Sentencia Penal Nº 37/200...yo de 2006

Última revisión
23/05/2006

Sentencia Penal Nº 37/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 11/2002 de 23 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 37/2006

Núm. Cendoj: 28079220032006100081

Resumen:
La Audiencia Nacional condena a los acusados, como autores de un delito de fabricación de móneda falsa, y un delito continuado de estafa, con la circunstancia atenuante de drogadicción. En este caso, queda acreditado que tanto los billetes de 100 dólares USA, como los de 10.000 pesetas ocupados, y analizados, son falsos, careciendo los primeros de los elementos de seguridad de los que se encuentran dotados las monedas legítimas, presentando una burda imitación de la "marca de agua" casi inapreciable al trasluz. Por otra parte, los procesados, entregaron en diversas entidades bancarias de la provincia de Barcelona diversos billetes de 100 dólares USA falsificados, para obtener a cambio moneda nacional legítima, lo que determinaba un engaño con el consiguiente desplazamiento patrimonial y perjuicio económico para aquellas, por lo que procede su condena.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA 11/2002

SUMARIO 11/2002

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

DOÑA FLOR MARÍA LUISA SÁNCHEZ MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 37/2006

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil seis.

Vista y oída, en juicio público, por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 11/2002, Rollo de Sala 11/2002, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 4, por los delitos de falsificación de moneda, y estafa.

Han sido partes en el presente procedimiento:

Como acusadora:

El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, epresentado por la Iltma. Sra. Doña Blanca Rodríguez García.

Como acusados:

h) Jaime, mayor de edad, y sin antecedentes penales, nacido el 22 de diciembre de 1963 en Peñarroya- Pueblo Nuevo (Córdoba) hijo de Emiliano y de Amelia, con DNI n° NUM000, con domicilio en la calle DIRECCION000 n° NUM001.NUM002. NUM008 Granollers (Barcelona), en situación de libertad por esta causa, insolvente, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rubio Pelaez y defendido por el Letrado Don Luis J. Mohedano Medina.

2) Asunción, mayor de edad, y sin antecedentes penales, nacida el 3 de noviembre de 1963 en Granollers (Barcelona), hija de Emiliano y de Amelia, con DNI n° NUM003, y domicilio en la calle DIRECCION001, NUM004.NUM005. NUM005 de Matará (Barcelona), en situación de libertad por esta causa, insolvente, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Catalán Berges y defendido por la Letrada Doña María del Mar Castillo Palancar.

3) Serafin, mayor de edad, y sin antecedentes penales, nacido el 11 de abril de 1967 en Tarrasa (Barcelona), hijo de Antonio y Ana, con DNI n° NUM006, y domicilio en calle DIRECCION002 n° NUM007.NUM008. NUM009 de Mollet de Valles (Barcelona), en situación de libertadpor esta causa, insolvente, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Barabino Ballesteros y defendido por el Letrado Don Antonio Sánchez Jiménez. 4) Inmaculada, mayor de edad, y

Z antecedentes penales, nacida el 1 de enero de 1962 Lérida, con DNI n° NUM010, y domicilio en, calle DIRECCION000, NUM001. NUM002. NUM008 Granollers (Barcelona), en situación de libertad por esta causa, insolvente, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega y defendido por el Letrado Don Francisco Caballero y Garrido.

Siendo Ponente el Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, se incoaron con fecha 11 de mayo de 2000 Diligencias Previas número 133/2000 , como consecuencia de la aceptación de la inhibición llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Granollers (Barcelona) de sus Diligencias Previas n° 452/2000 .

SEGUNDO.- Por Auto de fecha 11 de marzo de 2002 , se incoó Sumario por los delitos de fabricación de moneda falsa y estafa en el citado Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, correspondiéndole el n° 11/2002 .TERCERO.- Con fecha 14 de marzo de 2002 se declaró procesados a Jaime, Asunción, Inmaculada, y Serafin, por los delitos de fabricación de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386.1 del Código Penal , en concurso idea con un delito de estafa continuado de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal vigente. 'Con fecha 24 de marzo de 2003 se declaró concluso el Sumario.

