Sentencia Penal Nº 37/200...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Penal Nº 37/2007, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5010/2007 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 37/2007

Núm. Cendoj: 24089370012007100033

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, sobre delito de robo con violencia o intimidación. El condenado alega infracción de las normas sobre circunstancias atenuantes pues al ser consumidor de opiáceos debería atenuarse la pena impuesta. Aunque del informe del médico forense no se deduce en modo alguno que el recurrente se encontrara bajo los efectos de una grave adicción con intoxicación plena o semiplena o síndrome de abstinencia que le impidiera comprender en parte la ilicitud del hecho o actuar, sí se entiende que su prolongada adicción al consumo de estupefacientes le afectaba siquiera levemente en sus capacidades, lo que supone que pueda apreciarse una reducción moderada de sus facultades cognoscitivas. Motivo por el cual se estima parcialmente el recurso interpuesto y se reduce el tiempo impuesto de privación de libertad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00037/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0005010 /2007 PENAL

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000243 /2006

Modelo: 60240

S E N T E N C I A Nº 37/07

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente

D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León a uno de Febrero de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento abreviado 243/06 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido partes de una como apelante Ángel , siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de Noviembre de 2006 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León Sentencia cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- Sobre las 17;15 horas del día 12 de junio de 2006, los acusados, Carlos José , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 1 de septiembre de 1995, firme el 9 de febrero de 1996 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, en sentencia de 31 de enero de 1997, firme el 7 de abril de 1998 por un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, en sentencia de 2 de abril de 1998, firme el 27 de abril de 1998 , por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, en sentencia de 13 de enero de 1999, firme el 8 de octubre de 1999 por un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión, y en sentencia de 20 de noviembre de 1998, firme el 11 de enero de 2000 por un delito de robo cono violencia o intimidación, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y Ángel , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 15 de marzo de 2005 , firme en la misma fecha, por andelito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses de prisión, y en sentencia de 17 de enero de 2006 , firme en la misma fecha por un delito de robo en casa habitada a la pena de dos años y nueve meses de prisión, se trasladaron en la furgoneta Renault Express matrícula DO-....-Doón de color blanco, que era conducida por éste último, hasta la calle Sampiro de León y, actuando ambos de común acuerdo a fin de apoderarse de dinero u otros efectos, mientras el acusado Ángel esperaba en la furgoneta, el acusado Carlos José entró en el establecimiento "Tornillería Lima" y, tras dirigirse al propietario, Luis Angel , pidiendo trabajo a lo que éste contestó que no necesitaba personal, y pedirle que le diese dinero, respondió el mismo que no, por lo que el citado Antonio salió del establecimiento y volvió a entrar inmediatamente portando en su mano una navaja abierta y, esgrimiendo ésta hacia Luis Angel , le dijo "dame el dinero, dame el dinero" y, como el propietario le dijo que no tenía dinero, el acusado comenzó a abrir diversos cajones, sin encontrar dinero y, teniendo en todo momento la navaja en la mano, se apoderó de dos monedas de euro y de un teléfono móvil Nokia que estaban encima del mostrador, saliendo del establecimiento y montándose en la furgoneta citada en la que esperaba el otro acusado, marchándose del lugar. Posteriormente ha sido recuperada la cantidad de dinero sustraída y el teléfono, habiendo sido este entregado en depósito a Luis Angel .- Seguidamente, ambos acusados se trasladaron en la furgoneta hasta la Avenida de San Mamés, donde, aproximadamente a las 17:20 horas, mientras el acusado Ángel esperaba en el vehículo, el acusado Carlos José entró en el establecimiento denominado "Mercería Anuska" y, dirigiéndose con un cuchillo de cocina maraca MENAX de unos doce centímetros de hoja en la mano hacia la propietaria del establecimiento Cristina , colocando después el cuchillo en el costado de ésta, el acusado dijo "dame el dinero que tengas, abre la caja, abre la caja", ante lo cual Cristina abrió la caja y el acusado cogió de la misma todos los billetes que había disponiéndose a marcharse, si bien dio la vuelta y dijo a aquélla "abre otra vez la caja" y, después de que Cristina la abrió, el acusado cogió todas las monedas de la misma y salió del establecimiento marchándose en la furgoneta en la que le esperaba el otro acusado. El total del dinero sustraído en este establecimiento fue de 300 euros, de los cuales ha sido posteriormente recuperada la cantidad de 14,25 euros.- Carlos José es consumidor antiguo de opiáceos lo que le minoraba levemente las facultades intelectivas y volitivas.

