Sentencia Penal Nº 37/200...re de 2006

Última revisión
13/10/2006

Sentencia Penal Nº 37/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 7/2006 de 13 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERMUDEZ DE LA FUENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 37/2006

Núm. Cendoj: 28079220042006100034

Resumen:
Se condena a los procesados como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de Fabricación de Moneda Falsa, en procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell. En este caso ha quedado probado el empleo realizado por los procesados de las tarjetas de crédito falsas con la aparente legitimidad identificativa y de solvencia; a través del medio engañoso empleado por aquéllos para obtener de los distintos establecimientos la entrega de diversos objetos, cargándolos a través de las tarjetas falsificadas, resultando perjudicados los dueños de dichos establecimientos y la titular de la tarjeta empleada.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

SUMARIO 81/2.005

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

ROLLO 7/2.006

Madrid a Trece de Octubre del Dos mil seis

La Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Ilmos. Sres. D. Fernando Bermúdez de la Fuente,

como Presidente y Ponente, y los Magistrados Dª Paloma González Pastor y D. Juan Francisco Martel Rivero, en el ejercicio de

la Potestad Jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español les otorgan y administrando justicia

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM 37/06

Vistos, en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la causa de Sumario

Ordinario 81/2.005 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, Rollo nº 7/2006, seguido por Delitos de Fabricación de Tarjetas de

Crédito, Falsificación de Documento Oficial, Estafa y Tenencia Ilícita de Armas, seguida contra los procesados 1.- Remedios . hija de Corneliu y Floarea, nacida en Bucarest(Rumania) el 26 de Mayo de 1977, de nacionalidad rumana, que utiliza

también su nombre de soltera Cecilia con el que consta reseñada en la Base de Datos de la Policía española, con

instrucción sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de prisión por esta causa de la que consta ha

estado privada de libertad desde el día 11 de Mayo de 2005 en que fue detenido hasta el día de la fecha, continuando en tal

situación. 2.- Adolfo hijo de Corneliu y Duduia, nacido en Oltenita(Rumania)el 8 de Junio de 1976, de nacionalidad

rumana, con instrucción sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de prisión por esta causa de la que

consta ha estado privada de libertad desde el día 11 de Mayo de 2005 en que fue detenido hasta el día de la fecha, continuando

en tal situación.

Dichos procesados aparecen representado ante este Tribunal por la procuradora Dª. María Dolores de Haro Martínez y han sido

defendidos por el letrado D. Marcos García Montes.

Ha actuado como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Juan Moral de la Rosa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Bermúdez de la Fuente, Presidente de esta Sección Cuarta

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell se incoaron las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1462/2005 contra Remedios, Adolfo y otras personas no juzgadas en este acto, por supuestos delitos de Fabricación de Tarjetas de Crédito, Falsificación de Documento Oficial, Estafa y Tenencia Ilícita de Armas. Y practicadas las actuaciones que se consideraron procedentes en esclarecimiento de los hechos denunciados se dictó el Auto de 14 de Mayo del 200 que acordó la inhibición del conocimiento del procedimiento a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 mediante Auto de 31 de Mayo de 2005 acordó incoar las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 205/2005 , que mediante Auto de 9 de Junio de 2005 se aceptó la competencia de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, Por Auto de 14 de Noviembre de 2005 se transformaron en Sumario nº 81/2005.

TERCERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 se dictó el Auto de 1 de Diciembre de 2005 que acordó el procesamiento de Remedios y Adolfo por delitos Fabricación de Tarjetas de Crédito, Falsificación de Documento Oficial, Estafa y Tenencia Ilícita de Armas, ratificando la prisión provisional de los mismos.

CUARTO.-Elevado el Sumario concluso ante esta Sala de lo Penal (Sección Cuarta) y formado el Rollo 7/2006 se dictó Auto el 23 de Junio de 2006 confirmando el auto de conclusión del sumario y acordando la apertura del Juicio Oral efectuándose los oportunos escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de defensa de los procesados.

