Última revisión
03/04/2006
Sentencia Penal Nº 37/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 14/2006 de 03 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 37/2006
Núm. Cendoj: 01059370012006100147
Núm. Ecli: ES:APVI:2006:171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 01.02.1-05/021193
Rollo apel.autos 14/06
O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 1 (Vitoria)
Procedimiento: Diligenc.previas 3424/05
Apelante: Carlos María
Abogado: FRANCISCO JOSE MARTINEZ DE SAN VICENTE FERNANDEZ
Procurador: JORGE VENEGAS GARCIA
MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 37/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE D. IÑIGO MADARIA AZCOITIA
MAGISTRADO D. JAIME TAPIA PARREÑO
MAGISTRADO Dª IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
En VITORIA-GASTEIZ, a tres de abril de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Venegas García en nombre y representación de D. Carlos María , se interpuso escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad con fecha 21.12.05 , en el que se acordaba desestimar la querella, acordándose el archivo de las Diligencias Previas nº 3424/05, teniéndose por interpuesto el recurso de reforma por proveido de fecha 04.01.06, dándose a las demás partes traslado por plazo de dos días para alegaciones, con el resultado que obra en las actuaciones. En virtud de Auto de fecha 16.01.06 se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 21 de Diciembre de 2005 , confirmando el mismo en todos sus términos, teniendose por interpuesto el recurso de apelación subsidiariamente articulado, elevándose, posteriormente, las actuaciones a esta Audiencia.
SEGUNDO.- Recibida la causa en esta Audiencia, en fecha 02.02.06 se formó el Rollo, registrándose, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Presidente D. IÑIGO MADARIA AZCOITIA y pasando los autos al mismo para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Reitera el recurrente sus pretensiones al considerar constitutivo de un delito de calumnias el requerimiento escrito que le fue hecho en nombre de "Oliver S.C.", de la que es socio y administrador, en el que se le reclamaba la devolución de los recibos de salarios, libro de socios, libro de actas, movimientos en la Caja Laboral y libros de contabilidad de los ejercicios 2003 a 2005. Subsidiariamente considera que tales hechos constituyen un delito de injurias.
SEGUNDO.- La cuestión de autos se suscita en el ámbito de una relación societaria en la que se integran querellante y querellados, según contrato suscrito el 20 de enero de 1997, en virtud del cual quedó constituida Oliver, Sociedad Civil Particular, cuyos objeto social es la hostelería y actividades complementarias. El querellante inicio el ejercicio de su facultad de separación voluntaria mediante carta remitida el 17 de marzo de 2005. De otra parte formuló el 28 de junio de 2005 demanda por despido nulo o improcedente contra Oliver S.C.P., al ser despedido verbalmente por los querellados de su puesto de trabajo como camarero en en el bar "Signum" regentado por Oliver S.C.P.. en el curso del proceso seguido como consecuencia de la referida demanda el propio querellante requirió la mencionada documentación de Oliver S.C.P., respondiendo los querellados que quien poseía esa documentación era el propio querellante, que asimismo es administrador y socio.
La cuestión de autos se enmarca por tanto en una relación privada de tipo societario en el cual las partes niegan ser poseedores de la documentación referida, sin que pueda establecerse ningún criterio claro y contundente sobre la certeza de que sean unos u otros quien detenta la posesión. Ni siquiera cabe apuntar la preexistencia de los referidos documentos, al margen de los que son propiamente documentación bancaria.
El querellante considera simplemente calumnioso el requerimiento de devolución de la referida documentación al considerar que se le imputa una apropiación indebida, sin embargo nada justifica ni siquiera alega sobre la preexistencia de los referidos libros, su situación en la sociedad y responsabilidades en la gestión o administración. Requerimiento que como ampliamente expone el auto de la Instructora en nada puede considerarse que contenga una imputación delictiva de apropiación indebida, por lo cual los hechos objeto de la querella, sustancialmente el escrito en el que se reclama la devolución de la documentación, no son constitutivos de ninguna de las infracciones penales de calumnia o inujurias, estas ni siquiera en su modalidad más leve, de los arts. 205, 208 y 620.2º del Código Penal .
Por todo ello la resolución de la Instructora debe considerarse ajustada a derecho y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, S. 22 de julio de 1.997 , según la cual el querellante no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 1/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995 ). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un "ius ut procedatur", conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario, en aquellos casos (como el de autos) en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante "no conlleva el de apertura de una instrucción" ( STC 111/1995 , f. j. 4º; en igual sentido, la STC 148/1987 f. j. 2º). Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa, como en el presente caso se ha hecho.
TERCERO.- La desestimación del recurso es causa suficiente para condenar al recurrente al pago de las costas de la apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 239 y ss. L.E.Cr ..
Vistos los artículos citados y demás disposciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos María CONTRA EL AUTO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2005 POR EL QUE SE ACORDÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA Y ARCHIVO DE LA CAUSA SEGUIDA EN LAS DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 3424/05 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. UNO DE VITORIA-GASTEIZ , DEBEMOS CONFIRMAR EL MISMO, CONDENANDO AL RECURRENTE AL PAGO DE LAS COSTAS.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.