La parte dispositiva de la mencionada Sentencia es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo condenar y condeno por conformidad a Carlos José como responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de arma, ya definidos, concurriendo la atenuante de grave adicción y la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena por cada uno de los dos delitos y, .- Debo condenar y condeno a Ángel como responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena por cada uno de los dos delitos.- Ángel Y Carlos José indemnizaran conjunta y solidariamente a Cristina en la cantidad de 285,75 euros por el dinero sustraído no recuperado.- Procédase a hacer entrega definitiva a Luis Angel y a Cristina de las cantidades de 2 euros y 14,25 euros, respectivamente, que han sido recuperadas, y de igual modo, hágase entrega del teléfono móvil recuperado a Luis Angel .- Se decreta el comiso de la navaja y el cuchillo intervenidos.

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El condenado en la primera instancia ha recurrido la Sentencia que le declara autor de dos delitos de robo con intimidación alegando diversos motivos: vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, criticando la prueba de indicios apreciada en la recurrida; infracción del art. 28 del C.P . e inaplicación del art. 29 (cómplices); e infracción de las normas del C.P . sobre al existencia de circunstancias eximentes y atenuantes y su penalogía.

La presunción de inocencia como se deduce de su propio enunciado es una situación provisional en que se encuentra todo inculpado de un delito o falta que obliga a considerarle inocente, en tanto no se demuestre su culpabilidad mediante el despliegue de una prueba de cargo suficiente dentro del respeto escrupuloso a los principios constitucionales, lo que implica se obtenga lícitamente y bajo los elementales principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y bilateralidad, de forma que el Juzgador después de un juicio lógico, racional, coherente y adecuado (lo que excluye la arbitrariedad o lo absurdo) y apreciados según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio y las razones expuestas por las partes: acusadora y acusado, como dice el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a la convicción de que los hechos se produjeron de una determinada manera, que recoge en los hechos probados y de ellos extrae unas consecuencias jurídicas que supone, en el caso de una sentencia condenatoria, una certeza jurídica de la culpabilidad apoyada en prueba de cargo suficiente, pues, sabido es que la presunción de inocencia tiene naturaleza procesal y no incide de forma directa ni indirecta en la calificación típica de los delitos, ni en la responsabilidad penal de los acusados, quedando reducido su ámbito al que se ha venido exponiendo. Así se ha recogido en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional, baste citar las: 3/81, 55/82 y 105/86 de 21 de Junio y la del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1986 y 10 de Octubre de 1988 .

La presunción de inocencia tal como se ha dicho anteriormente re reduce ahora en esta segunda instancia a comprobar si la Juzgadora "a quo" contó o no con la mínima y precisa actividad probatoria de cargo, llevada a cabo con observancia de los principios y garantías citados y respecto de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente de suficiente entidad para desvirtuar la presunción "iuris tantum" que ampara a toda persona a quien se atribuye un hecho delictivo. Se va haciendo en la sentencia un examen detallado de todas las pruebas tanto de cargo como de descargo y valoración de las circunstancias del caso, refiriéndose especialmente a aquellos testimonios de las víctimas y de los acusados efectuados a lo largo de la Instrucción y en los expuestos en el acto del Juicio Oral que la Sala asume como de forma extensa se razona en el tercero de los fundamentos de la misma.

