Última revisión
06/10/2008
Sentencia Penal Nº 37/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 4/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ POLANCO, GUILLERMO
Nº de sentencia: 37/2008
Núm. Cendoj: 28079220032008100024
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Tercera
Autos: P. A. Nº 103/1997 (Juzgado Central de Instrucción Ne Dos)
Rollo de Sala Nº 4/08
Ilmo. Sr. Presidente D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Guillermo Ruiz Polanco
Dª Clara Eugenia Bayarri García
En Madrid, a 6/Octubre/08.
SENTENCIA Nº 37/08
Dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional ante la que se han visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 103/97, procedentes del Juzgado Central de Instrucción Nº Dos, seguido por hechos calificados de delito continuado de estafa, previsto y penado en los Arts. 528 y 69 bis del Código Penal T.R. de 1973 , en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por la lima. Sra. D§ Teresa Sandoval y como acusado Fernando , nacido en Córdoba el día 24/Enero/1957, hijo de José y de María, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Nates Carranza y defendido por el Letrado D. José Manuel Pérez.
Siendo Ponente el Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco.
Antecedentes
Primero.- Las presentes diligencias se siguieron en el Juzgado Central de Instrucción Nº Dos como Procedimiento Abreviado Nº 103/1997, dictándose el 20 /Julio/2000 Auto de apertura de juicio oral, formulando escrito de acusación el Ministerio Fiscal el 14/Julio/2000 y presentando sus conclusiones la defensa el 3/Agosto/2000.
Segundo.- Recibidos los autos en esta Sección el 17/Abril/08, en Providencia dé 21/Abril/08 se acordó formar el Rollo de Sala al margen expresado y designándose Ponente al Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco.
Mediante Auto de 13/Mayo/08 se admitieron las pruebas propuesta por las partes, señalándose para la celebración de la vista oral el día 3/Junio/08, fecha en la que tuvo lugar la misma, con la práctica del interrogatorio del acusado y de las pruebas admitidas, en los términos recogidos en el acta.
Tercero.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, elevó las cuyas a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los Arts. 528 y 69 bis del CP Texto Refundido de 1973 del Código Penal, del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para dicho acusado las penas de cuatro años y dos meses de prisión y accesorias, con pago de las costas causadas.
Por su parte, la defensa elevó asimismo sus conclusiones a definitivas, interesando la absolución del acusado.
Hechos
Se declara probado que durante el año 1995 el acusado insertó en diversos diarios publicidad en que ofrecía trabajo domiciliario remunerado consistente en engarzar bisutería o en ensobrar publicidad, a cambio de una cantidad que debía remitirse al ahora acusado y que oscilaba entre las 2.500 y las 4.000 pts. (15,03 y 24,04 €, respectivamente), como precio de las muestras, remisión que en unos casos se efectuaba a la entidad "Jogar" y en otros casos a "Procasa",expresándose en la mencionada publicidad que los interesados podrían llegar a ganar hasta 250.000 pts al mes.
Entre las pegonas interesadas, unas continuaron la relación comercial con el Sr. Fernando ; otras le devolvieron el material, correspondiendo él con la devolución de lo pagado, y otras se mostraron disconformes/sin devolver el material precitado, denunciando algunas de ellas al acusado.
Fundamentos
Único.- De los hechos declarados probados no puede extraerse imputación criminal alguna al acusado, siendo así que no ha resultado minimámente acreditado en autos, no ya un propósito defraudatorio de acusado al tiempo del inicio de sus ofertas de trabajo, a modo de antecedente, sino tampoco un incumplimiento voluntario e injustificado, con ánimo de lucro ilícito, de sus obligaciones de mantener el trato comercial convenido con las personas interesadas en su oferta, o de devolver el precio satisfecho por algunas de aquéllas en los casos de disconformidad con tal acuerdo.
La jurisprudencia viene caracterizando desde antiguo el delito de estafa, entendiendo que reclama la existencia de un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo. (Vid., por todas, la STS de 28/Enero/05).
En el presente caso, el escaso valor de los objetos o muestras verdaderamente remitidas por el acusado a sus clientes, o, si se prefiere, su precio desproporcionadamente elevado, no es dato bastante si consideramos el consistente en la posibilidad de devolución de lo pagado, posibilidad convertida en realidad o certeza en muchos casos.
Baste señalar a tales respectos que en el tomo tercero de los autos -por señalar sólo uno de los muchos- constan documentalmente las facturas por gastos y por adquisición de materiales por parte del acusado, así como los comprobantes de Correos referidos a numerosísima devoluciones efectuadas o intentadas por el repetido acusado a clientes presumiblemente insatisfechos.
Por otra parte, de las testigos comparecidas en juicio, la Sra. Carla manifiesta que el acusado le devolvió el dinero sin problemas; la Sra. Emilia expresó que respondió a un anuncio de una entidad para trabajar en casa, pero ya no recuerda y no denunció, y la Sra. Lorenza fijo que cuando recibió la muestra se sintió estafada, pero no intentó volverlo y se olvidó.
En suma, no apareciendo probada una actitud del acusado voluntariamente contraria o rebelde, o siquiera reticente, respecto del cumplimiento de sus obligaciones contractuales de referencia, tratándose de un conflicto económico entre las partes que encontraría su sede dialéctica apropiada en vía jurisdiccional que no es la penal, procede un pronunciamiento absolutorio.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás aplicables,
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Fernando del delito continuado de estafa objeto de la acusación pública, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas.
Devuélvanse a dicho Sr. Fernando los efectos intervenidos que se encuentren a disposición de este tribunal.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se uniría certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre.- Doy fe.