CUARTO.- Remitido el Sumario a esta Sección Tercera se formó Rollo de Sala n° 11/2002 , acordándose por Auto de 1 de septiembre de 2004 la apertura de juicio oral contra los procesados antedichos, y por Auto de 3 de abril de 2006 se resolvió sobre la prueba propuesta por las partes y se señaló la celebración de la vista oral para el día 22 de mayo de 2006, lo que tuvo lugar con la práctica del interrogatorio de los procesados, renunciando las partes al resto de la prueba propuesta y admitida, en los términos recogidos en el acta de la Sra. Secretaría.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de fabricación de moneda falsa de los artículos 386.1 y 387 del Código Penal , y un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal , habiendo realizado aquellos, motivados por su grave adicción a las drogas, considerando autores (artículo 28 del Código Penal ) de los mismos a los procesados Jaime, Asunción, Inmaculada y Serafin, con la concurrenciade la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 20.2 en relación con el 21.2 del Código Penal , por lo que solicitó la imposición de una pena para cada uno de ellos de cuatro años de prisión y multa de /2.000 euros por el delito de fabricación de moneda falsa, y de seis meses de prisión, por el delito continuado de estafa.

Acpesorias y costas procesales, y el comiso de la moneda falsa intervenida.

/Por vía de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a las entidades financieras "La Caixa" y "Caixa de Catalunya" en las cantidades defraudadas por los cambios realizados, que se determinarán en ejecución de sentencia. Igualmente, y dado que los acusados se encuentran deshabituados de su drogadicción, solicita la aplicación de la suspensión de la pena, al amparo de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal .

SEXTO.- Las defensas de los procesados, en igual trámite de conclusiones definitivas, mostraron su absoluta conformidad y adhesión a las peticiones del Ministerio Fiscal.

Hechos

Los procesados Jaime, Asunción, Inmaculada, y Serafin, mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada del año 2000, se concertaron para laconfección de billetes de de 10.000 pesetas, mediante la adquisición de diferente material informático (CPU, Impresora, Escáner), así como papel de estado y guillotina. Con este material, procedieron a la confección de diversos billetes de 10.000 pesetas, con la finalidad de ponerlos en circulación y obtener así un lucro ilícito.

Con la misma finalidad, los mencionados, habían adquirido bpíetes de 100 dólares falsos, cuya falsificación fue detectada ¿orno efectuada en Colombia.

Entre los meses de febrero y marzo del año 2000, los imputados procedieron a la comercialización de dichos billetes efectuándose los siguientes cambios:

- En la Oficina n° 0416 de "La Caixa", sita en la calle De Munt n° 3 de San Andreu de Llavaneras (Barcelona), el 17 de febrero de 2000, la procesada Inmaculada efectuó un cambio de nueve billetes de 100 dólares USA, obteniendo por ello la cantidad de 147.168 pesetas (folio 76).

- En la Oficina 1098 de "La Caixa", sita en la calle Concepción Arenal n° 27 de Barcelona, el 24 de febrero de 2000, el procesado Serafin, utilizando una fotocopia de DNI a nombre de Jose Miguel, con su fotografía (folio 82), efectuó un cambio de cinco billetes de 100 dólares USA, obteniendo a cambio 83.296 pesetas (folio 78).

- En la Oficina 3044 de "La Caixa", sita en el Paseo de Valldaura n° 180 de Barcelona, en fecha 24 de febrero de 2000 y utilizando el mismo DNI con la identidad de Jose Miguel, efectuó el cambio de cincobilletes de 100 dólares USA, obteniendo por ello la cantidad de 84.572 pesetas (folio 78).

- En la Oficina 3292 de "La Caixa" sita en la calle Doctor Pi Molinst n° 113 de Barcelona, con el mismo DNI anteriormente reseñado, el 24 de febrero de 2000 efectuó un cambio de cinco billetes de 100 dólares USA, recibiendo por ello la cantidad de 83.136 pesetas (folio 79).

? /En la oficina 3321 de "La Caixa", sita en la calle Carretera de Mata n° 42 de Matará (Barcelona), la procesada Asunción, el 10 de febrero de 2000, efectuó un cambio de nueve billetes de 100 dólares USA, recibiendo por ello la cantidad de 146.663 pesetas (folios 82-84 y 1387 y ss.)

- En la Oficina 0054 de la "Caixa de Catalunya" sita en la Avenida Anselmo Calavé n° 35 de La Roca del Valles (Barcelona), la procesada Inmaculada, cambió el 16 de marzo de 2000, tres billetes de 100 dólares USA (folios 782, 782 y ss.).

- En la Oficina de la "Caixa de Catalunya", sita en la Carretera de Riber n° 5 de la localidad de Franquesas del Valles (Barcelona), la procesada Inmaculada, el día 9 de marzo de 2000 efectuó un cambio de cinco billetes de 100 dólares USA, recibiendo por ello la cantidad de 82.735 pesetas.

