Última revisión
14/01/2008
Sentencia Penal Nº 37/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 3/2008 de 14 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ MARTIN, VICTOR
Nº de sentencia: 37/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100009
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Quinta
Procedimiento Abreviado 491/07
Rollo nº 3/08
Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmo. Sra. Presidenta
Dña. Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Víctor Gómez Martín
En Barcelona, a catorce de enero de dos mil ocho
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento Abreviado, seguido al número 491/07, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, por un delito de robo con intimidación (art. 237 CP , en relación con art. 242.1 CP ), en el que ejerció la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Montserrat Poderoso, siendo acusado el D. Sebastián , privado de libertad por esta causa desde el 23 de julio del 2007, nacido el 16 de abril de 1980 en Rusia, con número de N.I.E NUM000 , hijo de Alex y de María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón FEIXÓ, y asistido por el Letrado D. Javier BALAÑA, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el segundo en fecha 7 de diciembre de 2007 contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 24 de octubre de 2007. Ha sido designado como Magistrado Ponente para la resolución de esta apelación el Ilmo. Sr. D. Víctor Gómez Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Procedimiento Abreviado seguido al nº 491/07 220/06, que ahora se encuentra en fase de apelación, trae causa de las Diligencias Previas número 3319/07, seguidas por un presunto delito de robo con intimidación en el Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona. Una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formularon escritos de acusación y de defensa. Por aplicación de las normas de reparto, la presente causa fue turnada para su conocimiento al Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, quedando registrada con el número antes reseñado, admitiéndose las pruebas que se consideraron pertinentes y rechazándose las restantes, fijándose el día 23 de octubre de 2007, a las 10'50 h., como fecha y hora para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.
Segundo.- El juicio tuvo lugar el día señalado, practicándose las pruebas en su día declaradas pertinentes con el resultado que figura en acta levantada al efecto. Por el Ministerio Fiscal, en trámite de calificación definitiva, después de relatar los hechos que consideró acontecidos, los estimó constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237, 242.1º y 2º CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, e instando para el acusado la pena de cuatro años y seis meses de prisión y costas. Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó que indemnizara a la víctima en 330 euros. La defensa letrada del acusado interesó su libre absolución.
Tercero.- En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona dictó Sentencia, en la que declaró probados los siguientes hechos: "Que sobre las 09.10 horas del 22 de julio de 2007, el acusado Sebastián , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 8 meses de prisión por sentencia de 23 de marzo del 2006 dictada por el juzgado de Instrucción n° 31 de Barcelona, abordó a la señora Sofía cuando ésta se encontraba entrando en la portería de su casa sita en la calle Berenguer de Palou n° 35 de Barcelona y tras colocarse a su altura, con otro individuo que no ha podido ser identificado, le exhibió un cuchillo de 20 cms de hoja fina y colocándoselo en el estómago, le pidió todo el dinero que tuviera. La señora le entregó un móvil y 130 euros, y le arrancaron el collar de oro que llevaba al cuello con un colgante, y tras ello se marcharon del lugar. Los objetos sustraídos y no recuperados han sido peritados en 200 euros. El acusado fue detenido por los agentes de los Mossos de Esquadra sobre las 09.50 horas en la calle Riera de Horta, a unos 250 metros del lugar de los hechos, siéndole intervenido una navaja multiusos"
Cuarto.- La parte dispositiva de dicha resolución reza como sigue: "Que debo condenar y condeno a Sebastián , como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso antes reseñado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión. El acusado deberá indemnizar a la víctima Sofía en 130 euros por el dinero en efectivo sustraído y en 200 euros por los efectos sustraídos y no recuperados. Dichas cantidades devengarán los intereses legalmente establecidos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento. Manténgase al penado en situación de prisión provisional".
Quinto.- La representación procesal de D. Sebastián interpuso Recurso de Apelación contra dicha resolución en fecha 7 de diciembre de 2007, que ahora se resuelve.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada, anteriormente reproducida.
Fundamentos
Primero.- En su Recurso de Apelación, la representación procesal de D. Sebastián invoca la existencia en la resolución recurrida de un error en la valoración de la prueba. Dicho error tendría como base, en primer lugar, el reconocimiento a la víctima- testigo de una credibilidad que, a juicio de la parte recurrente, no merecería. En segundo lugar, en una falta de consideración a juicio de la parte apelante injustificada del testimonio prestado por Dña. María Purificación , compañera sentimental del condenado, quien afirmó haber estado en compañía del Sr. Sebastián en el momento en que tuvieron lugar los hechos. Por último, el Juez a quo no habría tenido en cuenta la concurrencia de una serie de indicadores objetivos que, a juicio de la parte recurrente, revelarían que el Sr. Sebastián ninguna relación tuvo con los hechos objeto de enjuiciamiento. El recurso no puede ser estimado, por las razones que a continuación se exponen.
Segundo.- Como es sabido, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior ad quem, para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ). Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez «a quo» (STC 172/97 , FJ 4°; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez «a quo». Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc. Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los Juzgados y Tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Tercero.- Un análisis detallado del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, así como de la transcripción de la sesión del Juicio Oral en el acta del mismo arrojan como resultado que, en el caso de autos, el Juez a quo procedió a valorar la prueba practicada en el acto del Juicio Oral de forma racional y plenamente respetuosa con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia.
