasportaban la droga, así como darles alojamiento y manutención.
Una vez en Madrid, Rodolfo , quien inicialmente se hace llamar " Zapatones ", aloja a Jose Miguel y Araceli en el Hostal "El Greco" de Madrid, en donde se hospedan hasta el día 26 de enero de 2003, en que cambian de hotel, hospedándose en el Hotel Meliá Castilla, sito en la Calle Capitán Haya n° 43 de Madrid, ocupando la habitación 716. Simultáneamente, Rodolfo , alquila las habitaciones de ese mismo hotel n° 944 y 1342. Para ello utiliza una tarjeta de crédito falsificada, American Express, n° NUM009 a nombre de Claudio . La cocaína que portaban Jose Miguel y Araceli se oculta en la caja fuerte de la habitación que estos ocupan, bajo el control de Rodolfo , quien conoce la combinación para la apertura de la misma.
En los días siguientes, Jose Miguel y Araceli , por indicación de Rodolfo , se dedican a adquirir distintos efectos de las tiendas del Hotel, cargándolas a la cuenta de su habitación, siendo tales gastos satisfechos por Rodolfo utilizando fraudulentamente la tarjeta de crédito falsa. Así, sólo en el citado Hotel, llegan a realizar gastos por importe de 18.485,73 euros.
SEGUNDO.- Por su parte, Rodolfo y Hugo se hospedan, desde el día 9 de enero en el Hotel Meliá Princesa, ocupando la habitación 615, utilizando para el pago de los servicios del Hotel diversas tarjetas de crédito falsificadas, y en concreto una Master Card, número NUM010 , a nombre de Rodolfo , otra Master Card, número NUM011 , al mismo nombre, otra American Express Oro, número NUM012 , también a nombre de Rodolfo , otra de VISA, número NUM013 , a nombre de Bruno , y otra tarjeta VISA, a nombre de Claudio , con número NUM014 .
El día 13 de febrero de 2003, el Hotel Meliá Princesa recibe llamada de las entidades emisoras de dichas tarjetas comunicándoles que las mismas están manipuladas, por lo que la dirección del Hotel se pone en contacto con la Policía, quién, sobre las 8 horas de ese mismo día procede a la detención de los citados, cuando se disponían a abandonar el Hotel. Entre las pertenencias de Rodolfo , se intervino:
- Tarjeta American Express Oro n° NUM012 , a nombre de Rodolfo .
- Tarjeta American Express Oro n° NUM009 , a nombre de Claudio .
- Tarjeta Master Card Platinum n° NUM010 , a nombre de Rodolfo .
- Diversos tickets de adquisición de productos y servicios con las tarjetas referidas.
- Una maleta.
- Cinco frascos de colonia de las marcas Nina Ricci, Lancóme, Loewe, Paco Rabanne, Christian Dior.
En poder de Hugo se intervino:
- Tarjeta American Express Oro, n° NUM015 , a nombre de Claudio .
- Tarjeta American Express Oro, n° NUM016 , a nombre de Claudio .
- Tarjeta Master 4-B de Banesto, n° NUM017 , a nombre de Hugo .
- Tarjeta VISA, n° NUM018 , a nombre de Hugo .
- Tarjeta Master Card 4-B de Banesto, n° NUM019 , a nombre de Ariadna .
- Tarjeta Master Card 4-B de Banesto, n° NUM020 , a nombre de Darío .
- Dos billetes de 50 dólares falsificados.
En la habitación del Hotel que ambos ocupaban, se encontraron, entre otros los siguientes efectos:
- Una tarjeta American Express Oro, n° NUM021 , a nombre de Claudio .
- Una tarjeta American Express Oro, n° NUM022 , a nombre de Rodolfo .
- Una tarjeta VISA, n° NUM014 , a nombre de Claudio .
- Una tarjeta Master Card Platinum, n° NUM023 , a nombre de Claudio .
- Una tarjeta Master Card Platinum, n° NUM024 , a nombre de Claudio .
- Una tarjeta Master Card Platinum, n° NUM011 , a nombre de Rodolfo .
