Última revisión
13/04/2007
Sentencia Penal Nº 37/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 208/2006 de 13 de Abril de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 37/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100158
Núm. Ecli: ES:APC:2007:811
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00037/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000208 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000189 /2004
NUMERO 37/2007
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DOÑA LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 13 de abril de 2007 .
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago en Juicio de Faltas número 189/2004 sobre LESIONES DE TRAFICO, figurando como apelante Celestina representada por el procurador Sr. García Pícoli, y como apelado Jesus Miguel , Frida y la Agrupación Mutual Aseguradora representados por el procurador Sr. Regueiro Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 29 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ".
"Que debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel comoa autor de la falta de lesiones por imprudencia formulada en su contra , a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros , lo que hace un total de 45 euros , con la prevención de incurrir en responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas , lo que en el presente caso supondría un total de 7 días de privación de libertad , con imposición también al mismo de las costas causadas en este procedimiento.
Asimismo debo condenar y condeno A DON Jesus Miguel y a la entidad AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) con carácter solidario, y a doña Frida ,con carácter subsidiario, al pago de la cantidad de de seis mil ciento ochenta y ocho euros (6188 EUROS) en concepto de responsabilidad civil por daños personales a favor de DOÑA Celestina .
Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes , que para la entidad aseguradora AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA consistirán en el pago de un interés anual de la anterior cantidad igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, 17 de agosto del año 2004, y hasta el completo pago, sin que dicho interés anual pueda ser inferior al 20% caso de que transcurran más de dos años desde la fecha del accidente y el completo pago."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por doña Celestina , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 208/2006 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
Primero.- El día 17 de agosto del pasado año 2004, sobre las 13:30 horas aproximadamente, se produjo un accidente de tráfico a la altura del Lugar de Mazas, en Soyans-Calo, municipio de Teo (A Coruña), en el que se vieron implicados los siguientes vehículos y personas: turismo Peugeot 205, matricula ....-EW , que iba conducido en dicho instante por Doña Celestina , y turismo Peugeot 206, matricula Y-....-YP , propiedad de Doña Frida y conducido en ese momento, con su consentimiento, por Don Jesus Miguel , vehículo este último que tenía asegurada su responsabilidad civil obligatoria al tiempo del siniestro en la Compañía de Seguros Agrupación Mutual Aseguradora.
El siniestro se produjo de la siguiente forma: hallándose circulando el Peugeot 206 por la carretera local de A Xesta hacia Mazas, al llegar a una intersección en forma de "X", no se detuvo ante una señal de STOP que allí existe y que le vinculaba, incorporándose pues sin detenerse en la carretera local San Domingo-Calo, por donde circulaba el Peugeot 205, interceptando en consecuencia la trayectoria de éste, y produciéndose la colisión frontolateral entre ambos turismos.
Segundo.- A consecuencia de dicho accidente, Doña Celestina sufrió lesiones consistentes en herida contusa en la rodilla derecha y bursitis postraurnática, empleando en su curación 60 días, todos ellos impeditivos para el desarrollo por la lesionada de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas gonalgia postraumática por bursitis prerotuliana y cicatriz en la cara anterior de la rodilla derecha.
Tercero.- El día del accidente tenía la Sra. Celestina 40 años de edad.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se circunscribe el recurso, única y exclusivamente, al error en la valoración de la prueba en relación a las indemnizaciones que en la sentencia se conceden a Dª Celestina . Se muestra conformidad con la determinación de la incapacidad temporal y en cuanto a la incapacidad permanente se solicita: a) que por la secuela de gonalgia postraumática por bursitis prerituliana se le conceda el máximo de 5 puntos, b) que por perjuicio estético ocasionado por la cicatriz sita en la cara interna de la rodilla les sea atribuido también 5 puntos y c) finalmente y con remisión a lo solicitado en la instancia, pide que se le conceda como un factor de corrección por incapacidad permanente parcial la cantidad de 6.000 euros.
SEGUNDO.- Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, en uso de las cuales ha de indicarse que se comparte el criterio del juzgador de instancia respecto de los distintos conceptos impugnados.
En la causa obran como únicos informes de sanidad el emitido por el médico forense y el elaborado por el dr. Rafael a instancias de la aseguradora. El juez acoge en su integridad en la sentencia el informe emitido por el médico forense, no constando en autos ningún otro documento en el que la apelante apoye su pretensión de incremento de las indemnizaciones. Razonándose en el recurso la solicitud, únicamente en base a sostener un criterio distinto del razonado por el juzgador.
TERCERO.- Lo expuesto en el anterior fundamento justificaría suficientemente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, en la medida en que lo resuelto por el juzgador es de todo punto coherente y acorde con en informe emitido por el médico forense al cual ha de otorgársele una habida cuenta de su preparación específica, del seguimiento puntual y continuado del proceso de curación de los pacientes, con conocimiento completo de todas las intervenciones que en el mismo tienen los demás profesionales sanitarios y de todas las pruebas que se llevan a cabo y fundamentalmente por la imparcialidad que le confiere su condición de funcionario público.
Más concretamente la apelante alega que no está de acuerdo con la valoración de la gonalgia postraumática, dado que solo se le concede un punto. Solicita que se le otorguen 5 porque dice que le ha quedado una importante limitación de la movilidad, y dolor permanente que aumenta con los cambios de tiempo. No es atendible dicha solicitud toda vez que como se ha puesto de manifiesto y debatido en la vista según resulta de la lectura del acta de juicio la citada secuela le fue apreciada tan sólo por el médico forense y no por Don. Rafael . No se trata de una secuela clara en la medida en que la lesión que presentó inicialmente la apelante afectó al área prerrotuliana y no a la rodilla. En suma la fijación de la indemnización en tres puntos es de todo punto acertada pues se halla en el punto medio entre el mínimo de 1 punto y el máximo de 5.
El segundo de los aspectos debatidos es el perjuicio estético, por el que el juez concedió 1 punto. Juicio de valora que se comparte en la medida en que no cabe olvidar que se trata de una cicatriz prácticamente imperceptible en la medida en que se halla en la cara interna de la rodilla.
Por último se solicita la concesión de 6.000 euros por incapacidad permanente parcial. La Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor señala que procede su concesión en los supuestos de concurrencia de secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual de la víctima, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ésta. Sin embargo, no es suficiente su mera solicitud, sino que su concesión habrá de venir determinada por la actividad probatoria.
En el caso que nos ocupa, al margen de las manifestaciones de la interesada, no consta por ningún otro medio probatorio la limitación que se dice tiene la misma. En efecto, no se concreta esa invalidez o incapacidad parcial en el informe de sanidad médico forense ni en el resto de partes médicos obrantes en la causa, ni tampoco en el informe pericial emitido por Don Rafael . Tampoco han existido pruebas testificales que adveren las dificultades o limitaciones que la denunciante padece, contando por tanto únicamente con la versión de la misma. Por ello, se considera no hay prueba suficiente que permita constatar esa incapacidad permanente parcial interesada por lo que procede denegarla.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Celestina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

