Sentencia Penal Nº 37/200...re de 2005

Última revisión
07/11/2005

Sentencia Penal Nº 37/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 27/2005 de 07 de Noviembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 37/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005100204

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:203

Núm. Roj: SAP SO 203/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre delitos de maltrato en el ámbito familiar y amenazas. La Juez de instancia, de las declaraciones de la denunciante y denunciado, concluye que el acusado efectivamente agredió a la denunciante, con el resultado lesivo acreditado por el parte médico. Valoración en la que no se encuentra error alguno. En cuanto a la pena impuesta, consta en los fundamentos de la resolución recurrida que la reincidencia fue debidamente apreciada a tiempo de imponerla. En cuanto hace a la indemnización, la Jurisprudencia permite el uso por analogía del Baremo aplicable a los accidentes de tráfico, para ponderar las características y naturaleza de las lesiones.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00037/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000027/2005

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000218/2005

SENTENCIA PENAL NUM. 37/05 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA BELÉN PEREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a 7 de Noviembre de 2005.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 27/05 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 218/05 , seguido por delitos de maltrato en ámbito familiar y amenazas.

Han sido partes:

Apelantes: Evaristo , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendido por el Letrado Sr. Marqués de Bonifaz.

Asunción , representada por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y defendida por la Letrada Sra. Buberos Romo.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, tramitó las Diligencias Urgentes núm. 34/05, que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 18 de Agosto de 2005 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que sobre la 1.00 horas del día 7 de Agosto de 2005, cuando estaba Dª. Asunción en los servicios de señoras del Pub "Pura Candela" de Soria, entró su marido, del cual se encuentra legalmente separada, Evaristo , y le dijo que "donde estuviera él, no podía estar ella con su actual pareja" y que era "la oportunidad para matarla", momento en que la agarró del cuello, mordiéndole ella en un dedo cuando intentó besarla y seguidamente, le golpeó la cabeza contra la pared y le mordió, causándole lesiones consistentes en algias en región frontal, edema en labio superior y erosiones en región submandibular izquierda, precisando para su curación de una única asistencia médica y tardando en curar, sin secuelas, siete días.

Evaristo es mayor de edad penal y ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 17 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria , por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 7 meses y 15 días de prisión".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Evaristo , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como a que indemnice a Dª. Asunción en la suma de 175 euros; y como autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de acercarse a menos de 100 metros y comunicar por cualquier medio con Dª. Asunción por plazo de tres años, y al pago de las dos terceras partes de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a D. Evaristo como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 y 3 del Código Penal , declarando de oficio un tercio de las costas causadas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Evaristo , así como por la de Asunción .

Una vez admitido a trámite dichos recursos, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 27/05, y se dictó auto núm. 256/05 de fecha 21 de Octubre de 2005 acordando no haber lugar a la práctica de la prueba propuesta por la representación de Evaristo , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se acepta y se da por reproducida la narración fáctica de la sentencia de instancia.

Fundamentos

Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Don Evaristo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP , y como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 CP . Alega como motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba respecto del testimonio de la denunciante - víctima doña Asunción , arguyendo contradicción en sus declaraciones, y denunciando error en cuanto a la valoración de la testifical prestada por doña Aurora y doña Nuria , considerando, en síntesis, insuficiente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por su parte, la acusación particular doña Asunción interpone apelación contra dicha sentencia, arguyendo infracción de precepto legal en la determinación de la pena, con relación al artículo 153.1 CP , interesando la pena de un año de prisión, en lugar de nueve meses que impone la sentencia de instancia. Y con relación al artículo 171.4 CP , interesa la imposición de la pena de un año de prisión, en lugar de seis meses que señala la resolución recurrida. Denuncia infracción por inaplicación del artículo 173.2 y 3 del Código Penal , y finalmente, impugna la cuantía fijada por responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Recurso de don Evaristo .

Como primer motivo del recurso, la defensa del Sr. Evaristo denuncia error en la valoración de la prueba respecto del testimonio de doña Asunción , arguyendo la existencia de contradicciones en su declaración.

El Tribunal Supremo tiene declarado que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de Instancia una duda que impida su convicción (S. 28 septiembre 1988), debiendo llenar las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción estriba esencialmente. 2) Verosimilitud. El testimonio, que no es propiamente tal en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria. En definitiva lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades, ni contradicciones (S. 26 mayo 1992).

