Última revisión
04/06/2008
Sentencia Penal Nº 37/2008, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 13/2008 de 22 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 37/2008
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO Nº: 13/2008
SENTENCIA Nº: 37/2008
FECHA: 22/02/2008
PONENTE: MARIA LUISA SANDAR PICADO
Lugo, veintidós de febrero de dos mil ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 13/ 08- AM , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 36/ 07, tramitados por el Juzgado de Instrucción 3 DE LUGO (ANTIGÜO 6) y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º UNO de Lugo en el P. ABREVIADO N.º 36/ 07 por el delito de MALOS TRATOS ÁMBITO FAMILIAR; siendo apelante Mónica , Simón Y MINISTERIO FISCAL, representados por los procuradores LOURDES GARCÍA MÉNDEZ Y ALVARO MARTIN BUITRAGO CALVET y actuando como ponente la magistrada, Ilma. Sra. Doña MARÍA LUISA SANDAR PICADO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 DE SEPTIEMBRE DE 2007, el Juzgado de lo Penal n.º UNO de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Simón como autor de un delito de lesión familiar del art. 153 del C. P . a las penas de prisión de 9 meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años, con prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con Mónica y de aproximación a su domicilio, durante un periodo de 3 años, y como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173 del C. P . vigente a las penas de prisión de 1 año y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, con prohibición de aproximación y comunicación con Mónica y de aproximación a su domicilio, durante un periodo de 5 años.
Igualmente debo absolver y absuelvo al acusado del delito de coacciones por el que se le imputó. Y finalmente debo condenar y condeno al acusado Simón a que indemnice a Mónica a la cantidad de 600 euros por los daños que le causó, con los intereses del art. 576 de la L. E. C., así como al abono de dos tercios de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, con declaración de oficio de las restantes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Mónica , Simón y Ministerio Fiscal, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El acusado Simón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para la presente causa, mantuvo una relación afectiva con Mónica que se inició en agosto de 2005, conviviendo ambos en el domicilio sito en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Lugo desde septiembre.
Así las cosas al poco de comenzar la convivencia el acusado comenzó a insultar, amenazar y agredir a su compañera sentimental. Era frecuente que le llamara 'subnormal, retrasada, torpe, vieja, o me das dinero o te marco la cara como a una chivata', llegando en ocasiones a colocarle un cuchillo en el cuello, habiéndole agredido en diversas ocasiones causándole lesiones, sin quedar debida constancia de las fechas y manera al no haber comparecido a centro sanitario alguno a ser tratada de las mismas.
Entre noviembre y diciembre de 2005, sin que se haya determinado la fecha exacta, cuando se encontraban en el domicilio que compartían, el acusado golpeó a Mónica con una escoba en la cabeza produciéndole una herida sangrante, sin que ésta acudiera a curarla. No obstante, se le aprecia una cicatriz lineal en región interparietal media del cuero cabelludo de aproximadamente 5 cm. de longitud, compatible con la agresión que describe.
Por otra parte, el acusado obligó a su compañera Mónica a adquirir con su patrimonio diferentes teléfonos móviles que posteriormente revendía el acusado a terceras personas, consiguiendo con ello monetario para sufragar su adicción y consumo de sustancias estupefacientes. Igualmente con le mismo objeto acudieron al Centro Comercial As Termas de Lugo en la tarde del 22 de febrero de 2006, para que adquiriera a plazos un televisor de plasma y luego revenderlo, si bien la adquisición no llegó a producirse al solicitar ayuda Mónica del vigilante de seguridad, formalizando a continuación la denuncia'.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además
SEGUNDO.- Recurren la Sentencia de instancia las partes en conflicto, adhiriéndose el Mº Fiscal al recurso interpuesto por Mónica .
TERCERO.- Analizando en primer lugar el recurso interpuesto por Simón , toda vez que apela la totalidad de la Sentencia en cuanto le condena como autor de los delitos que en ella se recogen, la Sala ha de concluir que comparte los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada para llegar a idéntica conclusión condenatoria.
Así, el testimonio de Mónica se evidencia ausente de todo ánimo de venganza u otro interés espurio que obligase a tomar con cautela sus manifestaciones, ya que dulcifica sus iniciales manifestaciones e incluso justifica la conducta de su agresor en base a su adicción a las drogas. Su testimonio está avalado por datos periféricos que corroboran sus manifestaciones, así en primer lugar la existencia de la cicatriz compatible con el relato de agresión con la escoba que refiere, y que por el lugar en el que se encuentra no parece colegirse bien con un supuesto de autolesión, tal y como refiere el apelante. Asimismo existe también el testimonio de Soledad quien señala que Mónica le comentó en diversas ocasiones que era objeto de agresiones por parte del apelante, llegando a observar no solo la postilla de la herida en la cabeza, sino también un ojo morado y diversos moratones que dotaban de credibilidad al testimonio de Mónica . En consecuencia, la Sala estima acreditados tanto el tipo del art 153 , como la habitualidad en el maltrato del art 173 .
CUARTO.- Entrando ya en el análisis del recurso interpuesto por Mónica al que se adhiere el Mº Fiscal, relativo a la indemnización en concepto de responsabilidad civil, no procede la estimación del mismo.
El Juzgador de instancia no aprecia la existencia de coacciones respecto a la compra de los teléfonos móviles, motivo por el cual al no existir delito obviamente no existe responsabilidad civil dimanante del mismo. Pero aun partiendo del clima de coacción y amenaza permanente que presidía la relación entre denunciante y denunciado y que conlleva la aplicación del tipo de maltrato habitual, no puede llegarse a la conclusión de que la compra de los teléfonos estuviesen presididos por tal clima coactivo, ya que según sus propias manifestaciones tal adquisición se hizo de común acuerdo y con la finalidad conjunta de adquirir droga para mantener la adicción de la pareja, reiterando en el plenario la apelante que los móviles los compró voluntariamente y que el denunciando no la amenazó para adquirir los móviles. Con estas manifestaciones no cabe la estimación de un tipo autónomo ni de una responsabilidad civil dimanante del maltrato habitual referida a la adquisición de los móviles. Es por lo expuesto que no puede estimarse el recurso planteado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 4 de Septiembre de 2.007, por el Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, incluyendo en la misma la desestimación de petición de responsabilidad civil relativa a la adquisición de los teléfonos móviles, declarando de oficio el abono de las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.