QUINTO.-Por Auto de 3 de Octubre de 2006 se declararon pertinentes las pruebas propuestas por las partes y se convocó para el comienzo del juicio oral para el día 11 de Octubre de 2006. Comparecidas las partes debidamente representadas y defendidas en el día señalado se practicó el interrogatorio de los procesados que reconocieron los hechos objeto de la acusación y manifestaron que estaban satisfechas las indemnizaciones por los perjuicios ocasionados habiéndose ingresado en la cuenta de consignaciones de este Tribunal la cantidad de 9.742 euros para reparación del daño causado a los perjudicados por la defraudación, según resguardo de 3 de Octubre de 2006.Por parte del Ministerio Fiscal a la vista del reconocimiento expreso de los hechos por parte de los procesados consideró innecesaria la practica de las restantes pruebas, a lo que se a cogió igualmente la defensa de los procesados. Por el Ministerio Fiscal se modificaron las conclusiones provisionales en el sentido que se consigna en el siguiente apartado, al que se adhirió el letrado defensor Y preguntados los procesados si tenían que alegar algo más a lo dicho por ellos o por su letrado defensor manifestaron que no, quedando los autos "Vistos" para dictar sentencia

SEXTO.-Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales, modificando las provisionales, como constitutivos de: 1.-Un delito de Fabricación de Moneda Falsa, referida a la confección de tarjetas de crédito falsas, de los artículos 386 párrafo 1o y 387 del Código Penal. 2 .- Un delito de Falsificación de Documento Oficial de los artículos 392 y 390.1 del Código Penal. 3 .-Un delito de Estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal. 4 .-Un delito de Tenencia Ilícita de Armas del Art. 564 del Código Penal . De dichos delitos responden los procesados Remedios y Adolfo en concepto de autores del Art. 28.1 del Código Penal . Que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada del Art. 21.5 del Código Penal de reparación del daño. Y solicitando se impusiera a cada uno de los acusados las siguientes penas: 1.-Por el delito de fabricación de moneda falsa la pena de CUATRO años de prisión, inhabilitación derecho de sufragio durante condena y costas; por el delito de falsificación documental la pena de SEIS MESES de prisión, multa de seis meses, fijándose como cuota diaria la de 12 Euros inhabilitación derecho sufragio durante condena y costas; por el delito de Estafa la pena de SEIS MESES de prisión inhabilitación derecho sufragio durante condena y costas y por el delito de Tenencia ilícita de Armas la pena de UN AÑO de prisión e inhabilitación derecho sufragio durante condena y costas. Y de conformidad con el Art. 89.1 sean sustituidas las penas de prisión impuestas por la expulsión de los procesados del territorio nacional español. Comiso de los objetos intervenidos referidos en la primera de las conclusiones provisionales conforme al Art. 127 del Código Penal . En cuanto a la responsabilidad civil habiendo sido consignada la cantidad defraudada para su entrega a los propietarios de los establecimientos mercantiles perjudicados no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno.

SÉPTIMO.- Por la defensa de los procesados Remedios y Adolfo se mostró su conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal solicitándose dictara sentencia de acuerdo con la misma y se acelerara en lo posible la expulsión de sus patrocinados del territorio español.

Hechos

APARECEN PROBADOS Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARAN por reconocimiento expreso de los procesados en el acto del juicio oral que Remedios y Adolfo, mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban procediendo de común acuerdo, con ánimo de obtener un lucro ilícito y desde al menos los últimos meses del año 2004, se dedicaban a la elaboración o fabricación de tarjetas bancarias no legítimas a partir de la numeraciones de bandas magnéticas de otras que previamente habían obtenido de manera ilegítima, para lo cual procedían a la colación de los correspondientes sistemas informáticos en diferentes lugares y establecimientos mercantiles. Una vez elaboradas las referidas tarjetas los procesados se personaron en varios establecimientos comerciales donde, tras efectuar las correspondientes compras, utilizaban para el pago alguna de estas tarjetas. Entre otros, efectuaron el empleo de las tarjetas ilegítimas para el pago en los siguientes establecimientos: 1 -El día 14 de Diciembre de 2004 en Supermercado Pepe de la localidad de Barberá del Valies, adquirieron numerosos artículos por valor de 212,32 Euros y 37,32 Euros. 2.- Ese mismo día en la Joyería Virginia de la misma localidad adquirieron objetos de joyería por valor de 3.740 Euros y 240 Euros. 3.-El día 15 de Diciembre de 2004 en Denominado Tentación sito en Paseo Doctor Moragas 204 de Barbera del Valles adquirieron diferentes artículos de ropa. 4.-Ese mismo día en Zapatería Aparicio en el nº 157 del mismo Paseo adquirieron diversos objetos de zapatería por valor de 489,40 Euros. 5.- En Establecimiento Atlanta, sito en la Avda. Francesca Macia nº 35 de Sabadell adquirieron por valor de 767 Euros. 6.-En Establecimiento H20 sito en la C/ Juvenal nº 17 de Sabadell lo intentaron sin lograr su propósito al no resultar autorizadas las operaciones. 7.- En Establecimiento Sueños de Hogar sito en C/ Pintor Fortuny nº 119 de Barbera del Valles por valor de 501,60 Euros. 8.-En Tienda Nissa de la misma localidad, donde trataron de efectuar varias operaciones. 9.-Igualmente efectuaron diversas operaciones en otros establecimientos empleando los datos de la tarjeta de María Purificación causándole un perjuicio de 6.957,84 Euros.

