Sentencia Penal Nº 37/200...re de 2007

Última revisión
07/11/2007

Sentencia Penal Nº 37/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 24/2007 de 07 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 37/2007

Núm. Cendoj: 36038370022007100437

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2812

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00037/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA PONTEVEDRA

CAUSA PENAL ROLLO NUM.:24/07P

Organo de procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN CAMBADOS-2

Procedimiento origen: P. Abreviado

Número: 966/02

LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

DON JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, Presidente, Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA y Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, Magistrados, han pronunciado:

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 37

.,

PONTEVEDRA, siete de noviembre de dos mil siete

I

VISTA' en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de

esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 966/02, procedente del JDO. DE

INSTRUCCIÓN Nº 2 de CAMBADOS y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO Abreviado, por

el delito de FALSO TESTIMONIO, FALSEDA EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA, contra

Claudio , con DNI núm. NUM000 , nacido el 21/10/1969, natural de Meis, hijo de

Edelmiro y de Carmen, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 -Ribadumia, no constan antecedentes

penales, no consta la solvencia, en situación de libertad por esta causa, estando representado por

la procuradora Dª Mª José Jiménez Campos y defendido por el letrado D. José Reino Fraga;

Ignacio , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el 23.09.1964, natural de

Ribadumia, hijo de Fernando y de Elena, con domicilio en Cobas de LobosVilariño-Cambados, no

constan antecedentes penales, no consta su solvencia, en libertad por esta causa, representado

por la Procuradora Dª Monserrat Fernández Nazar y defendido por la Letrada Dª Mª Dolores

Salgueiro Castro; Franco , con D.N.I. nº NUM003 , nacido el 24.01.1967,

natural de Cambados, hijo de José y de Encarnación, con domicilio en Pazo do Monte 4-Meaño-Pontevedra, non constan antecedentes penales, no consta la solvencia, en libertad por esta causa,

representado por el Procurador D. José Portela Leiros y defendido por la Letrada Dª Ana Domínguez pérez¡ Alejandro , con D.N.I. nº NUM004 , nacido el 21.02.1974, natural de Pontevedra, hijo de Heliodoro y Esperanza, no constan antecedentes penales, no consta su solvencia, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Pedro Antonio López López y defendido por el Letrado D. Alejandro Duyos García; Darío , con D.N.I. nº NUM005 , nacido el 12.05.1971, natural de

Cambados, hijo de Alvaro y de Teresa, no constan antecedentes penales, no consta su solvencia, en libertad por esta causa, con domicilio en Cobas de Lobos nº 45-Vilariño-Cambados y contra Juan Ignacio , con D.N.I. nº NUM006 , nacido el 03.10.1978, natural de Meis, hijo de Modesto y de Mª Isabel, con domicilio en Bretoña 31-Curro-Barro, no consta antecedentes penales, no consta la solvencia, en libertad por resta causa, representados estos dos últimos por el Procurador don Senen Soto Santiago y defendidos por la letrada Dª Cristina Roma Balseiro. Siendo parte acusadora como Acusación Particular AZUR multirramos S.A. de seguros y reaseguros, representada por la procuradora Dª Rosario Castro Cabezas y defendida por el letrado D. Manuel Ferreiro Casal y el MINISTERIO FISCAL Y como Ponente Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, por quién se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito de A) Un delito falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390 párrafo 2 y en concurso con un delito de estafa procesal del artículo 250 párrafo 2 en grado de tentativa. (artículos 62 y 77 ) .

B) Un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal . Como autores del delito de apartado A los acusados Claudio y Ignacio (art. 28 C.P ). Como autores del delito del apartado B los acusados Franco , Alejandro y Darío , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Solicitó la pena a imponer a Claudio y Ignacio la pena de 6 meses de prisión y multa de cuatro meses a razón de 15 Euros diarios a cada uno de ellos por el delito de estafa procesal en grado de tentativa y la pena de prisión de un año y multa de ocho meses a razón de 15 Euros diarios también a cada uno de ellos por el delito de falsedad en documentos mercantil y para Franco , Alejandro , Darío la pena de ocho meses de prisión y cuatro meses multa a razón de 15 Euros día a cada uno de ellos. Las elevo a definitivas en el acto del juicio oral.

