Última revisión
06/02/2007
Sentencia Penal Nº 37/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 253/2006 de 06 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 37/2007
Núm. Cendoj: 43148370042007100102
Núm. Ecli: ES:APT:2007:509
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 253/2006
Juicio Faltas núm.:50/2005
Juzgado Instrucción 5 Tarragona (antiguo IN-11)
MAGISTRADO:
José Manuel Sanchez Siscart
S E N T E N C I A NÚM. 37/07
En Tarragona, a seis de febrero de dos mil siete.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Javier Mazariegos Castillón, actuando en defensa de D. Octavio y Dª. Estela contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona en Juicio de Faltas nº 50/05.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
Probado y así se declara que a causa de un enfrentamiento familiar a finales de Junio de 2003, la menor Soledad dejó el domicilio donde convivía con su madre Estela y el compañero sentimental de ésta, Octavio . Sobre las 14,15 horas del día 1 de Julio de 2003 la menor Soledad fue al Bar "Casa Adolfo" de la Calle República de Argentina de Tarragona, que regentaban su madre y el compañero de ésta. El citado día la menor iba acompañada de su abuela, la hermana de su novio, Marcelina y el novio de ésta, Donato . Soledad pasó a la cocina del Bar y allí Octavio le hizo arrodillarse, manifestando que iba a ser la sombra de su madre hasta que cumpliese los 18 años, obligando a la menor a responder "si señor". Comenzado el enfrentamiento, Estela propinó una bofetada a Soledad , quien trató de huir, siendo agarrada de los pelos por su madre sin conseguir retenerla. Se entabló un enfrentamiento violento entre Donato y Octavio que se golpearon mutuamente, lanzando Octavio una silla a Donato y propinando éste un golpe a Octavio en el rostro, siendo separados por dos clientes que había en el local. En la tarde del mismo día regresó al local Donato con propósito desconocido, acompañado del novio de Soledad , Iván , de Marcelina y del padre de ambos Luis Francisco , entablándose un nuevo enfrentamiento violento entre Octavio y Donato . Fruto de las peleas que tuvieron el mismo día 1 de Julio Donato y Octavio , el primero causó al segundo una perforación del tímpano del oído izquierdo que tardó en curar 7 días parcialmente impeditivos para las ocupaciones habituales. Octavio causó a Donato un pequeño eritema en la zona abdominal izquierda, una erosión lumbar derecha, una contusión lumbar derecha y un hematoma en la base del primer dedo tardando en cuarar 5 días no impeditivos. En el curso del enfrentamiento mantenido en la tarde del día 1 de Julio de 2003, Octavio arrojó varias botellas dentro del local, sin que conste que Iván o Donato , o las personas que les acompañaban, causasen daño alguno en el establecimiento. Iván padeció una herida incisa en la mano derecha con previsión de curación de 10 días que no constan impeditivos, sin que pueda determinarse el origen de las lesiones. Estela padeció una contusión en el muslo y erosiones con trastorno de ansiedad, tardando en curar 25 días que fueron impeditivos para su ocupación, sin que conste el origen de las lesiones físicas y sin que esté probado que fuera enningún momento agredida por Iván .
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
Que debo condenar y condeno a Octavio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y una falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros por las lesiones y la pena de multa de quince días con la misma cuota diaria por la falta de coacciones. Debo absolverle y le absuelvo por la otra falta de lesiones del art. 617.1 delCódigo Penal y una falta de maltrato del art. 617.2 del Código Penal que también se le imputaban. En concepto de responsabilidad civil el Sr. Octavio indemnizará a Donato en la suma de ciento veinte euros con veinte céntimos (120, 20 € )
Debo condenar y condeno a Estela como autora criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra, descrita y penada en el art. 617.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de cinco euros.
Debo condenar y condeno a Donato como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros. En concepto de responsabilidad civil Donato indemnizará a Octavio en la suma de ciento sesenta y ocho euros con veintiocho céntimos (168,28 € ). Debo absolver y absuelvo a Donato de las faltas de daños y amenazas que también se le imputaban.
Siendo Octavio y Donato recíprocamente deudores y acreedores por el mismo concepto opera la compensación parcial con lo que se extingue el crédito de Donato y éste únicamente deberá abonar a Octavio la suma de cuarenta y ocho euros y ocho céntimos (48,08 €).