Provisto del oportuno mandamiento judicial de entrada y registro fueron intervenidos en el domicilio que moraban los procesados Remedios y Adolfo sito en la C/ Gomera 1, 3, 4 de Sabadell los siguientes efectos: Pasaporte a nombre de Flor donde figuraba la fotografía de la procesada Remedios., el cual resultó ser falso: Ordenador portátil, DVD, plantillas de letras, correctores..., usados para la confección de las referidas tarjetas ilegítimas; Pistola neumática de 4o Categoría Beretta X-Treme.

Del mismo modo, en el domicilio sito en la C/ Calders nº 214-3,2 de Sabadell, residencia habitual de la familia Felipe, pero usado regularmente por los procesados, se hallaron una serie de efectos, que eran desconocidos por los miembros de la familia citada, a saber: Lector grabador de bandas magnéticas; 40 tarjetas de crédito; CDS, ordenador portátil, lector de memoria..usados para la actividad ilícita que desarrollaban.

Gran parte de las tarjetas resultaron ser íntegramente falsas, habiendo sido pericialmente determinada la idoneidad de los objetos informáticos y electrónicos intervenidos para la falsificación y fabricación de Tarjetas. Igualmente se intervino permiso de conducir a nombre de Adolfo, que resultó ser íntegramente falsa; La pistola intervenida fue pericialmente analizada, resultando estar en perfecto estado y ser arma neumática de 4ª categoría que requiere tarjeta de arma, de la cual carecían los procesados.

En la cuenta de Consignaciones de este Tribunal con fecha 3 de Octubre de 2006 aparece ingresada la cantidad de 9.742 euros para reparación del daño causado a los perjudicados por la defraudación

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, son constitutivos de las siguientes figuras delictivas:

A)- UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA en su versión TARJETAS DE CRÉDITO, en España del Art. 386,1° y 387 del Código Penal . En tal sentido el legislador ha considerado como moneda las tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje. En todas estas infracciones es la seguridad del tráfico monetario y el grave atentado a la economía y a la estabilidad monetaria del país el bien jurídico protegido. Si bien en cuanto al tratamiento de las tarjetas de crédito o débito se han suscitado numerosas dudas en la jurisprudencia en cuanto a la determinación de si la manipulación de una tarjeta de crédito auténtica, en cuya banda magnética se introducen datos obtenidos fraudulentamente de otra y perteneciente a un tercero ha de considerarse o no fabricación de moneda falsa, ya que en ocasiones el que la utiliza o introduce en el país no es el falsificador inicial. El nº 1 del Art. .386 tipifica como delito "el que fabrique moneda falsa", por cuanto que la generación de un documento nuevo sin existencia previa ha de considerarse fabricación y no simple alteración. Con el empleo de dichas Tarjetas falsificadas por los procesados se defraudaron a los establecimientos con las compras realizadas ya los perjudicados que constan en el relato de probanza plenamente reconocidos por dichos acusados.

B)- Un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL de los arts 392 y 390.1 del Código Penal , referido al permiso de conducir a nombre de Adolfo y el pasaporte a nombre de Remedios que eran integralmente falsos como señalaron los peritos que procedieron a su examen, y que igualmente se reconocieron por los procesados en la vista oral al admitir como ciertos todos los hechos procesales objeto de la acusación.

C).- Un DELITO DE ESTAFA de los arts 248 y 249 del Código Penal El legislador en su Art. 248 define la estafa al señalar que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición, en perjuicio propio o ajeno" en la que se vienen a recoger los elementos del tipo, a saber: a)Una acción engañosa, precedente o concurrente que viene a constituir la razón esencial de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse el mismo o un tercero, y que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, existiendo por tanto relación de causa a efecto entre el engaño y el acto dispositivo; b)En cuanto a la antijuridicidad que la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de las normas que la rigen; y c) En cuanto a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado y que el engaño como elemento subjetivo consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo en beneficio lucrativo para el sujeto activo de la acción. El empleo realizado por los procesados de las tarjetas de crédito falsas con la aparente legitimidad identificativa y de solvencia es el medio engañoso empleado por aquéllos para obtener de los distintos establecimientos la entrega de diversos objetos, Cargándolos a través de las tarjetas falsificadas resultando así perjudicados los dueños de dichos establecimientos y la titular de la tarjeta empleada .