SEGUNDO: La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.2 del Código Penal , de un delito de estafa procesal del artículo 250.2 del Código Penal en grado de tentativa, de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal , de un delito de presentación de testigos falsos del artículo 461.1 ; de un delito del artículo 461.2 del Código Penal de presentar en juicio elementos documentos falsos. Como autores de los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso con el delito de estafa procesal los acusados Claudio y don Ignacio , del delito de presentación de testigos falsos del artículo 461.1 y del delito del artículo 461.2 del Código Penal de presentar en juicio elementos documentales falsos el acusado Claudio ; y del delito de falso testimonio los acusados Juan Ignacio , Franco , Alejandro y Darío . Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando las siguientes penas: A los acusados Claudio y don Ignacio la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de 20 euros de cuota diaria por el delito de estafa procesal en grado de tentativa y la pena de prisión de 3 años y multa de 12 meses a razón de 20 euros de cuota diaria por el delito de falsedad en documento mercantil. Al acusado Claudio la pena de 2 años de prisión y multa de 6 meses a razón de 20 euros de cuota diaria por el delito de presentación de documentos falsos en causa judicial. Al acusado Claudio la pena de 2 años de prisión y multa de 6 meses a razón de 20 euros diarios por el delito de presentación de documentos falsos en causa judicial. A los acusados Juan Ignacio , Franco , Alejandro y Darío , la pena de 2 años de prisión y multa de 6 meses a razón de 20 euros de cuota diaria. En concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios las siguiente cantidades: 632,41 euros en concepto de honorarios de procurador por la representación de la aseguradora AZUR en los procedimientos Juicio Verbal Civil 298/1999 y recurso de apelación derivado del mismo 1.753,45 euros en concepto de honorarios del Letrado por la defensa de la aseguradora AZUL en los procedimientos Juicio Verbal Civil 298/1999 y recurso de apelación derivado del mismo. Las elevo a definitivas en el acto del juicio oral.

TERCERO: Las defensas de dichos conclusiones provisionales mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal particular y solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

Probado y así se declara que el acusado Claudio , mayor de edad, provisto de DNl número NUM000 , propietario del vehículo Ford Probe FI-....-JS el cual había tenido daños que fueran tasados en 1.428.994 euros y el también acusado Ignacio , mayor de edad, provisto de D.N.l. número NUM002 , propietario del vehículo Renault 5 ZU-....-G el cual estaba asegurado con la compañía Azur Multirramos S.A de Seguros y Reaseguros; puestos de común acuerdo con la finalidad de obtener de esta compañía aseguradora el abono del importe de aquellos daños, elaboraron una declaración amistosa de accidente en la que Ignacio asumía la responsabilidad de los mismos atribuyéndolos a un accidente de circulación como ocurrido a las 23 horas del 28-08-1998 en el lugar de OubiñaCambados (Pontevedra) a causa de haber invadido con su vehículo, procedente de un acceso a la derecha, la vía preferente por la que circulaba Claudio con el Ford Probe, provocando con ello la colisión entre ambos y la salida del Ford por el margen izquierdo de la calzada. En realidad el accidente no había existido en el modo así planificado por los acusados y ninguna intervención había tenido el vehículo R-5 propiedad de Ignacio en la producción de los daños del Ford Probe propiedad de Claudio .

Como quiera que Azur no asumió el pago, el acusado Claudio de acuerdo con Ignacio , tratando de crear error en el juzgador para lograr una sentencia que declarase la responsabilidad civil de la referida aseguradora a fin de obtener de ésta aquél importe, interpuso con fecha 23-07-1999 ante el Juzgado de Primera Instancia de Cambados, demanda de responsabilidad civil contra Ignacio y contra Azur Multirramos S.A de Seguros y Reaseguros, en cuyos hechos relataba el accidente con la mecánica referida, adjuntando en su apoyo la declaración amistosa de accidente firmada por ambos acusados.