Debo absolver y absuelvo a Iván de las faltas de lesiones y daños de las que venía acusado.
Debo absolver y absuelvo a Luis Francisco y a Marcelina de las faltas que se le imputaban en este procedimiento.
Se imponen a Octavio dos doceavas partes de las costas, a Estela y a Donato una doceava parte a cada uno y se declara el resto de oficio.
El impago de las multas determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Octavio y Dª. Estela , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Soledad y los hermanos Iván e Marcelina y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- El recurso interpuesto por la representación de Octavio y de Estela , deduce, en primer lugar, pretensión condenatoria contra Donato y Iván , a quienes imputa dos faltas de lesiones y una falta de daños, y otra falta de amenazas a Donato , solicitando igualmente indemnizaciones solidarias que ascienden a la cantidad de 168,28 euros por las lesiones sufridas por Octavio , más 1.116,25 euros por las lesiones sufridas por Estela , más 397,61 euros por daños causados, y por último, 6.458,61 euros en concepto de lucro cesante, dejando para el final del escrito de recurso la pretensión absolutoria de la falta de lesiones y coacciones por las que la sentencia de instancia condena a Octavio , y de la falta de malos tratos cometida por Estela .
Analizando por orden inverso al expuesto en el escrito de recurso, por razones de evidente lógica sistemática, se observa, en primer lugar, en relación con las faltas de coacciones y de maltrato por las que vienen, respectivamente, condenados Don. Octavio y Doña. Estela , que el recurrente no impugna la declaración fáctica contenida en la sentencia de instancia, si bien alega que lo que el Juzgador considera como constitutivo de sendas faltas de coacciones y malos tratos penalmente reprochables, en opinión personal del recurrente tan sólo constituirían una "regañina educacional".
Dicha alegación nos situaría ante un supuesto de indebida inaplicación de la eximente completa o incompleta de ejercicio legítimo de un derecho (art. 20.7 CP ). En este sentido, que los padres tienen un derecho de corrección hacia sus hijos es innegable, por reconocerlo así el inciso final del art. 154 del Código Civil , siempre y cuando sea razonable y moderado, lo que se encuentra en íntima conexión con el deber de éstos a obedecerles, recogido en el núm. 1º del art. 155 del mismo texto Legal. Ahora bien, la existencia del ánimo o voluntad de corregir, como elemento subjetivo de la causa de justificación, no puede faltar en ningún caso. Por ello, cuando las decisiones o actos ejecutados sean en absoluto inadecuadas al fin perseguido, no cabe apreciar la eximente incompleta ni la completa, pues en estos casos no puede entenderse que los sanciones o castigos persigan un fin correccional.
La propia declaración de hechos probados evidencia un exceso cualitativo del derecho de corrección que asiste a los padres, pues en base a la propia declaración de hechos probados, que no se impugna, en ella se relata que Don. Octavio le hizo arrodillarse a la hija menor de su compañera sentimental, manifestándole que iba a ser la sombra de su madre hasta que cumpliese los 18 años, obligando a la menor a responder "si señor". También señala la declaración de hechos probados que Estela , compañera sentimental del anterior y madre de la menor, propinó una bofetada a ésta, quien trató de huir, siendo agarrada por los pelos por su madre, sin conseguir retenerla.
Dichos aspectos exceden cualitativamente del derecho de corrección, sobre todo en el contexto en el que se producen, y encuentran adecuada subsunción típica en las faltas por las que vienen siendo condenados, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Segundo.- En relación con la falta de lesiones cometida por Octavio , el propio recurrente admite en el escrito de recurso la autoría de dichas lesiones por más que las califique de "muy leves, por cierto", si bien el argumento deducido vendría a tratar de demostrar que fueron cometidas al amparo de la eximente de legítima defensa (art. 20.4 CP ).
Sin embargo, un análisis del motivo revela que tampoco contiene impugnación de la declaración de hechos probados, sino tan sólo argumentaciones jurídicas, razonando que Don. Octavio se encontraba en su negocio, y que las personas entraron con violencia, iniciaron una pelea y la acabaron. Ninguna otra alegación se contiene respecto a la apreciación de la prueba, ni se impugnan los datos probatorios en base a los cuales concluye el Juzgador la existencia de una pelea mutuamente aceptada.