La jurisprudencia ha admitido de forma reiterada el valor probatorio de cargo de las manifestaciones de los testigos que, a la vez, son víctimas del ilícito, siempre que no concurran razones objetivas que los invaliden, o que provoquen dudas que impidan al Tribunal formar su convicción. Para que ello ocurra, es necesario que la declaración de la víctima cumpla ciertas garantías. Tales garantías reseñadas, entre otras muchas, por las SSTC 173/90 y 229/91; SSTS 16 de febrero de 1998, 2 de junio de 1999, 2 de octubre de 1999, 10 de marzo de 2000 y 10 de diciembre de 2002; y SSAP Las Palmas 14 marzo 1997, Barcelona 1 julio 1999 y Girona 21 junio 2001 , son las siguientes. En primer lugar, la declaración debe ser subjetivamente creíble. La ausencia de incredibilidad subjetiva se deduce de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, o interés. El segundo requisito consiste en que la declaración sea objetivamente verosímil. Para que ello ocurra, es necesario que la versión de los hechos que constituye el contenido de la declaración se encuentre confirmada por la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Por último, la jurisprudencia exige que haya una persistencia en la incriminación, prologada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones sobre extremos o elementos esenciales.
En el caso de autos todo ello concurre en relación con hechos que pudieran dar lugar a una condena por el delito de robo con intimidación previsto en el art. 242 CP . Según el Juez a quo, la víctima-testigo contestó a las preguntas que le fueron formuladas en el plenario de forma clara, precisa, rotunda, sin fisuras. Todo ello condujo le condujo a la conclusión de que la versión de los hechos expuesta por la víctima es totalmente veraz. En el Juicio Oral, la Sra. Sofía declaró que antes de los hechos no conocía de nada al acusado, y lo reconoció, sin ningún género de dudas, como una de las dos personas que la atracaron, concretamente como la que se llevó el monedero de la víctima. La Sra. Sofía recordó en el plenario que ya había reconocido al Sr. Sebastián como uno de los atracadores en el momento de su detención, esto es, minutos después de que tuviera lugar el robo. Dicha declaración es plenamente coincidente con la prestada en fase de instrucción ante los Mossos de Esquadra el mismo día de los hechos, obrante al folio 16 de las actuaciones, así como con la denuncia que dio lugar al presente procedimiento.
En cuanto a los datos objetivos corroboradores de la versión de los hechos sostenida por la víctima, deben mencionarse, sobre todo, dos. En primer lugar, como recuerda el Juez a quo en la resolución recurrida, que la descripción de los autores del robo que la víctima dio a los agentes de la policía momentos antes de su detención ("hombre de 1.75 metros de altura, complexión delgada, entre 25-35 años de edad, piel blanca, acento extranjero, aspecto de toxicómano y vestido con ropa oscura"), obrante al folio 4 de las actuaciones, coincide por completo con el perfil del Sr. Sebastián . Dicho extremo fue confirmado por el plenario mediante las declaraciones de los Mossos de Esquadra n° NUM001 y NUM002 , que recibieron la descripción por radio y procedieron seguidamente a la detención del Sr. Sebastián .
El segundo dato corroborador consiste en la presencia del condenado en el lugar de los hechos. El Sr. Sebastián afirma que se encontraba en el lugar en el que fue detenido porque se dirigía a proveerse de la dosis diaria de metadona que se le facilitaba en el CAS cercano a dicho domicilio. Esta versión fue confirmada por Doña. María Purificación , compañera sentimental del Sr. Sebastián . Según el parecer del Juez a quo, tanto la declaración del condenado como la de su compañera sentimental son escasamente creíbles. En cuanto a la primera, la valoración realizada por el Juez a quo debe ser reputada correcta, ya que, se afirma en la resolución recurrida, afirmar la correspondencia con la realidad de lo declarado por el Sr. Sebastián conduciría, necesariamente, a una conclusión difícilmente asumible: el condenado habría sido detenido por casualidad y de forma completamente aleatoria por las fuerzas del orden público.
En cuanto a la valoración de la prueba consistente en entender que la declaración de la Sra. María Purificación no resultó concluyente a los efectos de proporcionar una coartada al Sr. Sebastián , la Sala considera que la misma es igualmente correcta. Como se afirma en la resolución objeto de impugnación, de la declaración de la Sra. María Purificación no resulta posible deducir que en el momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el Sr. Sebastián se encontraba en compañía de la Sra. María Purificación . Ello es así por dos razones. La primera consiste en que la Sra. María Purificación reconoció que el Sr. Sebastián se separó de ella antes de las diez, sin poder precisar exactamente a qué hora. La segunda, en la inidoneidad de la Sra. María Purificación para valorar dicho extremo en aquel momento, ya que, como ella misma reconoció, estaba un poco dormida. Por último, la razón más evidente: debido a la vinculación sentimental de la Sra. María Purificación con el encausado, no puede descartarse, en modo alguno, que la versión de los hechos sostenida por la testigo de referencia pueda no corresponderse plenamente con la realidad.
Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECrim , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en 24 de octubre de 2007 , en el Procedimiento Abreviado seguido al número 491/07, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos la Sentencia recurrida. Se declaran de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y, en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