La demanda dio lugar al juicio verbal número 298/1999 del referido juzgado.

En periodo probatorio, declararon como testigos en el juicio verbal a propuesta de Claudio los también acusados Franco provisto de DNI NUM003 ; Alejandro provisto de DNI NUM004 ; Darío provisto de DNI NUM005 y Juan Ignacio provisto de DNI NUM006 ; todos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes, conocedores de la inexistencia del accidente en el modo descrito, afirmaron, no obstante, haberlo presenciado, así como la implicación en el mismo del R-5 y la colisión con el Ford Probe propiedad del demandante.

Ignacio , fue declarado en civil que se encuentra suspendido por penal con motivo de la presente causa.

Fundamentos

reb eldía en el juicio cuestión prejudicial

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por el resultado de las pruebas practicadas en acto de juicio oral, valoradas en conciencia conforme faculta al Tribunal el artículo 741 L.E.Cr .

Por dicho resultado se concluye que el accidente no ha existido en el modo referido en el parte amistoso y en la demanda civil presentada por Imanol , que el mismo fue producto del plan urdido por ambos para simular su existencia con el fin de defraudar a la compañía aseguradora Azur, obteniendo de la misma el abono de una indebida indemnización y aunque pudiera ser que los daños del Ford Probe resultaran consecuencia de un accidente de circulación y haberse producido incluso en el mismo lugar y hora referidos en parte amistoso y demanda,- hipótesis no obstante no acreditada, ha quedado acreditado que no ocurrió en el modo planificado por Claudio y Ignacio ni por la causa que, con la deliberada finalidad de defraudar a la compañía Azur Multirramos y obtener un provecho económico, afirmaron ambos acusados.

El Tribunal llega a esta convicción por una variedad de hechos base o indicios acreditados, que en su multiplicidad y significación conjunta, constituyen prueba de tal simulación, así:

1.- No existe correspondencia o compatibilidad entre los daños que presentaba el Ford Probe y los del R-5 resultantes, según tal versión, de la colisión entre ambos.

La incompatibilidad de la abolladura que presentaba el Ford Probe en el lateral derecho a la altura de la puerta del ocupante, y de los que en el vértice delantero izquierdo presentaba el R-5, fue sostenida, por el perito Sr. Rubén quien habiendo sido designado por insaculación en el juicio verbal civil, reiteró en este juicio penal las conclusiones del informe allí emitido y que los daños del R-5 no se correspondían con la abolladura que presentaba el Ford Probe.

Tal conclusión la extrajo el perito por la documentación unida a los autos, al no haber tenido la posibilidad de inspeccionar los vehículos, porque en Automóviles Juan de Ribadumia- el taller del acusado Juan- le dijeron que el Ford Probe había sido reparado y vendido. Respecto al Renault 5 recoge asimismo dicho perito en su informe ratificado en plenario que también le informaron de que el pequeño golpe que presentaba había sido reparado. (f. 103)

La no correspondencia de los daños fue afirmada también por el perito Sr. Ernesto , ratificando el informe por él emitido en aquél juicio verbal.

De manera rotunda remitiéndose al contenido de su informe pericial (f. 218 a 226) sostuvieron en el plenario los peritos designados judicialmente durante la instrucción, D. Emilio y D. Jesús , que los daños ( de los vehículos) no son compatibles con la forma en que según los acusados el accidente acontece, que son absolutamente incompatibles.

Pero, además de esa coincidencia entre los referidos informes periciales, cuyas conclusiones resultan razonables y fundadas, éstas vienen corroboradas por pruebas de la defensa.

Así , el perito Sr. Juan que informó en plenario a instancia del acusado Claudio , rechaza la mecánica de la colisión que alegaron Claudio y Ignacio ; admite que los daños de ambos vehículos, no son compatibles con tal mecánica y que a su juicio, solo lo serían con una colisión que denomina" por raspado negativo" del Ford Probe al R-5.