Tras la lectura del acta de juicio, se obtienen múltiples evidencias del acometimiento mutuo que protagonizaron Octavio y Donato . Los dos testigos presenciales Sr. Evaristo y Sr. Rubén manifiestan que ambos intervinieron para separar a Octavio y Donato , que ambos se golpearon mutuamente, que vieron una silla volar, que Donato le propinó un tortazo a Octavio .
La Sra. Estela , madre de la recurrente, y abuela de la menor, manifiesta que los dos clientes separaron a ambos, que Octavio llevaba un taburete en la mano y que Donato le propinó un puñetazo. Marcelina manifiesta que Donato resultó alcanzado por la silla y que esté abofeteó a Octavio . Soledad manifiesta que ambos se pegaban mutuamente, que Octavio lanzo un taburete en Donato , y éste le propinó un tortazo. Donato admite que ambos se pelearon, manifestando que Octavio le lanzó una silla. Octavio relata que le abofeteó Donato , que él le lanzó una silla, y que les separaron dos clientes.
En base a dicha declaración de hechos probados, que se obtiene tras el análisis racional de los datos probatorios que constan en el acta de juicio, es obvio que la legítima defensa en modo alguno podría entrar en juego, y en este aspecto es reiterada la doctrina jurisprudencial que excluye su apreciación en enfrentamientos mutuos como el descrito en los hechos probados.
Tercero.- En relación con la pretensión condenatoria deducida, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04, 95/04, 96/04, 128/04, 192/04, 200/04, con cita de las anteriores SSTC 197/02, 198/02, 200/02, 212/02, 230/02,41/03, 68/03, 118/03, 189/03, 209/03, 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04, 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez " a quo".
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Ahora bien, es preciso distinguir un primer nivel dependiente de la percepción sensorial directa, y por tanto ajeno al control por el Tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, no basado directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino que afecta a la elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, o los conocimientos científicos, que afecta a la estructura racional del discurso narrativo, lo que sí que puede ser analizado en esta alzada, censurando aquella fundamentación que resulte ilógica, irracional o absurda.
Entrando por ello en el análisis de la estructura racional de la convicción judicial expresada en la sentencia, debemos comenzar señalando que el apelante imputa la comisión de dos faltas de lesiones de las que responderían Donato y Iván .
Tal y como ha quedado expuesto el motivo, la Sala desconoce el alcance realmente pretendido por el recurrente en dicha alegación. Parece dar a entender que ambos, Donato y Iván , resultarían coautores, cada uno, de dos faltas de lesiones, pero ello supondría traspasar la propia acusación deducida en el acto de juicio, que comprendía tan sólo la pretensión condenatoria a cada uno, Donato y Iván , de una falta de lesiones, Donato respecto de las lesiones causadas a Octavio , y Iván respecto de las lesiones causadas a Estela . Si esto último es lo que en realidad solicita el recurrente, tampoco se entendería el desarrollo del motivo, ya que la sentencia de instancia ya contiene la condena a Donato como autor de las lesiones sufridas por Octavio , y dicho pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación, por lo que el análisis del motivo debe quedar exclusivamente reducido a la imputación del resultado lesivo sufrido por Estela .
En este aspecto, el Juzgador de instancia valora la inexistencia de prueba de cargo suficiente para imputar a Iván la falta de lesiones que le imputa el recurrente, y así razona en la sentencia que de todos los intervinientes en el acto de juicio, tan sólo Estela refiere que Iván le sujetó por el cuello, lo que pone en relación con el informe médico de asistencia hospitalaria en el que no se objetiva lesión alguna en el cuello. La lesión que se objetiva en el parte médico se refiere a la pierna izquierda, y al respecto la lesionada ha manifestado que fue golpeada con una silla, que cree que fue Marcelina , pero que no lo sabe seguro. Además el Juzgador ha tenido en cuenta a lo largo de su resolución las contradicciones en que Estela ha incurrido, concluyendo que no queda acreditado que Iván le sujetara a Estela por el cuello, ni que le causara lesión alguna, a lo que añadiría la Sala que Iván en ese momento presentaba una herida sangrante en la mano. En suma, las dudas que introduce la propia denunciante en cuanto a la autoría del lanzamiento de la silla, su no correspondencia con la conducta que le atribuye a Iván , y así como las contradicciones en las que ella misma ha incurrido en su declaración plenaria, han determinado en el Juzgador las suficientes dudas que le impiden alcanzar la convicción judicial respecto a la autoría y al modo de causación, lo que ha determinado la libre absolución.
