Sentencia Penal Nº 37/200...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Penal Nº 37/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 39/2006 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 37/2006

Núm. Cendoj: 30030370012006100044

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:253

Resumen:
El control que debe efectuarse en la apelación es si hubo o no prueba de cargo y si el juicio de credibilidad otorgado por el Juzgador a la versión ofrecida por el denunciante se ha llevado a efecto con corrección y de modo razonado, requisito que no se cumple en el caso de autos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00037/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN 001

Domicilio:PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf :968-229183

Fax :968-229184

Modelo : 00120

N.I.G. : 30030 37 2 2006 0100260

ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000039 /2006

Juzgado procedencia :JDO. INSTRUCCION N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 0001443 /2004

RECURRENTE : Marisol

Procurador/a :

Letrado/a :VICENTE SANMARTIN AISA

RECURRIDO/A : Donato

Procurador/a :

Letrado/a :AURORA SCASSO VEGANZONES

SENTENCIA

NÚM. 37/06

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 39/06, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 1.443/04 , seguido por malos tratos, en el que han sido partes, como denunciante y ahora apelante Dª. Marisol, asistida por el Letrado D. Vicente Sanmartín Aisa; como denunciado y ahora apelado D. Donato, asistido por la Letrada Dª. Aurora Scasso Venganzones; y como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2.005 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 1.443/04, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "Sobre las 9,00 horas del día 19 de junio de 2.004, Donato tras dejar a su hijo al Colegio de San José de la Montaña, aparcando su vehículo encima de la acera, arrancando el turismo de forma violenta, estando a punto de atropellar a la denunciante, Marisol, circunstancia que se había repetido en circunstancias anteriores, ya que en otra ocasión pasó rozando a otra señora, Cecilia, que había llevado a su hijo al citado Colegio".

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que declarando las costas de oficio, debo absolver y absuelvo a Donato, de los hechos origen de las presentes actuaciones."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por el Letrado D. Vicente Sanmartín Aisa, en nombre y representación de Dª. Marisol, se interpuso recurso de apelación al que se adhirió el Ministerio Fiscal. De los mismos se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, solicitando la confirmación de la sentencia. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, siendo turnadas y señalándose para su examen, sin celebración de vista, el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Los de la sentencia recurrida se sustituyen por los siguientes:

Sobre las 9,00 horas del día 19 de junio de 2.004, Donato, en las proximidades del Colegio de San José de la Montaña, aparcó su vehículo encima de la acera, arrancándolo luego de forma violenta, como si fuera a atropellar a Marisol, ello con la intención de asustarla, dándose aquélla un gran susto, circunstancia que se había repetido en ocasiones anteriores, y el mismo día con doña Cecilia, que había llevado a su hijo al citado Colegio. Como consecuencia de este hecho, la denunciante presentó estado de nerviosismo y llanto.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al denunciado porque, aunque consta que estuvo a punto de atropellar a la denunciante y a otra señora con su vehículo, sin embargo no ha quedado acreditada la voluntad de hacerlo, a lo sumo una actuación imprudente que no encaja en ningún tipo penal.

Contra esa decisión interponen recurso de apelación tanto la denunciante inicial como el Ministerio Fiscal. Éste sostiene que, respetando los hechos antes probados, de ellos se deduce que el arranque de forma violenta del vehículo no fue accidental, sino que lo fue con la intención de asustar a Marisol, hecho que se había repetido en ocasiones anteriores, lo que constituye un maltrato de obra del art. 617.2 del Código penal . En similar sentido se expresa la otra recurrente.

SEGUNDO.- La controversia es esencialmente probatoria y se centra en si la tentativa de atropello de que se acusa al denunciado fue deliberada, como sostienen los apelantes, o imprudente, como afirma la resolución apelada, habiéndose aportado sólo pruebas personales (el testimonio de los implicados y testigos). En estos supuestos de apreciación probatoria, es muy reiterada la jurisprudencia que otorga prevalencia a la opinión del Juez de instancia en cuanto es quien preside el juicio y ve y oye directamente a las partes y a los testigos que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de aquéllas, por lo que merced a la inmediación es él quien está en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido, resultando difícil sustituir ésta por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, quien sólo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta de lo sucedido durante el plenario y que dispone, por tanto, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 5 de febrero de 1.996, 8 de marzo de 1.997, 17 de julio de 1.998 y 30 de enero y 3 de febrero de 1.999 , ha afirmado que la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma que sólo el Juez que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria. Más recientemente, la misma Sala 2ª, en su sentencia de 25 de abril de 2.005 reitera la misma idea al decir que "La credibilidad de los testigos y acusados es materia reservada a las atribuciones del juzgado o tribunal que preside el juicio oral y presencia la prueba ante él practicada, en reconocimiento a las exigencias propias del principio de inmediación".

En definitiva, el control que debe efectuarse en la apelación es si hubo o no prueba de cargo y si el juicio de credibilidad otorgado por el Juzgador a la versión ofrecida por el denunciante se ha llevado a efecto con corrección y de modo razonado, requisito que no se cumple en el caso de autos. Ninguna duda cabe que el incidente se produjo y que el denunciado estuvo a escasos centímetros de atropellar a la denunciante y a otra señora, doña Cecilia. Ahora bien, en este caso concurre una circunstancia de especial trascendencia, y es que no se trata de un hecho novedoso, sino que como declaró la testigo Regina, días atrás se había producido otro semejante, en el que el coche llegó incluso a invadir el carril izquierdo y golpear a Marisol en el hombro. Esta reiteración es reconocida incluso por el Magistrado a quo. La repetición de hechos similares con apariencia de imprudentes o causales constituye un indicio contundente de que no son tales, sino que responden a una voluntad deliberada de su autor, que se escuda y excusa en la ambigüedad de los mismos aisladamente considerados. En este contexto, el evento ahora enjuiciado ha de reputarse doloso, no siendo verosímil ya la tesis imprudente o accidental.

TERCERO.- Por ello, ha de revocarse la sentencia de instancia y, en sus lugar, condenar a Donato como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código penal a la pena de multa de 30 días a razón de 6 €, y alejamiento de doña Marisol por tiempo de 6 meses, no pudiendo acercarse a una distancia de 200 metros a su persona y domicilio ni comunicarse con ella en modo alguno.

En el plano de la responsabilidad civil, constando el transtorno ansioso que sufrió la víctima por el hecho enjuiciado, acreditado por la documental médica aportada, el denunciado habrá de indemnizar a aquélla en la suma de 650 €.

Así mismo, se imponen al condenado las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento en las de esta alzada, que se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por el Letrado D. Vicente Sanmartín Aisa, en defensa y representación de Dª. Marisol y por el Ministerio Fiscal, ambos contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 1.443/04, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Murcia , y desestimando la oposición al recurso sostenida por D. Donato, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución y en su lugar, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor de la falta ya tipificada a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 6 €, y alejamiento de la citada apelante por tiempo de 6 meses, no pudiendo acercarse a una distancia de 200 metros de su persona y domicilio, prohibiéndole también que se comunique con ella durante el mismo tiempo y por cualquier medio, debiendo indemnizarla en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS por los perjuicios irrogados, con expresa imposición de las costas de primera instancia, declarando de oficio las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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