Sentencia Penal Nº 37/200...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Penal Nº 37/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 100/2006 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 37/2006

Núm. Cendoj: 13034370022006100161

Núm. Ecli: ES:APCR:2006:372

Resumen:
El recurso de apelación formulado se basa en la existencia de error en la apreciación de las pruebas tanto respecto a los hechos denunciados por los acusados como en las declaraciones prestadas por los mismos, al entender el recurrente, en síntesis y a diferencia de la resolución impugnada, que de un examen de las mismas se infiere, sin duda, que los acusados sabían que al ararse sus parcelas no se había arrancado viñas en plena producción o de las que recogían sus frutos, por lo que esa afirmación en cuanto alcanzaba a un elemento esencial que había sido tergiversado denota que concurre el elemento intencional exigido en ambos ilícitos por los que se ejerció la acción penales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00037/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Rollo 100/2.006

S E N T E N C I A 37

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo

MAGISTRADOS< /span>

Don Ignacio Escribano Cobo

Doña Mónica Céspedes Cano

Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta

En Ciudad Real a 2 de Mayo de 2.006.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 100/2.006 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad , seguidos por un delito de acusación o denuncia falsa y falso testimonio contra Luis Francisco, Paulino y Victoria, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Holgado Torquemada y defendido por el Letrado Doña Beatriz Alonso, ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por ley tiene reconocida, y actuando como acusación particular Germán, representado por el Procurador Sr. Alba López y por el Letrado Sr. Alonso, Magistrado Ponente Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Almudena Buzón Cervantes sentencia con fecha 16 de enero de 2.006 cuyos hechos probados son los siguientes "Los acusados Luis Francisco y Victoria, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, son propietarias por herencia de las parcelas nº NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de la localidad de Alcázar de San Juan, las cuáles lindan con la parcela nº NUM003 del mismo polígono propiedad de Germán, teniendo colocados para la identificación de la linde entre las dos primeras parcelas y la segunda, tres piedras, en cada uno de los extremos de la linde y en su zona central respectivamente. Las acusadas, que no se dedican a la agricultura, tenían sus parcelas abandonadas y descuidadas (liegas), sin destinarlas a su explotación agrícola, pero conservaban los derechos sobre las viñas que en ellas habían crecido y que ahora estaban descuidadas y sólo crecían "parrones", habiendo recibido a finales de enero del año 1.998 una oferta de compra por parte de un corredor de fincas quien les ofrecía por sus parcelas 100.000 pesetas, pareciéndole a las acusadas dicha suma insuficiente por lo que no llegaron a un acuerdo. En fecha no determinada pero en todo caso entre Enero y Marzo de 1.998, Jesús Villafranca, encargado de la explotación de Germán, encargó a su vez a Tomás, tractorista que trabajaba también para el Sr. Germán, que arase la parcela propiedad de éste señor, si bien por desconocimiento de la linde, aró también las parcelas nº NUM000 y NUM001, de suerte que aparentemente todo el terreno arado parecía constituir una única explotación, desapareciendo así cualquier signo de separación entre las diferentes parcelas así como los restos de viñedos que en las dos parcelas ocupadas hubiera. Advertida tal circunstancia por Paulino, mayor de edad y sin antecedentes penales, marido de la acusada Luis Francisco, por la misma, en nombre y actuando de acuerdo con su hermana Victoria, se formuló denuncia por estos hechos el día 21/05/1.998 al no obtener respuesta alguna por parte de Germán, denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas nº 731/98 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcázar que terminaron por auto de sobreseimiento provisional al no haber quedado suficientemente acreditada la realización del hecho denunciado" y cuya parte dispositiva es la siguiente "Que debo absolver y absuelvo a los acusados Luis Francisco, Victoria y Paulino de los delitos de acusación y denuncia falsa y falso testimonio por los que respectivamente habían sido acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de la acusación particular mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo tanto el ministerio fiscal como la defensa, en base a las alegaciones que constan en los mismos y, finalmente, elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día 27 de abril del presente año.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación formulado se basa en la existencia de error en la apreciación de las pruebas tanto respecto a los hechos denunciados por los acusados como en las declaraciones prestadas por los mismos, al entender el recurrente, en síntesis y a diferencia de la resolución impugnada, que de un examen de las mismas se infiere, sin duda, que los acusados sabían que al ararse sus parcelas no se había arrancado viñas en plena producción o de las que recogían sus frutos, por lo que esa afirmación en cuanto alcanzaba a un elemento esencial que había sido tergiversado denota que concurre el elemento intencional exigido en ambos ilícitos por los que se ejerció la acción penales.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos lo primero que cabe afirmar es que discutiéndose en esta alzada si concurre o no el elemento subjetivo del tipo, esto es la intención de faltar a la verdad, debe acudirse, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, ha inferirlo de las circunstancias concurrentes, entendiendo que sólo existe cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir con conocimiento de la falsedad o manifiesto desprecio hacia la verdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 septiembre 1990, 16 diciembre 1991, 24 septiembre 1992 y 23 septiembre 1993 ) Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas.. Por ello, se ha exigido que la imputación que realice el denunciante se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1990 ), pues si bien el derecho de defensa autoriza el ejercicio de la acción penal en base a aquellos hechos aparentemente constitutivos de delito por los que se sienta ofendido quien la ejercite, tal ejercicio encuentra un límite en la veracidad o, al menos probabilidad de certeza, de los presuntos hechos ofensivos (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993 ).

TERCERO.- Sentado lo anterior y teniendo en consideración que la sentencia apelada contiene una detallada exposición sobre las características de los delitos de acusación y denuncia falsas y falso testimonio, previsto y penado en el artículo 456 y 458 del Código Penal , con un pormenorizado análisis de los hechos imputados a los acusados, y una explicación extensa, minuciosa, particularizada del contenido del procedimiento -hechos probados y valoración jurídica de los mismos- desarrollando de forma razonada y razonable los argumentos en que se apoya para absolver, este Tribunal acepta en su integridad y hace suya la fundamentación de la misma, si bien dando respuesta al recurso procede señalar que no puede sostenerse que los acusados tengan conciencia de que sus imputaciones, en lo sustancial y en esencia, reales sean inveraces pese a la inexactitud de algunas de sus manifestaciones.

En efecto, partiendo de que hay un hecho cierto e indiscutible, cuál fue que se araron sus parcelas y que estaban señaladas con piedras, diferenciadas de la del apelante y en las que habían restos de viña, el hecho de que no estuviesen en producción o que se encontrasen abandonadas no significa, cuando se trata de personas que no se dedican profesionalmente a la agricultura, hacía varios años que estaban plantadas las viñas y aún conservaban los derechos sobre aquellas, que en el relato de hechos al señalar que había un viñedo en producción se fuese consciente de estar tergiversando la verdad expresando falsamente elementos de un hecho cierto que no afectan a la naturaleza del ilícito penal sino que se extienden a la hipotética responsabilidad civil que de ello se derivase, pues con independencia del dato de que la viña estuviese abandonada o en producción la denuncia tenía visos de prosperar pues en la misma crecían los llamados parrones y es incuestionable que algún valor tendrían, aún cuando el beneficio de ararla pudiese incluso ser mayor.

CUARTO.- En atención a lo expuesto, cuyos argumentos son trasladables al delito de falso testimonio, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Germán contra la sentencia dictada con fecha 16 de Enero de 2.006 en el Procedimiento Abreviado 324/2.004 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE, declarando de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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