- Una tarjeta Master Card Platinum, n° NUM025 , a nombre de Rodolfo .
- Una tarjeta Master Card Platinum, n° NUM026 , a nombre de Rodolfo .
- Cinco billetes de 50 dólares USA falsos.
- Un pasaporte de la República de Venezuela, n° NUM027 , a nombre de Claudio falsificado, y que era usado por Rodolfo .
Ese mismo día, en el Hotel Meliá Castilla se recibe información procedente de American Express, comunicando que se está utilizando fraudulentamente la tarjeta antes mencionada, ante lo cual la Policía procede a la detención de Jose Miguel y Araceli , y por orden judicial del Juzgado de Instrucción n° 24 de Madrid, se procede a la entrada y registro en la habitación por aquellos ocupada, interviniéndose, en el interior de su caja fuerte, una bolsa de plástico, conteniendo 74 bolas cilindricas de 1,5x 5cms., recubiertas al parecer de cera, y conteniendo en su interior cocaína, con un peso bruto de 980 gramos. Dichas bolas serían parte de las que Jose Miguel y Araceli habrían traído desde Venezuela ocultas en el interior de sus cuerpos. Su peso neto ofreció 734,082 gramos, con una riqueza media expresada en cocaína base del 74,4%.
TERCERO.- De las tarjetas intervenidas, y realizados los correspondientes estudios periciales, se vino a determinar que todas aquellas que aparecen a nombre de Rodolfo y de Claudio (American Express, Master Card y VISA) eran falsas.
Con cargo a dichas tarjetas se efectuaron los siguientes pagos fraudulentos:
1. De la tarjeta American Express n° NUM012 , a nombre de Rodolfo , por importe de 1.322,04 €.
2. De la tarjeta American Express, a nombre de Claudio , n° NUM015 , por importe de 38 €.
3. De la tarjeta American Express, n° NUM009 , a nombre de Claudio , por importe de 20.239,07 €.
4. De la tarjeta American Express, n° NUM021 , a nombre de Claudio , por importe de 229,69 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de, en los términos por los que formuló acusación el Ministerio Fiscal -calificación a la que se adhieren las defensas -, de los siguientes delitos:
A) Un delito de tenencia de moneda y tarjetas de crédito falsas para su expendición en connivencia con el falsificador de los artículos 386 párrafo 2º y 387 del Código Penal , en concurso con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 en relación al artículo 74.2 también del Código Penal .
B) Un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .
C) Un delito de falsificación de documento oficial de los artículos 390.1.1° y 392 del Código Penal .
A través de la confesión de los procesados en el acto del plenario y a través de las periciales grafísticas (informes 5-5 03 C/CFT 014/019 de 13 de febrero de 2005, y M- 01808/D/03 de 31 de marzo de 2003, obrantes a los folios 91 a 96 y 284 a 289 respectivamente, y cuyo contenido no ha sido impugnado), quedan plenamente acreditados los elementos constitutivos de los delitos reseñados en las letras A) y C), en sus modalidades, insistimos, objeto de acusación. En efecto, tanto las tarjetas de crédito intervenidas, como las que habían venido siendo utilizadas en diversos establecimientos para la adquisición de productos varios, son inauténticas en su integridad, y ha sido reconocido por los procesados al igual que la expendición de las mismas, y los billetes de 50 dólares USA intervenidos, siéndolo asimismo los documentos de carácter oficial (pasaporte de la República de Venezuela n° NUM027 , a nombre de Claudio , y que era usado por Rodolfo ), ello precisamente con la finalidad de uso posterior de aquellas tarjetas falsas legalmente equiparadas a moneda. Por otra parte, el uso de tales tarjetas y documentos oficiales inauténticos determinaban un engaño y consiguiente desplazamiento económico en los diversos establecimientos comerciales a los que acudieron los procesados, según ellos mismos han reconocido Asimismo, los elementos constitutivos del delito reseñado en la letra B) quedan debidamente acreditados por el análisis toxicológico obrante en autos (folios 208 a 210) el cual no ha sido impugnado, y por la confesión de los procesados, resultando de aquél, que la sustancia incautada era cocaína con un peso neto de 734,082 gramos y una riqueza expresada en cocaína base del 74,4%.