Pero especialmente significativo es que el propio acusado Imanol , haya tratado de justificar en el juicio oral la afirmada incompatibilidad, alegando en relación con su vehículo que " el golpe no fue muy intenso pero luego él en el taller aumentó los daños en los bajos, rompió el escape, el radiador y en el lateral derecho hizo más grande la abolladura", con objeto de reclamar una mayor suma indemnizatoria a la compañía que aseguraba los riesgos del R5. Este argumento no resulta creíble por ilógico, puesto que al causar con su intervención más daños en el vehículo, mayor habría de ser también el importe real de la reparación en piezas y mano de obra, con lo que, no se entiende que provecho pretendía obtener con tal proceder.

2.- No existía resto alguno de pintura perteneciente al Ford Probe- de color rojo-, en el vehículo R-5, cuando a la vista de los daños atribuidos a la colisión, tendría que haberse obtenido algún resto en las muestras de pintura debidamente analizadas de ambos vehículos. Por el contrario existía pintura de color rojo, aún fresca, en el supuesto punto de impacto del R-5 pero que no pertenecía al Ford Probe.

Según el perito Don. Ernesto que inspeccionó el Renault 5 el 4-09-1998 (folio 35) en el propio domicilio de Ignacio , presentaba dicho vehículo en el vértice delantero izquierdo, restos de pintura roja fresca, al extremo de que el perito se manchó un dedo con ella y lo reflejó en fotografía que adjuntó a su informe pericial (f. 44). Estimó entonces y lo ratifica ahora que tal pintura de color rojo si fuera la del Ford Probe no podría estar fresca.

Recogidas por él en ese momento las correspondientes muestras de pintura de ambos vehículos y debidamente analizadas en el Instituto de Cerámica de Galicia de la Universidad de Santiago de Compostela, el técnico que realizó su análisis Sr. Héctor concluyó que dichas pinturas no se correspondían, lo cual reitera en este acto de juicio oral, además de corroborar también que cuando recibió las muestras, la asentada sobre la pieza identificada corno "parachoques" del R5 no estaba seca.

Las conclusiones de este perito, de cuya imparcialidad y competencia no existe motivo alguno para dudar, fueron defendidas y explicadas en el juicio oral con argumentos firmes y razonables, sin que sirva para cuestionar el acierto y rigor de su informe, la afirmación efectuada por el perito de la defensa Don. Juan de que el resultado de los análisis depende notoriamente del grosor de las muestras analizadas, de su incontaminación y de las garantías en la cadena de custodia, poniendo en este caso en entredicho esas garantías, frente a lo cual el Sr. Héctor , excluye la existencia de cualquier contaminación, alteración u otra circunstancia que le hiciera dudar en el caso informado. Explica el perito respecto al grosor de las muestras analizadas la más que suficiencia del mismo para la fiabilidad del resultado, porque corno consta en su informe, la obtenida del Ford Probe alcanzaba hasta la- capa de imprimación sobre la que se asienta la pintura y la obtenida del R-5 no pertenecía a un raspado, sino que se asentaba) en un trozo de pieza del "parachoques" de dicho vehículo.

En cuanto a la contaminación, este perito explicó no haber apreciado ninguna en las muestras remitidas y en cuanto a la cadena de custodia, tampoco existe indicio alguno para dudar de su conservación, habiendo sido recogidas de los vehículos por el perito Don. Ernesto y entregadas directamente por él, en el citado departamento para su análisis.

Ha de coincidirse con Don. Ernesto de que si hubiera existido colisión entre ambos vehículos, tendrían que detectarse en la correspondiente zona dañada del R-5, de la que se extrajo el trozo de muestra analizada, restos de pintura del Ford Probe y de los componentes de su imprimación pues en partes de la "abolladura" había quedado al descubierto esta capa de imprimación sobre la que se asiente la pintura; restos que no había en este caso.

3.- Existencia de relaciones de amistad, laborales y de vecindad entre los acusados.

Según ha quedado acreditado el acusado Claudio regentaba un taller de reparación de vehículos, en el que iba a reparar el suyo, Ford Probe.