Proyectando la referida doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, y tras un detenido examen de la prueba practicada, convenimos -contrariamente a lo sostenido por el apelante- que el testimonio prestado por doña Asunción reúne los expresados requisitos, resulta plenamente creíble y carece de contradicciones. Así, la Sra. Asunción declaró que el día de los hechos, se encontraba en el bar "PURA CANDELA" de esta ciudad en compañía de actual compañero, y vio a su exmarido. En un momento dado, doña Asunción fue al cuarto de baño, entrando seguidamente su exmarido el acusado Sr. Evaristo , que le amenazó, diciendo que donde estuviese él no podía estar ella con su actual pareja, y que era la oportunidad para matarla. Que la agarró del cuello y la intentó besar, momento en que doña Asunción se zafó del acusado mordiéndole en la mano, comenzando el acusado a golpearla con la cabeza contra la pared y mordiéndole en la cabeza, y que ella se trató de defender arañándole en la cara y manos. La declaración de la Sra. Asunción resulta corroborada con el Informe de Urgencias -folio 24-, en el que se comunica que presenta "dolor en zona frontal, inflamación labio superior y arañazos zona submandibular izquierda"; así como con el informe médico forense -folio 45-, que refleja que en el momento de la exploración -al día siguiente de ocurridos los hechos-, presentaba "equimosis en ángulo externo de ojo derecho, erosiones en región submandibular izquierda, con presencia de costra, erosión de tres centímetros en región latero cervical derecha, con presencia de costra, y algias en región izquierda". Pues bien, dichas lesiones son compatibles con el modo referido por la víctima en que se produjo la agresión, que, además, resulta corroborada con la sesgada declaración del acusado, que reconoció que había golpeado en la cara a la doña Asunción -si bien diciendo que era para defenderse de la agresión de aquélla-; y por la declaración de don Enrique , que manifestó que al salir del servicio doña Asunción tenía arañazos y el cuello hinchado. La declaración de la Sra. Asunción se mantuvo firme sin contradicciones ni ambages, aparece corroborada por el parte de lesiones e informe médico forense, y por el testimonio del Sr. Enrique . Las pruebas expresadas constituyen prueba de cargo apta y válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Y no nos resultan creíbles -como tampoco lo fueron para la Juzgadora de instancia- ni los testimonios de doña Aurora y don Aurora , que manifestaron que pudieron ver al acusado defenderse del ataque de la Sra. Asunción desde la pista de baile a través de un espejo donde se ve lo que ocurre en el cuarto de baño; ni la sesgada e interesada declaración del acusado.

Y por todo ello procede la desestimación de la apelación formulada por la defensa de don Evaristo .

TERCERO.- Recurso de doña Asunción .

1.- El primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular impugna la determinación de la pena impuesta a don Evaristo por los delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 y amenazas del artículo 171.4 CP . La parte apelante considera que la actuación del acusado no solo atenta contra la integridad física de la acusada, sino contra la libertad y seguridad de la misma, y que, además, concurría la agravante de reincidencia, al haber sido el acusado condenado anteriormente por este delito. Y por ello solicita la imposición de la pena de un año de prisión, el lugar de nueve meses

En cuanto al delito de amenazas, muestra disconformidad la parte apelante con la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión, si bien se muestra de acuerdo con la imposición de pena de prisión. Dice que debe tenerse en cuenta que el acusado fue condenado como autor de una falta de amenazas por sentencia de 28 de octubre de 2003 , y que la Sra. Asunción formuló denuncia contra el acusado por amenazas que dieron lugar a las Diligencias Previas 302/2005 del Juzgado de instrucción número 3 de Soria.

Con relación este motivo, diremos que la función de individualización de la pena es una actividad del Juez en la que, habiendo decidido la condena del acusado, y aplicando las reglas del Código Penal, ejerce el arbitrio que la Ley le concede para precisar, de forma exacta, la pena que debe imponerse al acusado. Arbitrio que implica la necesaria motivación constitucionalmente impuesta de las resoluciones judiciales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1989 ). La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. Los márgenes de ese arbitrio hallan su base en la Ley, que tras establecer todo el proceso de individualización de la pena, deja en manos del Juez o Tribunal la función individualizadora, vinculado por determinadas pautas valorativas que revisen formulas diversas, tanto con carácter general como con referencia concreta a determinados tipos en cuya formulación legal se excluyen o se amplían aquéllas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999, citando las de 23 de abril y 21 de mayo de 1996, y 20 de febrero de 1998 ).