SEGUNDO.- Del delito de tenencia de moneda y tarjetas de crédito falsas para su expendición en concurso con un delito continuado de estafa, son responsables en concepto de autores directos (art. 28 Código Penal ) los procesados Jose Miguel , Araceli , Rodolfo y Hugo , por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución; del delito de falsificación de documento oficial son responsables en igual concepto de autoría directa los procesados reseñados. Por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, son responsables en concepto de autores directos (art. 28 Código Penal ) los procesados Jose Miguel , Araceli , Rodolfo y Hugo , igualmente por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución; ello según quedó acreditado esencialmente por las confesiones espontáneas en el acto del juicio oral.
TERCERO.- En la realización de dichos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y, sentado ello, la Sala entiende plenamente ponderadas a la naturaleza de los delitos y personalidad de los procesados las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal a las que las defensas mostraron su adhesión.
CUARTO.- A tenor de los artículos 123 y 127 del Código Penal las costas procesales han de imponerse a los procesados penalmente responsables, debiéndose decomisar los efectos y productos del delito.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que demos condenar y condenamos a los procesados:
1. Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de tarjetas de crédito y moneda falsas, en concurso con un delito continuado de estafa, de un delito de falsificación de documentos oficiales, y como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud ya definidos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de prisión y multa de 1.000 euros (por los billetes de 50 dólares falsos), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el primer delito; por el delito de falsificación en documento oficial, a la pena de SEIS MESES de prisión y multa de OCHO MESES con una cuota diaria de 10 euros, con idéntica accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y por el delito de tráfico de drogas, a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de 50.000 euros, con la accesoria de de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
2. Araceli como autora criminalmente responsable de un delito de tenencia de tarjetas de crédito y moneda falsas, en concurso con un delito continuado de estafa, de un delito de falsificación de documentos oficiales, y como autora de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud ya definidos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de prisión y multa de 1.000 euros (por los billetes de 50 dólares falsos), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el primer delito; por el delito de falsificación en documento oficial, a la pena de SEIS MESES de prisión y multa de OCHO MESES con una cuota diaria de 10 euros, con idéntica accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y por el delito de tráfico de drogas, a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de 50.000 euros, con la accesoria de de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
3. Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de tarjetas de crédito y moneda falsas, en concurso con un delito continuado de estafa, de un delito de falsificación de documentos oficiales, y como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud ya definidos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS de prisión y multa de 1.000 euros (por los billetes de 50 dólares falsos), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el primer delito; por el delito de falsificación en documento oficial, a la pena de SEIS MESES de prisión y multa de OCHO MESES con una cuota diaria de 10 euros, con idéntica accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y por el delito de tráfico de drogas, a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de 50.000 euros, con la accesoria de de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
4. Hugo como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de tarjetas de crédito y moneda falsas, en concurso con un delito continuado de estafa, de un delito de falsificación de documentos oficiales, y como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud ya definidos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS de prisión y multa de 1.000 euros (por los billetes de 50 dólares falsos), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el primer delito; por el delito de falsificación en documento oficial, a la pena de SEIS MESES de prisión y multa de OCHO MESES con una cuota diaria de 10 euros, con idéntica accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y por el delito de tráfico de drogas, a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de 50.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Se impone a los condenados el abono de las costas de este juicio de manera proporcional.
Se decreta el comiso de las tarjetas de crédito y billetes falsificados intervenidos a los condenados, así como el de las sustancias estupefacientes incautadas.
A los procesados les será de abono el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido ya abonado.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, mandan y firman.
AUDIENCIA NACIONAL SECCIÓN TERCERA SALA DE LO PENAL
ROLLO DE SALA NUM. 31/2003
SUMARIO NUM. 18/2003
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 4
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 4 de Octubre 2005
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Ilmo.. Señor Magistrado Don FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI, de todo lo cual doy fe.