Franco también tenía un taller de reparación de vehículos- según dijo en juicio- y relación con Claudio que le pasaba algunos trabajos; trabajando ahora en el taller de Claudio , además era vecino del también acusado Ignacio . Alejandro quien sostuvo y sostiene que circulaba detrás del vehículo conducido por Constante y que no conocía ni a las partes ni a los demás testigos, resultó que en "una casualidad" excepcional, por ello y por el conjunto de circunstancias referidas no creíble, que también era empleado en un taller de automóviles, concretamente en "Talleres Pérez Rumbao" de la vecina ( al domicilio social del taller que regenta Claudio en Cambados) ciudad de Pontevedra; - Darío que afirmó acompañar a Constante en vehículo de éste cuando observaron el siniestro, además de ser amigo de Constante, de Claudio y cliente del taller de éste, también resultó ser vecino y conocer a Ignacio .

Juan Ignacio que afirmó ir de copiloto en el coche de Claudio , admite la relación con éste y los demás acusados a excepción de Alejandro .

Pese a todo ello, Claudio , y Ignacio , siguieron sosteniendo en este juicio que no se conocían, sea caso solo de "vista" por alguna coincidencia al tomar las "copas" en el mismo bar, pero que tras el accidente Ignacio se hizo cliente del taller de Juan.

4.- Inexistencia de corroboración del siniestro referido, por cualesquier otra persona o dato ajenos al círculo de los acusados.

Llama poderosamente la atención y en este sentido es significativo que ante la oposición de la aseguradora Azur al contestar a la demanda civil, alegando la connivencia falsaria de Claudio y Ignacio , no hubiera propuesto el demandante como testigo al conductor de la grúa que habría trasladado su vehículo o no hubiera aportado documentación de este traslado; como también que nadie hubiera avisado a la policía local para levantar atestado y que ninguno de los dos ocupantes del Ford Probe que saliéndose de la calzada cayó en una finca colindante situada en plano inferior, resultara lesionado o conmocionado y no tuviera la necesidad de requerir la inicial asistencia de algún servicio médico.

5.- Incredibilidad y contradicciones en las manifestaciones prestadas por quienes asistieron al juicio civil como testigos y que siguen sosteniendo en este juicio como acusados.

Todos ellos, ahora acusados por delito de falso testimonio, afirmaron en el pleito civil, que presenciaron el accidente, que hubo colisión entre ambos vehículos, (pregunta 3, repregunta 3(a), pregunta 6 y pregunta 7) y habiendo declarado que era de noche y que los vehículos llevaban el alumbrado puesto, alguno llegó a afirmar -y lo sostiene en plenario haber visto, los daños resultantes de la colisión describiendo tanto los del R-S, como los del Ford Probe que supuestamente se encontraba fuera de la calzada tras haber caído en una finca; incluso- aunque con más vacilaciones- haber observado la existencia de restos de pintura roja en el R-S.

Tales afirmaciones, atendidas las circunstancias de la escasa entidad aparente de los daños exclusivamente atribuidos al impacto de ambos vehículos, la supuesta aparatosidad de la salida de la calzada y caída del Ford Probe con ocupantes dentro, las escasas condiciones de visibilidad por ser de noche; no resultan creíbles y así debió percibirlo en el acto del juicio el acusado Darío cuando contestó que "era de noche, el Ford estaría sin luces, supone que no se podrían ver en esas condiciones sus daños pequeños".

Significativa es también la absoluta imprecisión de las respuestas de Santiago, quien supuestamente acompañaba a Claudio en su vehículo, y desconoce o no recuerda prácticamente ninguna de sus circunstancias. (Ej. si vio en el lugar a todos los testigos, si el golpe con el R-S en su lado fue o no fuerte, por dónde salió del Ford tras haber caído en la finca . etc).

