Sentencia Penal Nº 37/200...ro de 2006

Última revisión
19/01/2006

Sentencia Penal Nº 37/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7730/2005 de 19 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 37/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100056

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:57

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, sobre delito de robo con intimidación. El recurrente alega vulneración del principio de presunción de inocencia y también error en la valoración de la prueba. Se estima que la prueba indiciaria no reúne las condiciones para ser tenida como actividad probatoria contra el apelante y sirva para acreditar su complicidad con los tres individuos no identificados. La Sala, considera que existe una duda razonable sobre la participación del recurrente en el robo intimidatorio llevado a cabo por los tres individuos no identificados, por lo tanto lo absuelve del delito por el que se le acusa.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 37/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

INMACULADA JURADO HORTELANO

MAGISTRADOS:

ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

Penal Sevilla nº 3

APELACIÓN ROLLO NÚM. 7730/2005

ASUNTO PENAL NÚM. 403/2004

En la ciudad de SEVILLA a diecinueve de enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Lucas . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Penal Sevilla nº 3, dictó sentencia el día 14 de Febrero de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Condeno al acusado Lucas , como autor responsable de un delito de robo, definido y circunstanciado, a la pena de prisión de nueve meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas."

En la referida sentencia se declaraban probados los siguientes hechos:

"En horas de madrugada del día 3 de mayo de 2003, el acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a Cornelio , al que conocía y sabía que trabajaba en la discoteca "Avalón", de los Palacios y Villafranca , a las afueras de este establecimiento, pidiéndole dinero, a lo que Cornelio se negó.

Como quiera que el acusado conocía que Cornelio llevaba dinero, se puso de acuerdo con otros tres individuos para atracarle , por lo que lo siguieron en el coche que conducía el acusado hasta una Avda de la localidad por donde en ese momento no transitaba nadie, y caminaba aquel.

Al llegar a su altura, el acusado aparcó el coche, del que bajaron los tres individuos desconocidos.Los que se acercaron a Cornelio pìdiéndole dinero, agarrándole uno por un brazo, otro apuntándole con el bolsillo, como si en su interior hubiera un arma de fuego, y otro poniéndole un objeto al cuello, presionando.

De esta manera Cornelio entregó trece euros, después un teléfono móvil, que lo individuos tiraron al suelo, y después la cartera, de donde aquéllos cogieron ciento treinta euros.

Seguidamente los individuos volvieron y se montaron en el coche que el acusado conducía marchándose todos, como estaba acordado.

Conociendo Cornelio al acusado, se puso en contacto con familiares de este, consiguiendo que Cornelio le devolviera el dinero previamente sustraído."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Lucas y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª INMACULADA JURADO HORTELANO, quien expresa el parecer del Tribunal

Hechos

NO SE ACEPTAN LOS QUE COMO TALES DECLARA LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE SE SUSTITUYEN POR LOS SIGUIENTES:

El día 3 de mayo de 2.003 en horas de la madrugada, cuando Cornelio caminaba por una avenida de la localidad de Los Palacios, se le acercaron 3 individuos no identificados, quienes le pidieron dinero, agarrándole uno por un brazo, otro hizo ademán con la mano dentro del bolsillo, diciéndole que le diera dinero o le pegaba un tiro, y el tercero poniéndole algo en el cuello, ante lo cual Cornelio les entregó la suma de 13 euros, pidiéndole dicho sujetos el teléfono así como la cartera, los que le entrego Cornelio , llevándosela aquellos; cartera que contenía el dinero que el mismo había cobrado en la discoteca donde trabajaba, que ascendia a 130 euros, tras lo cual los tres individuos se marcharon tranquilamente, montándose en el coche del acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, del que habían descendido momentos y que los estaba esperando en el interior de su vehículo unos metros más adelante, sin que se estime acreditado que el acusado estuviera en connivencia con dichos sujetos.

Fundamentos

PRIMERO.- Condenado en primera instancia como autor de un delito de robo con violencia o intimidación de los delitos del artículos 237 y 242.1º del Código Penal , recurre Lucas alegando vulneración el principio de presunción de inocencia y también error en la valoración de la prueba; y aunque en principio la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, facultades que han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión.

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias.

Respecto a la prueba indiciaria tiene señalado la jurisprudencia que "la prueba indiciaria exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, por lo que no es posible articular la impugnación desde la crítica a la capacidad deductiva de cada indicio, sin examinarlos de forma conjunta" ( TS S 30-10-2003, núm. 1445/2003 ). En efecto, la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que ningún sentido tienen invocar éste cuando ha existido en el acto del Juicio, prueba de cargo válidas y obtenidas con todas las garantías. En este caso la prueba de indicios no se emplea para la acreditación del ilícito penal sino para determinar la participación del acusado en él, de tal manera que no es controvertida la comisión del robo con intimidación -y resulta meridianamente acreditado por la testifical del perjudicado Cornelio -, siendo a partir de aquí cuando entra en juego esa prueba indiciaria que se estima no reúne las condiciones antes descritas para ser tenida como actividad probatoria contra el apelante Lucas y sirva para acreditar su connivencia con los tres individuos no identificados.

En relación al presente supuesto ha de partirse de que el Juzgador a quo estima que hay unos indicios de los que concluye se acredita la autoría del apelante, del que se dice ha actuado conjuntamente con otros, tras un previo y mutuo acuerdo, haciendo unos razonamientos que no son compartidos por esta Sala, por cuanto la lectura del acta del Juicio suscita una duda más que razonable sobre la participación del recurrente en el robo intimidatorio llevado a cabo por los tres individuos no identificados, sin que se considere acreditado con la certeza que exige todo pronunciamiento condenatorio que el acusado actuara de consuno con los tres individuos cuya identidad se desconoce y así, señalando el acusado Lucas que paró el vehículo porque los individuos le dijeron que iba a sacar dinero de un cajero, el propio perjudicado indicó en el plenario que en la avenida donde acontecieron los hechos había varios cajeros automáticos y, en concreto, que entre el coche y él había una sucursal de un banco.

De otro lado, la circunstancia de que el acusado Lucas con anterioridad al robo intimidatorio le hubiese solicitado dinero al denunciante, no puede considerarse indicio contra él de su presuntiva participación en el delito, pues como dijo el propio perjudicado en el Juicio, " ... Lucas le pidió dinero como amigo, pero no lo atracó..."; tampoco puede considerarse prueba indiciaria contra el recurrente el que éste permaneciera en el vehículo, pues si como se dice en la sentencia la victima del hecho pudo ver que el coche que conduce el acusado aparca en la avenida donde transita, podía plenamente el mismo ser identificado y localizado y por ende, era intrascendente que se quedase o no dentro del automóvil.

Por todo lo expuesto, consideramos que no se da un enlace deductivo preciso y coherente entre las manifestaciones de los implicados, acusado y victima y la conclusión a que llega el Juzgador de la Instancia para considerar acreditada, sin genero de dudas, la autoría del recurrente en el robo intimidatorio, conclusión plasmada la sentencia que no puede ser compartida por esta Sala y que lleva a estimar el recurso planteado.

SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Lucas contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Penal 3 de Sevilla en la causa penal nº 403/2004 , revocamos dicha sentencia en el particular por el que se condenaba a tal recurrente como autor penalmente responsable de un delito de robo, acordando en su lugar absolver al citado Lucas de los delito de que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas en primera instancia y las de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó.Doy fe.

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