Sentencia Penal Nº 37/200...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Penal Nº 37/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 55/2005 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 37/2007

Núm. Cendoj: 28079370162007100021

Núm. Ecli: ES:APM:2007:347

Resumen:
Se absuelve a la acusada, dentro del proceso penal seguido ante la Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid, del delito de prostitución coactiva. La declaración en juicio de la propia acusada impresionaron por su sinceridad y son sugerentes de que la misma pudiera ser una más de las mujeres presuntamente explotadas, de manera coactiva, por otro acusado. Manifestó que ella no ejercía un papel de cooperación en el control de las actividades de prostitución, sino que el presunto "chulo" llamaba a cada una de las mujeres para que le dieran información de lo que las demás hacían y recaudaban, a fin de verificar que no incurrían en contradicción, incluida ella. Lo anteriormente expuesto es una forma de actuar en el ámbito de la prostitución, en donde se lleva el ánimo de las explotadas que son vigiladas por sus propias compañeras, manteniendo un particular cuidado en no salirse del marco de actuación que les marca el explotador, quien tiene sobre ellas la ascendencia que genera el miedo y violencia que ejerce sobre ellas. En definitiva, no se estima que la prueba practicada desvirtúa la presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA: 55/2005 PO

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 12/04

SENTENCIA Nº 37/2007

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. CARMEN LAMELA DIAZ

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Sumario 12/04 procedente del Juzgado de Instrucción 27 de Madrid, Rollo de Sala 55/05, seguido de oficio por delitos de prostitución y de asociación ilícita, contra Elena , nacida el 29-10-1983, de veintitrés años de edad; hija de Ricardo y de María , natural de Ploiesti (Rumania) y vecina de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicha acusada, representada por el procurador don Carlos Delabat Fernández y defendido por la letrado doña Marta Moreta Leal. Siendo ponente el Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 182.2 del Código Penal , en su redacción por Ley Orgánica 11/1999, y de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.6 y 517. 1 y 2 del citado texto legal, en su redacción por Ley Orgánica 11/03 , y reputando responsables de los mismos, en concepto de autora, a la procesada Elena , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena, por cada uno de los primeros delitos, de 3 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses, con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y por el último delito la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16 meses, con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Interesando, además, por tales infracciones penales el pago de la costas procesales.

SEGUNDO.- La defensa de la acusada María , en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal, por estimar que sus defendida no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

Hechos

Con fecha 10 de noviembre de 2003, una mujer natural de Rumania, a quien se la ha asignado el número NUM000 / DIRECCION000 de testigo protegido, formuló denuncia ante la Brigada Central de Redes de Inmigración, manifestando ser objeto de explotación sexual en España, tras haber sido traída ilegalmente, por parte de una supuesta organización integrada por ciudadanos rumanos. Montado el oportuno dispositivo de vigilancia en torno al piso NUM002 , letra NUM001 , de la CALLE000 NUM002 de la localidad de San Fernando de Henares, señalado por la denunciante, se confirma que es habitado por ciudadanos rumanos, entre los que se encontraban cuatro mujeres, una de ellas Elena , mayor de edad y sin antecedentes penales, las cuales diariamente se trasladaban en un taxi desde tal domicilio a la Casa de Campo de Madrid, en donde ejercían la prostitución, aproximadamente desde las nueve de la mañana a las nueve de la noche. Siendo las mismas detenidas el 13-11-03 cuando, como todas las mañanas, se disponían a coger un taxi para dirigirse a la Casa de Campo.

No consta acreditado que Elena estuviera integrada en la organización denunciada, ni colaborara con sus presuntos responsables para obligar a prostituirse a mujeres en contra de su voluntad. Ejerciendo ella la prostitución en las mismas condiciones que expresaba la denunciante.

Fundamentos

PRIMERO.- Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio , sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989 ).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego "ordeno y mando", sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Precisado lo que antecede y en íntima conexión con ello, esta Audiencia estima que la prueba practicada en el solemne acto del juicio de instancia, celebrado tan sólo respecto de la procesada Elena , por encontrarse los demás en ignorado paradero, no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Ello, por las consideraciones que se exponen a continuación sobre cada una de las pruebas practicadas:

A) El testimonio en juicio de los funcionarios del Cuerpo Nacional números NUM003 , NUM004 y NUM005 no permite sino tan sólo establecer que la testigo protegido denunciante, NUM000 / DIRECCION000 , efectuó declaración sobre una supuesta organización de súbditos rumanos que introducían mujeres, procedentes de Rumania, en nuestro país y que eran obligadas a prostituirse. Extremos sobre los que prestaron luego declaración las testigos protegidos NUM006 y NUM007 DIRECCION000 .

Igualmente deponen tales agentes sobre las vigilancias que efectuaron y que permitieron verificar que cuatro súbditas rumanas que habitaban en el mismo piso que señalaba la denunciante se trasladaban en taxi, diariamente, desde el mismo a la Casa de Campo de Madrid, en donde ejercían la prostitución. Así como que intervinieron en el registro de dicha vivienda con el resultado de aprehensión de documentos que figura en el acta a tal efecto extendida e incorporada a los folios 93 a 97.