La conjunción de indicios anteriormente referidos forman la convicción del Tribunal, de que el siniestro no ha existido en el modo referido y acreditan también el elemento subjetivo del ilícito; esto es, la actividad fraudulenta de los acusados consistente en simular tal accidente, para obtener una indemnización de la compañía Azur pues, constituyen algunos de ellos una serie de actos preparatorios dirigidos a hacerlo creíble ( elaboración del parte amistoso; restos de pintura del color de la del Ford Probe en el R-5 pero que no pertenecían a aquél y de cuyo hallazgo el día 4-09-1998 es razonable inferir, teniendo en cuenta que su inspección por Don. Ernesto había sido concertada para ese día con Ignacio (f. 35) que había sido puesta en el R-5 a propósito de la inspección del perito; utilización de una serie de testigos para corroborar el accidente y que sospechosamente resultaron ó pertenecer al mismo ámbito profesional, ó tener relaciones de vecindad, amistad ó ser clientes de Imanol ; frente a la carencia de cualquier otro dato que pudiera corroborar la existencia de aquel siniestro y sea ajeno al círculo de las partes y estos testigos.

Pretenden hacer valer las defensas que no existió engaño en la actuación de los acusados afirmando que el accidente existió aunque en la realidad no hubiera habido colisión entre ambos vehículos y que se trata de una cuestión de apreciación de su dinámica con posible confusión de los acusados acerca de la existencia o inexistencia de tal colisión.

Sin argumentarlo, quizás pretendan introducir la vía del error en los acusados, pero no es tal el resultado de las pruebas practicadas conforme a lo que venimos argumentado.

Tampoco ello podría corresponderse con la construcción de una versión conscientemente distorsionada de lo realmente ocurrido mediante la realización de una serie de actos preparatorios - ya referidos- para hacerla creíble.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de:

1.- un delito de falsedad en documento mercantil, por simulación completa de un documento de dicha naturaleza, consistente en la elaboración de una declaración amistosa de accidente construída "ad hoc" por los acusados Claudio y Ignacio sobre la base de una inveracidad de los hechos en ella contenidos. Tal actuación constituye la conducta falsaria del artículo 390.2 del CP "simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad" pues como dicen entre otras las STS de 22-04-2002 Rec. 2201/2000; 15-122004 Rec. 333/2003; 8--03-2006 Rec. 2554/2004 [".. la diferenciación entre los párrafos 22 y 42 del arto 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 28-10-1997 y que resultó mayoritario en el pleno de esta Sala de 26 - O 2 -19 9 9" .. ]

Esto es, por todo lo hasta aquí argumentado, lo que sucede en el presente caso.

Tampoco hay duda de que la declaración amistosa de accidente constituye un documento de carácter mercantil, como así lo ha admitido el TS, por ejemplo en SS2 de 18-04-1990 y en igual sentido la SS2 de 8 May. 1997 al utilizar un concepto amplio de documento mercantil como equivalente a aquel que sea expresión de una operación comercial, sirva para cancelar una obligación mercantil o «tienda a acreditar derechos u obligaciones de tal naturaleza». (en el mismo sentido SSª T. S de 22 Feb. y 17 May. 1985 --RJ 1985, 1524 y 2503-- Y 16 Mar. 19 87 - - RJ 19 87, 216 6 ).

Del referido delito son penalmente responsables en concepto de autores del artículo 28.1 del CP los acusados Claudio y Ignacio , habiendo reconocido ambos expresamente su elaboración y firma en unidad de acto.

2.- Un delito de estafa procesal, en grado de tentativa del artículo 248 en relación con el 250.2 del CP, consistente en haber promovido causa judicial civil para mediante el " empleo de fraude procesal" conseguir una sentencia favorable. De este delito son también autores del arto 28.1 CP los referidos acusados Claudio y Ignacio , por su connivencia para simular el accidente en la forma referida y presentarla así ante el Juzgado de Instancia de Cambados, en cuyo juicio verbal, Fernando asegurado de Azur, no compareció en autos siendo declarado en rebeldía.

El engaño desplegado por ellos era bastante para inducir a error al Juzgador de instancia y si no llegó a tener lugar con el dictado de una sentencia condenatoria para los demandados, fue por la práctica de los exhaustivos informes periciales ya referidos. Concurrió pues el engaño típico de acuerdo con el artículo 248 del CP .