D).-Un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del Art. 564 del Código Penal. La pistola neumática de 4o Categoría Beretta X -Treme, con número de serie NUM000 en perfecto uso y conservación, es según consta en el informe pericial obrante a los folios 480 a 483 "un arma neumática de la 4ª categoría y su tenencia requiere la posesión de la correspondiente Tarjeta de armas según el Art. 105 del vigente Reglamento de Armas , estando sujetas, además, a lo establecido en el Art. 149 del mismo Reglamento ", careciendo los procesados de la mencionada documentación, encontrándose dicha arma a su plena disposición.

SEGUNDO.- De los referidos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores, conforme al Art. 28 del Código Penal , los procesados Remedios y Adolfo por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución actuando en una forma conjunta y tendente a la obtención de unos mismos fines Han quedado probados no sólo por el propio reconocimiento de dichos procesados en el acto de la vista oral sino también por el haber sido aprehendidos en su poder y disposición diversos efectos y recibos relativos a dichas compras, la utilización de las diversas tarjetas de crédito falsa, los informes periciales así como la declaración de los distintos testigos de los mencionados establecimientos en la fase de instrucción y el hecho de que mediante la utilización de los pasaportes y tarjetas de crédito falsas vendieron los efectos a que hace referencia el relato de probanza, efectuado por estos dos procesados, ya que concordaban los pasaportes y tarjetas con las firmas estampadas en el duplicado de las mencionadas compras, que fueron cargadas oportunamente a sus titulares que, valoradas en su conjunto conforme dispone el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha llevado a la convicción del Tribunal de la realización por dichos procesados de los citados delitos, constituyendo prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- Es de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada del Art. 21.5ª del Código Penal ("La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio orar) lo que se tendrá en cuenta a los efectos de fijación de la pena por los antedichos delitos.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y deben serle impuestas las costas procesales. Al haber consignado la cantidad defraudada para su posterior entrega a las personas perjudicadas recogidas en el relato de probanza, es obvio que no debe hacerse pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil, según consta en la petición del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- El art. 89 del Código Penal dispone que "1 .-Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España. La expulsión así acordada llevara consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. En el supuesto de que, acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del periodo de condena pendiente. 2.El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena. 3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad". En consecuencia a la vista de la petición del Ministerio Fiscal aceptada por la defensa de los procesados de que se sustituyan las penas privativas de libertad impuestas por la expulsión del territorio nacional español, imponen al Tribunal la obligación de estimar la petición formulada por reunir las condiciones necesarias para su concesión, conforme al precepto antedicho. Las penas privativas de libertad impuestas son sustituidas por la expulsión del territorio español, al concurrir las condiciones previstas en el citado artículo 89 del Código Penal , y, en consecuencia, debía de acordar y acordaba la expulsión de dichos procesados del territorio español por un periodo de diez años contados desde la fecha de su expulsión, librando al efecto las oportunas ordenes y mandamientos a la Autoridad gubernativa y al Centro Penitenciario donde se encuentra internado, sirviendo para ello de la presente resolución.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a los procesados Remedios y Adolfo, ya circunstanciados, como responsables criminalmente en concepto de autores de Un delito de Fabricación de Moneda Falsa, referida a la confección de tarjetas de crédito falsas, de los artículos 386 párrafo 1° y 387 del Código Penal. 2 .- Un delito de Falsificación de Documento Oficial de los artículos 392 y 390.1 del Código Penal. 3 .-Un delito de Estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal. 4 .-Un delito de Tenencia Ilícita de Armas del Art. 564 del Código Penal . Todos ellos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, a cada uno de ellos: 1.-Por el delito A) la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del Art. 56 del Código Penal y pago de costas. 2 .-Por el delito B) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN multa de seis meses con una cuota diaria de 12 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del Art. 56 del Código Penal y pago de costas. 3 .-Por el delito C) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del Art. 56 del Código Penal y pago de costas; y por el delito D) UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del Art. 56 del Código Penal y pago de costas.

Las penas privativas de libertad impuestas son sustituidas por la expulsión del territorio español, al concurrir las condiciones previstas en el citado artículo 89 del Código Penal , por un periodo de diez años contados desde la fecha de su expulsión, librando al efecto las oportunas ordenes y mandamientos a la Autoridad gubernativa y al Centro Penitenciario donde se encuentran internados.

Les será de abono, para el cumplimiento de la pena el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

Se decreta el comiso de todos los objetos intervenidos en la presente causa procedentes de la acción criminal, a los que se dará el destino legal.

Hágase entrega a los perjudicados de las cantidades consignadas por los procesados en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal, en la ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme dispone el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Firme que sea la presente, pase la Ejecutoria al Ministerio Fiscal para que informe.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día 13 de OCTUBRE de 2006. Certifico.

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