Última revisión
22/05/2008
Sentencia Penal Nº 37/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 15/2008 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 37/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00037/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección nº 001
Rollo : 0000015 /2008 PENAL
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000193 /2007
Modelo: 60240
S E N T E N C I A Nº 37/08
En la ciudad de león a veintidós de mayo de dos mil ocho.
VISTOS por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León constituida por el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA los presentes autos de juicio de Faltas 193/07 procedentes del juzgado de Instrucción nº 3 de León, en el que han sido partes de una como apelante Ángel Daniel ; de otra como apelados Rubén Y Lourdes representados por el procurador Mera Muñoz siendo letrado Juán P. Antúnez González, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL que se adhiere parcialmente al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de agosto de 2007 se dictó por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de León Sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- Se declaran como tales, que Ángel Daniel contrató los servicios de limpieza para un establecimiento de su propiedad a la empresa Limpiezas Marfer, descontento de cómo estaban haciendo el trabajo iniciado el día 15 de Febrero, contacta con Rubén y le pide que vaya al establecimiento a comprobarlo, acudiendo el mismo el día 17 sobre las 12.30-13.00 horas junto con Lourdes ; en el interior del establecimiento tras indicarles Ángel Daniel que no estaba conforme con el trabajo y dejaran de prestarlo, le solicitan que les abone lo trabajado si bien no se llega a un acuerdo económico produciéndose una discusión,. Diciéndoles Ángel Daniel que sacaran las cosas y estando haciéndolo, empuja y da un bofetón a Lourdes intercediendo Rubén a quien Ángel Daniel dice que no era un hombre, ante esta situación Rubén sale y se monta en su vehículo (asegurado en la Cía. mutua madrileña) no entregándole las llaves del establecimiento que Ángel Daniel le pidió, saliendo Ángel Daniel que avisó a la policía, maniobrando Rubén marcha atrás y yendo Ángel Daniel hacia la parte de delante y en paralelo con el vehículo se le tira, pasándole la rueda delantera izquierda por el pié derecho, y tirándose al suelo delante del vehículo, siendo separado y levantado por el marido de Lourdes y por ésta, llevándole hacia al lado derecho, intentando desasirse de ellos, estando sujeto por éstos cuando sale Rubén con el coche.- Ángel Daniel fue atendido en el centro de salud de San Andrés del Rabanedo a las 14,30 horas y en el servicio de urgencias del Hospital de León a las 16,02 horas, siendo visto por el m. Forense en cuyo informe de sanidad indica que tardó en curar 24 días de los que 15 estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, teniendo por reproducidos tales informes médicos.- No resulta acreditado que Lourdes amenazara a Ángel Daniel .
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso las partes apeladas y se adhiere en parte el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para dictar Resolución.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El condenado en la primera instancia ha recurrido la Sentencia impugnado los dos pronunciamientos de la misma:
a) el que le condena como autor de una falta de maltrato de obra; y
b) el que absuelve a Rubén de la acusación que se venia ejercitando hacia el mismo como autor de una falta de imprudencia del art. 621.3 del C.P .; adhiriéndose al recurso en este último apartado el Ministerio Fiscal.
La Sentencia apelada razona suficientemente los motivos que le llevan a considerar probada la acción ofensiva del ahora recurrente hacia Lourdes , llegando la Juzgadora a la plena convicción valorando no solo el testimonio de la víctima que es prueba válida de cargo cuando reúna los requisitos exigidos por la jurisprudencia: ausencia de incredibilidad subjetiva, motivos espúreos o vengativos, sino también por el testimonio de Rubén que la Juez " a quo" también pondera como prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Procede confirmar este pronunciamiento de la recurrida, como se interesa por el Ministerio Fiscal, remitiéndonos expresamente a lo razonado al efecto en la misma.
TERCERO.- La falta de imprudencia leve que se imputa a Rubén y que se tipifica en el art. 621.3 del Código Penal y por la que se exige responsabilidad penal exige se aprecie la existencia en el comportamiento del sujeto activo de imprudencia o negligencia como exige el artículo 152 del Código Penal en el supuesto de delito y el artículo 621 si se estimase el hecho constitutivo de falta es decir, de culpabilidad en el agente , pues no hay delito o falta si al menos no se actúa culposamente, artículo 10 del texto anteriormente citado, apreciándose culpabilidad cuando se actúa de forma distinta a como viene ordenado en el ordenamiento jurídico, realizando una acción típicamente antijurídica, pudiendo haberlo hecho de otra forma. Se actúan culposamente cuando se omite la diligencia debida, faltando al deber de cuidado del sujeto activo que hubiera evitado el resultado producido si de haber actuado de otra forma se hubiera evitado el resultado producido si de haber actuado de otra forma se hubiera evitado el resultado lesivo, lo que supone a su vez la previsibilidad y el conocimiento sobre los hechos actuales.
En el caso aquí enjuiciado dadas las circunstancias que concurrieron en la causación del accidente como se expone en la sentencia recurrida (cuyo "factum" ha sido aceptado en esta instancia) de forma extensa y suficientemente motivada, cumpliendo la exigencia constitucional del art. 120.3 de la Constitución, nos llevan a compartir la decisión de la Juzgadora que presenció el acto del juicio, oyó directamente las versiones de todas las partes y llega a concluir que el atropello se produce única y exclusivamente por la actitud del lesionado que se metió literalmente debajo del vehículo y pasándole por encima del pie derecho. Se puede sostener, por ello, que ha sido un accidente provocado directamente por su acción por lo que la conclusión de la Juzgadora sobre la existencia de culpa exclusiva de la víctima que diluye la apreciación de imprudencia en la acción de Rubén es plenamente acertada, (así se contempla también en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/204 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), siendo esto lo único relevante en este ámbito penal en que nos hallamos y que inexorablemente lleva a mantener el pronunciamiento absolutorio en esta vía penal; desestimando, en suma, los motivos de recurso y de adhesión a la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel y adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en el juicio de Faltas 193/07 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha Resolución con imposición de oficio de las costas del recurso.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí el Secretario. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

