Última revisión
30/03/2006
Sentencia Penal Nº 37/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 26/2006 de 30 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 37/2006
Núm. Cendoj: 36057370052006100063
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:1191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00037/2006
Rollo : 0000026 /2006 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000251 /2005
SENTENCIA Nº 37/06
En Vigo (PONTEVEDRA), a treinta de marzo de dos mil seis.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 251/2005, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo , que dieron lugar al Rollo de Apelación número 26/06 RP; y en el que son parte, como apelante: el acusado DON Alonso , vecino de Vigo, con domicilio en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 NUM002 , representado por el Procurador don Emilio Alvarez Buceta, y defendido por el Letrado don José Abundancia Domínguez; y como apelado: el Ministerio Fiscal; siendo también parte en el procedimiento el acusado DON Adolfo , vecino de Vigo con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM003 - NUM004 NUM005 , representado por la Procuradora doña Marta Barreiro Carrillo, y defendido por el Letrado don Joaquín Bonet Malvido. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA Victoria Eugenia Fariña Conde, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo se dictó con fecha 29 de noviembre de 2005 Sentencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "ÚNICO.- Sobre las 04,20 horas del día 20 de marzo de 2004, los acusados Adolfo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, y Alonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, a la altura del nº 120 de la rúa Travesía de Vigo de esta ciudad cogieron el ciclomotor marca Piagio modelo Sep-Agua con matrícula X-....-CXF , valorado en 853 euros, que su propietario, Juan Antonio dejara estacionado en el lugar, y marcharon del lugar pilotando uno de ellos mientras el otro conducía otro ciclomotor que poseía legítimamente, un amigo del propietario observó los hechos y salió en su persecución, aunque los perdió de vista fueron localizados poco tiempo después en las inmediaciones del nudo de Roberto , mientras que el ciclomotor fue recuperado poco después en la rúa Pino.
Al tiempo de su recuperación, el ciclomotor presentaba desperfectos consistentes en contacto de encendido y tapa del manillar fracturados, bloqueo roto, luces de freno astilladas y holgura del manillar, lo que ascendió su reparación a 404,85 euros".
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Adolfo , Alonso como autores de un delito de HURTO CON USO previsto y penado en el art. 244 del Código Penal a la pena de 9 meses de multa a razón de 3 euros/día para cada uno, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Juan Antonio en la cantidad de 404,85 euros por los desperfectos del ciclomotor y costas por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, DON Alonso , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de su mandante de las acusaciones formuladas contra él.
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se opuso al mismo solicitando la confirmación completa de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, teniendo lugar la deliberación del recurso el día 29 de marzo.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por don Alonso se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba ( art. 790.2 LECrim .) al haber dado a la declaración del único testigo una credibilidad de la que objetivamente carece.
SEGUNDO.- La Juzgadora a quo otorgó credibilidad al testigo don Lucio que en el acto del juicio oral manifiesta "que es vecino del NUM000 , que identifica a los aquí acusados como los que intentaron sustraer la moto..." y hay que tener en consideración que se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 )". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( S.T.S. 1549/2004 de 23 de diciembre ), sin que en este caso se aprecie error valorativo alguno, puesto que aunque se encontrara el testigo en un NUM000 piso y fuera de noche el propio testigo manifiesta que era una calle bien iluminada y que ya les había visto antes merodeando por allí y aunque afirma que al llegar llevaban los dos cascos puestos, también añade que les vio claramente la ropa y que al verlo a él echaron a correr con lo que, dada la ubicación del testigo y la de los acusados, para verlo tuvieron que levantar el rostro hacia arriba con lo que él casco no habría sido obstáculo para que el testigo pudiera verlos, debiendo añadirse que tanto el testigo como el propietario de la moto los siguieron, localizan a ambos y retuvieron a uno de ellos hasta la llegada de la Policía, al que el testigo ya identifica en ese momento como uno de los autores de la sustracción, encontrándose la motocicleta en la C/Pino a poca distancia de donde retenían al acusado Adolfo .
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico ( art. 790.2 LECrim ) alegándose infracción del art. 244 CP ya que el tipo exige que el valor del ciclomotor exceda de 400€, ya que el informe pericial no se ha practicado con un mínimo de garantías pues el perito no vio la motocicleta limitándose a hacer una estimación sobre la base que le proporcionaron, esto es un número de una matrícula, y careciendo de una valoración de la motocicleta en virtud del principio in dubio pro reo hemos de entender que el valor no supera los 400 €.
CUARTO.- Para resolver el motivo hay que tener en cuenta:
Al folio 70 de la causa consta informe pericial en que se tasa el valor de mercado de la motocicleta en fecha 20 de marzo de 2004 a tenor de su año de matriculación y suponiéndole un estado de conservación y funcionamiento general correcto, en 853 €.
Dicho informe pericial no fue impugnado por la defensa en su escrito de calificación provisional, ni tampoco en el acto del plenario.
En dicho acto el propietario de la motocicleta manifiesta que la moto tenía 8000 Km, que la había comprado hacía 4 años y cuando la robaron estaba bien, aunque había tenido un golpe con un coche hacía tiempo que había roto la cacha delantera donde van los focos, no el manillar.
El perito Sr. Leonardo ratifica su informe obrante al folio 70 señalando que ese es el valor medio de ese ciclomotor, que él no lo vio, que 8000 Km en 4 años es normal y que hizo la valoración en función de la matrícula que le proporcionaron.
QUINTO.- Con estos datos el motivo del recurso no puede ser estimado, por cuanto el valor de la motocicleta aparece acreditado por el informe pericial obrante en autos en el que ya se tuvo en cuenta la antigüedad y número de Kms de la motocicleta, sin que se haya practicado prueba alguna de que su estado de funcionamiento no fuera correcto, tal y como afirma el perjudicado, propietario de la motocicleta.
SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por don Alonso contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 De Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 251/05 (Rollo de Apelación 27/06), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .
Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