Frente a ello, el recurrente no expone ni detalla cuáles son las fuentes probatorias que permitirían llegar a una conclusión diferente, si bien reprocha al Juzgador que haya tenido en cuenta las contradicciones en que han incurrido los recurrentes, "sin pensar en ningún momento que las personas normales no están acostumbradas a declarar ni a tener que defenderse, cuando son ellas las agredidas", lo que no puede compartir la Sala, pues es comúnmente admitido y conforme a la lógica y a la razón humana que debe guiar cualquier apreciación probatoria, que quien incurre en contradicciones resulta inveraz en algunos de los extremos, e incluso añade el recurrente que "también quiere olvidar Su Señoría los antecedentes penales de los denunciados, conocidos en estos Juzgados de Tarragona" , alegación que no merece mayor comentario, pues parece atender a postulados propios del Derecho Penal de autor, que afortunadamente quedan desterrados en nuestro sistema penal.
Cuarto.- En relación con la falta de amenazas que el recurrente imputa a Donato , y que estima que deben considerarse acreditadas en base a la declaración del testigo Don. Rubén , en virtud de la cual, Donato habría proferido frases tales como "vamos a quemar el bar, yo te rajo, cabronazo, que os vamos a matar si seguís abriendo el bar", se observa,en primer lugar, tras la lectura de la declaración prestada en el acto de juicio oral, así como su declaración sumarial introducida en el plenario, que no se recoge el tenor literal de ninguna de las supuestas amenazas proferidas por Donato , sino tan sólo la imprecisa afirmación de que Donato amenazó. Ni siquiera el presunto ofendido recuerda los insultos o amenazas que se pudieron proferir, lo que priva al Tribunal de la posibilidad de analizar con precisión las frases presuntamente proferidas, ni tampoco podría declarar probado extremo alguno sin incurrir en predeterminación del fallo.
Por otro lado, aún admitiendo la posible profesión de frases amenazantes, éstas se habían producido en el transcurso del enfrentamiento violento, y en dicho contexto quedan consumidas en el resultado lesivo causado, sin posible punición separada al formar parte inescindible de la agresión física que recíprocamente protagonizaron.
Quinto.- En relación con la falta de daños por la que el apelante también formula acusación, se alega en el recurso que dicha infracción quedaría acreditada en virtud de las declaraciones de los perjudicados y de la pericial que cuantifica los desperfectos que, tanto Donato como Iván , habrían ocasionado en el bar que regentaban los recurrentes.
Sin embargo, dicha apreciación resulta contradictoria con las propias manifestaciones de Octavio , quien ha declarado que Donato no causó daños en el bar. También el propio Octavio reconoce que él mismo lanzo botellas para defenderse. A partir de esos datos, el Juzgador razona la confusión que introduce la señora Estela al señalar que "todos" lanzaban objetos, si bien después precisa en su misma declaración que veía cabezas pero no veía en concreto quien lanzaba cosas. Si a ello unimos, a mayor abundamiento, que el informe pericial únicamente constata la existencia de un cristal roto, dado que respecto al resto de los desperfectos que se reclaman únicamente constan por referencias de Octavio y de Estela , debemos concluir, tal y como ha considerado el Juez de Instancia, la orfandad probatoria existente, tanto en relación con la existencia y descripción misma de los daños, como en relación con la autoría de los mismos, por lo que también en este aspecto debemos confirmar la declaración fáctica contenida en la sentencia de instancia.
Sexto.- Consecuencia necesaria de todo lo anterior es la falta de legitimación para reclamar el resarcimiento, tanto de los daños que se reclaman, cuya existencia y autoría no ha quedado demostrada, como el lucro cesante, pues en modo alguno cabe apreciar la necesaria relación causal con la falta de lesiones por la que la sentencia dicta pronunciamiento condenatorio. El cierre del local puede verse muy diferentes motivos, pero no se estima racionalmente que derive de forma objetiva y necesaria de dicha falta de lesiones.
Por último, al no estimarse acreditada la autoría de las lesiones sufridas por Estela , tampoco cabe declaración resarcitoria, y con respecto a la pretensión indemnizatoria que solicita Octavio en relación con las lesiones sufridas, la sentencia de instancia ya la reconoce, por lo que es innecesario reiterarla ante esta alzada.
Séptimo.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Octavio y Estela , CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 50/05 , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