En suma, son testigos referenciales de lo que en dependencias policiales declararon las testigos protegidos NUM000 , NUM006 y NUM007 DIRECCION000 , no de la veracidad de los hechos que relataban, a excepción hecha de que las mujeres detenidas el 13-10-03 ejercían diariamente la prostitución en la Casa de Campo de Madrid de lo que sí son testigos directos. No aportando dato alguno, salvo por las referencias de aquellas, del papel que tenía la procesada María , quien también ejercía, como las demás, la prostitución.

B) La testigo protegido NUM012 / DIRECCION001 prestó declaración en juicio, pero su testimonio se contrae a la supuesta explotación sexual de otras mujeres diferentes, también súbditas rumanas, que vivían en la CALLE001 NUM008 , NUM009 -letra NUM001 de Madrid. No pudiendo aportar dato alguno sobre el papel que la acusada Elena pudiera tener respecto de las mujeres que vivían en el piso de la CALLE000 NUM002 , NUM002 -letra NUM001 , de San Fernando de Henares, a las que veían también ejercer la prostitución, como ellas, en la Casa de Campo de Madrid, a una determinada distancia de las mismas y sin mantener relación con ellas.

C) Los testigos protegidos NUM010 y NUM011 / DIRECCION001 prestaron declaración en juicio sobre lo que les participó a la testigo de igual clase NUM012 / DIRECCION001 , a cuyo requerimiento, llamaron a la Policía. No guardando, pues, su testimonio relación alguna con la conducta e intervención de Elena .

D) A instancia del Ministerio Fiscal y como consecuencia de no haber sido localizadas las testigos protegidos NUM000 , NUM006 y NUM007 DIRECCION000 , se dio lectura en juicio a las declaraciones, tanto policiales (5 a 8 y 66 a 69) como judiciales (840 a 843) prestadas por las dos primeras, no así de la tercera por no haber prestado declaración judicial ratificatoria de la policial incorporada a los folios 72 a 74.

Declaraciones de las testigos protegidos NUM000 y NUM006 DIRECCION000 que, desde un punto de vista formal no tienen valor probatorio respecto de Elena , pues no fueron prestadas ante su defensa y no pudieron, en su consecuencia se sometidas a la contradicción de tal parte. Prestando las mismas ante la presencia de una letrado que defendía los intereses de otro inculpado, los cuales no son coincidentes con el papel que Elena le atribuye y con el propio papel de explotada, presuntamente, por el mismo, que expresa en juicio la citada Elena .

Sin perjuicio de lo expresado, desde un punto de vista material, la declaración de la testigo protegido NUM000 DIRECCION000 no contiene referencia alguna a Elena , salvo la que pueda inferirse de expresar que había otras mujeres de la misma casa que ejercían la prostitución.

Y la declaración policial de la testigo protegido NUM006 DIRECCION000 tan sólo contiene una alusión a una tal " Irene " que contó a Marcos que había permanecido con un cliente en el coche más de quince minutos, por lo que el mismo la pegó. Indicación o manifestación que, aunque pudiera identificarse a la tal Irene con Elena , lo que no se ha hecho, carece de contenido incriminatorio alguno, pues decirle al tal Marcos que había estado tal testigo ese tiempo con un cliente, no representa acreditación de una participación criminal que ha de estar fundada en datos ciertos de cooperación activa y sustancial, no en simples comentarios.

E) La declaración o confesión en juicio de la propia acusada Elena impresionaron de sinceridad y son sugerentes de que la misma pudiera ser una más de las mujeres presuntamente explotadas, de manera coactiva, por, en su caso, otro acusado. Debiendo destacarse su explicación cuando, a pregunta del Ministerio Fiscal en orden a que otras mujeres le atribuían un papel de cooperación en el control de las actividades de prostitución que ejercían, relató que el presunto "chulo", en expresión de ella, llamaba a Lidia por teléfono para que le diera información de lo que hacían y recaudaban, pero cuando ella se marchaba, con cierta frecuencia, a Gandia, la llamaba a ella para que le respondiera a las preguntas que le hacía sobre ella y las otras chicas, pero luego llamaba a éstas también para que le dieran idéntica información, incluida de ella.

Forma de control de las mujeres llamando a cada una de ellas para que le contaran sobre las demás, a fin de verificar que no incurrían en contradicción, sobre la que depuso la testigo protegido NUM012 / DIRECCION001 sobre su presunto "chulo", diferente respecto del de Elena , pero que sirve de exponente de una forma de actuar en el ámbito de la prostitución, en donde se lleva el ánimo de las explotadas que son vigiladas por sus propias compañeras, manteniendo un particular cuidado en no salirse del marco de actuación o proceder que les marca el explotador, quien tiene sobre ellas la ascendencia que genera el miedo y violencia que ejerce sobre ellas.

TERCERO.- Por todo lo expresado y por no estimarse que la prueba practicada desvirtúa la presunción de inocencia, procede absolver libremente a Elena de los delitos de prostitución coactiva y de asociación ilícita de que venía acusada. Declarando de oficio 5/33 de las costas procesales.

Vistos los artículos de pertinente aplicación de la Constitución, del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a Elena de los cuatro delitos de prostitución coactiva y del delito de asociación ilícita de que venía acusada en este procedimiento. Dejando sin efecto cuantas medias cautelares venían acordadas respecto de la misma y declarando de oficio 5/33 de las costas procesales.

Así, por este nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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