El 10 de abril de 2000 fue detenido por los Mossos dEsquadra con n° NUM011 y NUM012 a la salida de su domicilio sito en la calle DIRECCION000 n° NUM001 de Granollers, el procesado Jaime, al que se le intervino en su cazadora, entre dos billetes, un recorte de papel de color blanco con el escudo constitucional como marca al agua y como filamentode seguridad una banda estrecha de color gris con la inscripción "MIL BE2", poseyendo este recorte de papel las mismas medidas de seguridad que los billetes de 1.000 pesetas de curso legal.

En la misma fecha fueron detenidas Asunción y Inmaculada.

Efectuada la correspondiente diligencia de entrada y registro por los' Mossos dEsquadra (n° NUM013 y NUM014) en el domicilio de Inmaculada, sito en la calle DIRECCION000 n° NUM001, NUM002-NUM008 de d¡3Yanollers (Barcelona), se intervinieron los siguientes efectos: éps billetes de 10.000 pesetas falsos, quince billetes de 100 polares USA falsos, así como diversa cantidad de moneda fraccionada y otro tipo de documentación (folios 1015 y ss.). El día 11 de abril de 2000, se efectuó la entrada y registro en el domicilio de Asunción, sito en la calle DIRECCION001 n° NUM004, NUM005-NUM005 de Matará (Barcelona) y entre los diversos efectos intervenidos caben destacar los siguientes: diferentes papeles de papel del Estado utilizado para imprimir los billetes de 10.000 pesetas, ocupándole cinco billetes de 10.000 pesetas impresos en ese tipo de papel; diferentes papeles de papel del Estado que se habían utilizado para distintas pruebas de impresión de billetes de 10.000 pesetas, así como un total de siete billetes de esa cantidad; tres papeles de papel del Estado blanco, sin ningún tipo de impresión; una CPU ATX, un escáner, una impresora Cannon 3JC 6000, y una guillotina; un recibo a nombre de Serafin, y una factura a nombre del mismo (folios 1027 y ss.).

Tales conductas fueron realizadas por los ahora procesados, iebido a su grave adicción a las drogas

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado anterior son constitutivos de un delito de fabricación de moneda falsa, previsto y penado en los artículos 387 y 386.1 del Código Penal . y un delito continuado de estafa de los / rtículos 248, 249 y 74 del Código Penal.

í jh través de la prueba practicada en el plenario, (declaración /de los procesados reconociendo los hechos y de los sucesivos informe periciales obrante en autos), quedan debidamente acreditados los elementos constitutivos de los delitos reseñados en las modalidades, insistimos, objeto de acusación. En efecto, tanto los billetes de 100 dólares USA, como los de 10.000 pesetas ocupados, y analizados, son falsos, tal y como se ha relatado en el factum, careciendo los primeros de los elementos de seguridad de los que se encuentran dotados las monedas legítimas, presentando una burda imitación de la "marca de agua" casi inapreciable al trasluz (folios 850-851, 916-917, 945-947). Por otra parte, los procesados, entregaron en diversas entidades bancarias de la provincia de Barcelona diversos billetes de 100 dólares USA falsificados, para obtener a cambio moneda nacional legítima, lo que determinaba un engaño con el consiguiente desplazamiento patrimonial y perjuicio económico para aquellas.

SEGUNDO.- De los delitos de fabricación de moneda falsa, y delito continuado de estafa, son responsables en concepto deautores directos (artículo 28 Código Penal ) los procesados Jaime, Asunción, Inmaculada y Serafin, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución; según quedó acreditado esencialmente por el reconocimiento de los hechos por parte de aquellos.

TERCERO.- En la realización de dichos delitos concurre en todos los acusados, la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción prevista en los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal . La misma ha quedado acreditada a través de la diversa documental aportada en el acto del juicio oral, y admitida al amparo de lo dispuesto en el artículo 729 de la LECrim . Como recuerda la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo (SSTS 961/2005 de 22 de febrero y 280/06 , de 2 de marzo) "se contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios: a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el artículo 20.1 CP vigente, en cuanto dicho precepto contempla al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estadocomo consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (artículo 20.2 CP ). b) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de/abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la exi/hente incompleta del artículo 21.1 CP

Jebiéntlose también haber quedado demostrada orrfíalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos, el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ¡íícito c) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del artículo 21.2° CP , siempre que haya quedado

suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona". En el caso que nos ocupa, resulta de aplicación la atenuación reseñada, pues la dependencia a las sustancias tóxicas, en concreto, cocaína y hachís, ha quedado acreditada a través de la documentación médica aportadaCUARTO.- Sentado ello, la Sala entiende adecuada y proporcional a la naturaleza de los delitos y personalidad delos procesados las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, en aplicación del artículo 66.1.1a del Código Penal , a las quelas respectivas defensas mostraron su adhesión.