El Código Penal de 1995 -dice la citada sentencia- apuesta por la motivación expresa, razonada, detallada y minuciosa de la pena individual. Por ello, las resoluciones han de contener valoración -por escueta que sea- acerca de la gravedad de los hechos o de la personalidad del acusado, que sirva de fundamento a la decisión adoptada en la individualización de la pena.

En nuestro caso, la Juzgadora a quo impone la pena de nueve meses de prisión para el delito de maltrato en el ámbito familiar "según las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal , dado que concurre la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 CP , por lo que la pena debe imponerse dentro de su mitad superior, siendo la duración elegida dentro de dicho grado la mínima prevista legalmente, atendida la escasa entidad de las lesiones". En cuanto al delito de amenazas, la Juzgadora de instancia opta por la pena privativa de libertad -en lugar de trabajos en beneficio de la comunidad-, habida cuenta que se trata de hechos reiterados en el tiempo, que acreditan la nula capacidad de reinserción del condenando, así como el peligro que supone para la víctima. Es decir, la Juez a quo justifica las penas en atención a las circunstancias concurrentes - reincidencia-, la gravedad de los hechos, de la víctima, y del ámbito en el que se ha producido la infracción penal. Cumple por consiguiente la Juzgadora la exigencia constitucional de motivación de individualización de la pena, pues aplica la misma en atención a las circunstancias del caso y del culpable, razonando en la sentencia los motivos por los que adopta su decisión, con los que mostramos nuestra conformidad, y que, por ende, en esta alzada, debemos respetar. Y por lo tanto, debemos desestimar el motivo.

2.- El segundo motivo denuncia infracción por inaplicación del artículo 173.2 y 3 del Código Penal . Manifiesta la apelante que el testimonio de las diligencias previas número 302/2005 acredita la existencia del delito maltrato habitual en el ámbito familiar.

La reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas. Lo importante es que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente, siendo precisamente en esta permanencia donde radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual.

Proyectando estas consideraciones sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, comprobamos que no concurre el estado de agresión permanente o la situación irrespirable o sistemática de maltrato requerido por el tipo. Es cierto que el acusado ha sido condenado por sentencia de 28 de octubre de 2003 como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, y una falta de amenazas. Pero en este caso nos encontramos con un hecho aislado, al haberse producido un encuentro ocasional entre acusado y víctima, y no ante un estado permanente de maltrato. No podemos tomar en consideración a estos efectos las diligencias previas 302/2005, que concluyeron con auto de sobreseimiento libre y archivo. Por lo expuesto, no concurre el requisito de habitualidad en la forma exigida por el tipo, por lo que debemos desestimar también el motivo.

3.- El último motivo del recurso se opone a que la Juzgadora de Instancia siga para la valoración de las lesiones el baremo anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación.

Si bien el baremo de los accidentes de tráfico no es de aplicación preceptiva para la determinación de las indemnizaciones derivadas de infracciones dolosas, no existe obstáculo en poder utilizarlo por analogía como criterio orientativo como efectúa la sentencia de instancia, cuando la cantidad indemnizatoria en aquélla establecida es ponderada y ajustada a las características y naturaleza de las lesiones -en éste sentido, véase sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 -Aranzadi 20031994-. En el supuesto de autos, la Juzgadora de instancia valora las lesiones causadas a la Sra. Asunción aplicando por analogía el baremo y evaluando ponderadamente este perjuicio con 175 Euros. Por ello debe perecer igualmente este motivo de recurso.

CUARTO.- Por todo lo dicho procede la desestimación de ambos recursos de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, artículo 240 LECrim.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Evaristo , representado por la Procurador Sra. Alfageme Liso y defendido por el Letrado Sr. Marqués de Bonifaz; y desestimando el recurso de apelación formulado por doña Asunción , representada por la Procurador Sra. Ortiz Vinuesa y defendida por la Letrado Sra. Buberos Romo; contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2005 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 218/2005 , confirmamos la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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