Por los actos desplegados para consumar la estafa procesal y aunque esta consumación finalmente no hubiera tenido lugar, el delito ha de es timarse, considerando el grado de ejecución alcanzado, en grado de tentativa "acabada" lo que justificará la rebaja de la pena conforme al artículo 62 CP , en un solo grado.

3.- Un delito de presentación en juicio de testigos falsos del artículo 461.1 CP , atribuido por la acusación particular a Claudio , pues como recoge la S.T.S de 26-02-2007 Rec. 232/2006 [" .. esta conducta (la del 461.1 ) no puede estar implícita ni en la estafa procesal, que puede conseguirse mediante documentos falsos, como ordinariamente ocurre así en la práctica, ni en el delito de simulación de una infracción penal, pues es meridiano que ésta no requiere la presencia o existencia de testigos falsos adicionales."]

De este tipo es penalmente responsable en concepto de autor Claudio por haber presentado en el tan citado juicio verbal civil como testigos (así resulta de sus escritos de proposición de prueba) a quienes ahora son acusados, a sabiendas de que contarían la falsa versión de los hechos que él había construido y transmitido a dichos testigos. Sus testimonios constituyeron un instrumento más para inducir a error al Juzgador acerca de la realidad de los hechos de la demanda y obtener una sentencia condenatoria en su favor.

4. - Un delito de falso testimonio del art. 458.1 del CP del que son autores, Franco 1; Alejandro ; Darío y Juan Ignacio por haber testificado en juicio civil, afirmando a sabiendas de toda la dinámica comisiva del accidente en la forma e su inveracidad, como resulta de los hechos, la producción referida en la demanda.

No constituyen el delito de presentación en juicio de elementos documentales falsos del artículo 461.2 en su redacción anterior a la ley Orgánica 15/2003, por el que también fue acusado Claudio , puesto que, con la modificación operada en dicho precepto por la citada ley orgánica, a partir de su entrada en vigor el 1-10-2004 , tal figura delictiva ha sido suprimida, sin duda por la duplicidad que el legislador estimó con los tipos de los artículos 393 y 396 del CP que ya recogían y sancionaban tal conducta, la cual queda subsumida ya en este caso, en la falsificación del artículo 392 CP .

TERCERO. - En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, la defensa de Claudio alegó la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas al amparo del artículo 21.6 CP , basándose en el largo periodo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la de celebración de este juicio; interesa además que la misma se aplique como muy cualificada.

La vía penal quedó expedita con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23-04-2002 que anulando en apelación la dictada en primera instancia en el juicio verbal 298/99, consideró la concurrencia -de una cuestión prejudicial

pen al.

A partir de ahí, el Ministerio Fiscal interesó la incoación de procedimiento penal en junio del 2002, iniciándose la presente causa por auto de 10-10-2002 . Por tanto el tiempo empleado en la tramitación de ésta fue de cinco años, hasta la fecha.

Es cierto que este es un plazo más largo de lo que resultaría admisible atendida la complejidad de los hechos, pero, también lo es que hubo una serie de incidencias procesales, como la estimación de la cuestión de competencia planteada ante el Juzgado número Tres de lo Penal con fecha 28-09-2006 que motivó de nuevo la remisión de la causa al Juzgado de Instrucción con nuevos plazos para la preparación del juicio oral, ante esta Audiencia Provincial.

Existen sin embargo paralizaciones del trámite en fase de instrucción injustificadas, así la que va del 12-12-2002 (f. 127) al 17-03-2004; la que comprende del 14-01-2004 (f. 214) al 24-09-2004 folio (207) y de esta fecha al 7-03-2005 (un año y cuatro meses); paralizaciones indebidas y dilaciones no imputables a los acusados.

Ahora bien, considerando la concurrencia de la atenuante, por lo ya referido, la misma no se aprecia como cualificada, pues no tienen por su duración, una entidad tal que constituya un especial fundamento o significación de atenuación.

Por otra parte, siendo de carácter objetivo ha de aplicarse respecto a todos los acusados aunque no la hubieran alegado.