Así por el delito de fabricación de moneda falsa de losartículos 386.1 y 387 del Código Penal, procede la imposiciónde una pena de cuatro años de prisión, y multa de 12.000 euros, para cada uno de ellos.

Y por el delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y

74 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión.

Igualmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código Penal , procede la imposición de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, para cada uno de los acusados.

Asimismo, a tenor de los artículos 127 y 128 del Código Penal , se decreta el comiso de los billetes falsos intervenidos y demás útiles y efectos empleados para la fabricación de la moneda falsa.

El Tribunal, a la vista de la petición de suspensión de la pena efectuada por el Ministerio Fiscal y las defensas, entiende que debe procederse a la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 87.1° y 4o del Código Penal , al haber cometido los acusados los hechos delictivos a causa de su dependencia a las drogas tóxicas, encontrándose en la actualidad, totalmente deshabituados y con una conducta normalizada, desarrollando diversas actividades laboralesLa suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el período de cinco años (artículo 87.3 Código Penal).

En efecto, el artículo 87.1 del Código Penal, en redacción dada por la l ey Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , amplió de Jres a cinco años el límite máximo de las penas susceptibles de suspensión, con arreglo a este régimen excep onal, y ha prescindido del requisito de no ser el

Íondénado reo habitual, como notoria excepción a una sfórma caracterizada por el endurecimiento punitivo, a/íadiendo nuevos elementos al régimen de control de la deshabituación o el tratamiento, como requisito para conceder la suspensión, cumpliéndose en el presente caso los mismos.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.1° del Código Penal : "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios". En el presente caso, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a las entidades bancarias perjudicadas, en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Por imperativo legal (artículo 123 del Código Penal ) las costas procesales han de imponerse a los acusados, declarándose de oficio las correspondientes al delito del que son absueltos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los procesados:

1) Jaime, como autor penalmente responsable de un delito de fabricación de rnóneda falsa, y un delito continuado de estafa ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia /modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a las penas siguientes: cuatro años de prisión y multa de /2.000 euros, por el delito de fabricación de moneda falsa; y por el delito continuado de estafa, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como al pago de la cuarta parte de las costas del juicio.

2) Asunción, como autora penalmente responsable de un delito de fabricación de moneda falsa, y un delito continuado de estafa ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a las penas siguientes: cuatro años de prisión y multa de /2.000 euros, por el delito de fabricación de moneda falsa; y por el delito continuado de estafa, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como al pago de la cuarta parte de las costas del juicio 3) Inmaculada, como autora penalmente responsable de un delito de fabricación de moneda falsa, y un delito continuado de estafa ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia níodif¡cativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a las penas siguientes: cuatro años de prisión y multa de /2.000 euros, por el delito de fabricación de moneda falsa; y por el delito continuado de estafa, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como al pago de la cuarta parte de las costas del juicio. Y

4) Serafin como autor penalmente responsable de un delito de fabricación de moneda falsa, y un delito continuado de estafa ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a las penas siguientes: cuatro años de prisión y multa de /2.000 euros, por el delito de fabricación de moneda falsa; y por el delito continuado de estafa, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como al pago de la cuarta parte de las costas del juicio.

Se decreta la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los acusados, al haber cometido los hechos delictivos a causa de su dependencia a las drogas, quedando dicha suspensión condicionada a que los mismos no delincan en un período de cinco años.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a las entidades financieras "La Caixa" y "Caixa de Catalunya", en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por el valor de las cuantías defraudadas.

Se decreta el comiso de moneda falsa intervenida, así como de los demás útiles empleados para la falsificación.

Será de abono a los procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrida en la presente causa.

Notifíquese la presente a los acusados, a su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a de la última notificación practicada de la presente Resolución.

Así por esta Senjeftcia, lo ic rdarrj0£- rraaripós , y firmamos

PUBLICACIÓN. En Madrid, a 23 de mayo de 2006.

Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI, de todo lo cual doy fe.

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