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TERCERO.- La Juzgadora "a quo" que presenció el acto del juicio, por tanto, todas las pruebas allí practicadas, oyó directamente al acusado y las víctimas de los hechos con la inmediación del momento, valorando todos los matices de las declaraciones, llegando a la convicción por la vía del art. 741 de la L.E.Cr . que ha quedado suficientemente demostrada la participación del recurrente en los hechos y la comisión de los delitos de robo con intimidación del art. 242 del C.P . exigiéndose la entrega de dinero y apropiándose de los objetos y dinero que se recoge en los Hechos Probados, todo ello en operación concertada con el otro acusado. Se consuma con ello el ilícito penal apreciado en la Sentencia, robo con intimidación, ofreciendo esta figura una carga de subjetividad debiendo acudirse al caso concreto, pues, no debe olvidarse que la intimidación implica un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario (Sentencia del T.S. de 25 de Septiembre de 1991 ), intimidación y situación de angustia de la víctima que se vió reforzada en este caso con el empleo de una navaja hasta el punto de ocasionarle leves lesiones.

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Se valora también en la Sentencia las pruebas de cargo que justifican la apreciación del delito de robo con intimidación, apoyándose, fundamentalmente, en el testimonio de las víctimas cuyo valor como prueba incriminatoria no ofrece duda desde una perspectiva constitucional siempre que cumple una serie de requisitos del testimonio de los policías locales que declararon en el acto del juicio, aludiendo a la prueba de indicios que llevan a una convicción firme, relatándose una serie de indicios concatenados que se estiman suficientes para enervar la presunción de inocencia como se ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia.

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Asumiend o nosotros cuanto se razona al efecto en la sentencia lo que lleva a desestimar los motivos de recurso basados en la presunción de inocencia y la aplicación del principio del Derecho Penal de "in dubio pro reo".

El otro motivo de recurso relativo a la consideración que hace la Sentencia de tener al ahora recurrente como autor, cooperador necesario, dada su intervención y participación en los hechos delictivos, art. 28 del C.P ., no puede acogerse asumiendo cuanto al efecto se razona en el fundamento cuarto de la recurrida que trata extensamente la cuestión y la doctrina suficientemente conocida sobre la consideración jurídica que merece la actuación como la llevada a cabo por el apelante en hechos como el presente, a lo que nos remitimos sin que sea preciso abundar más en ello, añadiendo que según la Sentencia del T.S. de 24 de Febrero de 1995 se estima que hay cooperación necesaria y no complicidad cuando se colabore a la ejecución del delito con un aporte material dinámico difícil de conseguir, y que no estaría dispuesto a proporcionar el ciudadano común, y que resulta causalmente eficaz para el resultado

CUARTO.- El ultimo de los motivos alegados: la apreciación de eximente completa dado el estado en que se dice se encontraba el apelante el día de ocurrir los hechos, no merece acogida por las propias razones que se exponen en la Sentencia impugnada, constando informe del médico forense sobre el estado y situación del recurrente de lo que no se deduce en modo alguno que se encontrara bajo los efectos de una grave adicción con intoxicación plena o semiplena o síndrome de abstinencia que impide comprender en parte la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, valorando al efecto el informe forense obrante al folio 195; sin embargo, si se estima que su prolongada en el tiempo adicción al consumo de estupefacientes sí le afectaba siquiera levemente en sus capacidades e indiciariamente le indujo a actuar del modo relatado, lo que supone desde el punto de vista estrictamente jurídico que pueda apreciarse una reducción moderada de sus facultades cognoscitivas y especialmente de las volitivas, suficientes para que puedan tener reflejo y pueda estimarse como atenuante analógica del art.21.6 en relación con el art. 21.2º todos ellos del Código Penal. Estimando en tal sentido parcialmente uno de los motivos de recurso y concurriendo una agravante y una atenuante, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66. 7º del Código Penal procede imponer al delito apreciado la pena de un año y siete meses de prisión por cada uno de los delitos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

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Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado 243/06 , que fue impugnado por EL MINISTERIO FISCAL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de imponer a Ángel , con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación por los que viene condenado. CONFIRMANDO la Sentencia en todo lo demás.

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Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí la Secretaria. Doy fe

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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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