CUARTO. -Antes de realizar la individualización de las penas, hay que decir que los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa procesal y presentación en juicio de testigos falsos, se encuentran en relación medial o instrumental, por tanto en concurso del artículo 77 CP del CP. No obstante, han de penarse por separado conforme prevé el párrafo 3 de dicho precepto , por resultar más beneficioso a los acusados, en el presente caso.

Procede, atendida la naturaleza de y circunstancias - de los hechos, las de los acusados y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, imponer todas las penas en el mínimo legal, correspondiendo las siguientes:

1.- A Claudio :

-POR EL DELITO DE FALSEDAD en documento mercantil, SEIS MESES DE PRISIÓN CON SU ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES, la cual se le impone, dada su presumible capacidad económica por la actividad laboral que desempeña, en cuota de seis euros día.

-POR EL DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, se le impone la pena inferior en grado a la prevista para el delito consumado; por tanto la de SEIS MESES DE PRISIÓN CON SU ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE TRES MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA.

-POR EL DELITO DE PRESENTACIÓN DE TESTIGOS FALSOS, ART. 461 en relación con el 458 CP LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES Y MULTA DE TRES MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA.

2.- A Ignacio :

-POR EL DELITO DE FALSEDAD en documento mercantil, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON SU ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES, la cual se le impone, dapa su presumible capacidad económica por la actividad laboral que desempeña, a razón de seis euros día.

-BOR EL DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, la

inferior en grado a la prevista para el delito consumado; por tanto SEIS MESES DE PRISIÓN CON SU ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE TRES MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA.

3.- A cada uno de los restantes acusados:

Franco , Alejandro , Darío y Juan Ignacio , por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO del arto 458 CP, LAS PENAS DE PRISIÓN DE SEIS MESES CON SU ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE TRES MESES, que en atención a sus posibilidades económicas al disponer todos ellos de trabajo, se fija también en la cuota de SEIS EUROS DÍA.

Para todos los condenados el impago de las multas impuestas determinará su responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas no abonadas, conforme al arto 50 CP.

QUINTO.- La acusación particular interesó en sus conclusiones definitivas que en concepto de responsabilidad civil sea condenado Claudio al abono de los gastos devengado s a Azur por honorarios de letrado y procurador en el juicio verbal civil 298/1999.

No procede sin embargo dicha condena en este proceso, al no constituir tal pretensión una responsabilidad civil derivada del delito, sino que se trata de las costas procesales de aquél juicio sobre cuya imposición compete pronunciarse al juez de instancia.

SEXTO.- Procede imponer a los condenados las costas de este proceso incluidas las de la acusación particular, toda vez que su intervención en esta causa no solo no ha sido inútil sino todo lo contrario.

En consecuencia, se imponen a Claudio las 3/9 partes de las cos tas del proceso; a Ignacio las 2/9 partes y a los restantes condenados 1/9 parte a cada uno.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

1. - A Claudio COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE FALSEDAD A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN CON SU ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES, A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA.

- COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN CON SU ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE TRES MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA.

- COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE PRESENTACIÓN DE TESTIGOS FALSOS, DEL ART. 461 en relación con el 458 CP , A LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES Y MULTA DE TRES MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA.

2.- A Ignacio COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE FALSEDAD A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN CON SU ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO , DE LA CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES, A RAZON DE SEIS EUROS DIA.

- COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN CON SU ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE TRES MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA.

3.- A Franco , Alejandro , Darío y Juan Ignacio COMO AUTORES RESPONSABLES DE UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO A LAS PENAS PARA CADA UNO DE SEIS MESES DE PRISIÓN CON SU ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE TRES MESES, A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA.

El impago de las multas impuestas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas no abonadas.

Imponemos a los condenados al pago de las costas procesales, conforme a las cuotas establecidas para cada uno en el último de los fundamentos de derecho.

Notifíquese la presente resolución al/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella RECURSO DE CASACIÓN, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia

Así por esta nuestra certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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