Última revisión
09/10/2008
Sentencia Penal Nº 37/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 9/2007 de 09 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 37/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00037/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
ROLLO: PA 9/2007
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, nueve de octubre de dos mil ocho.
Vista por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, la causa, Rollo 9/07, dimanante del Procedimiento Abreviado 24/06 (Diligencias Previas 335/05) del Juzgado de Instrucción número dos de Caldas de Reis, por el delito de robo con intimidación y otros, contra Lucio , con DNI num. NUM000 , hijo de Serafín y Consuelo, nacido en Malpica el día 22.06.62, representado por la Procuradora Sra. Francisca Rodríguez Ambrosio y asistido por la Letrada Sra. Ana Maria Barreiro Barros. Ejerciendo como parte acusadora, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. David de la Fuente y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. NÉLIDA CID GUEDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de:
a) Un delito de Robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal .
b) Un delito intentado de robo con intimidación de los artículos 242.1 y 2 del C.P ., en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal.
c) Una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del C.P .
d) Un delito de atentado de los artículos 550, 551.1 y 552.1ª del C.P .
De los mismos, el acusado Lucio responde en concepto de autor, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal respecto de los delitos de robo con intimidación, solicitando se le impusieran las siguientes penas:
a) Por los delitos referidos en la letra a), la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
b) Por los delitos referidos en la letra b), la pena de tres años y seis meses de prisión, con la pena accesoria indicada anteriormente.
c) Por la falta referida en la letra c), la pena de multa de treinta días a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P . para caso de impago.
d) Por el delito referido en la letra d), la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la entidad bancaria Banesto en la cantidad de 5.080 euros por el dinero sustraído y no recuperado. En el caso de que la entidad Banesto hubiera sido indemnizada por compañía aseguradora, el acusado deberá indemnizar a esta última en la forma que se indague en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables, sin responsabilidad civil y con declaración de las costas de oficio.
TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
El acusado, Lucio , mayor de edad, con antecedentes penales, interno en la prisión de Teixeiro en A Coruña, aprovechando los permisos penitenciarios que le correspondía disfrutar desde el día 28 de mayo de 2005, hasta el 31 de mayo de 2005 y desde el día 25/7/05, hasta el día 29/7/05, realizó los siguientes hechos:
1) El día 30 de mayo de 2005, sobre las 12,45 horas, provisto de un cuchillo de cocina de unos 20cm de hoja, y con ánimo de obtener un beneficio económico, entró en la sucursal de Banesto sita en el nº 5 de la C/ S. Luis de la localidad de Puentecesures, en la que en ese momento se encontraban el director de la sucursal, Rodolfo , acompañado de un cliente, Braulio a los que amedrentó esgrimiendo un cuchillo de cocina de unos 20 cm de hoja, al tiempo que exigía la entrega del dinero existente en la oficina, consiguiendo, de ese modo, que el director de la entidad le entregase la cantidad de 5080 ?.
Tras hacerse con el dinero y a fin de asegurar su huida, el acusado ató las manos a la espalda del director y el cliente, con cinta plástica, obligándoles a que permaneciesen tumbados detrás del mostrador, abandonando el lugar con el dinero, que no ha sido recuperado.
2) Sobre las 13,10 horas del día 26 de julio de 2005, el acusado, igualmente con ánimo de obtener un beneficio económico, entró en la sucursal del Banco Pastor sita en la C/ S. Luis nº 18 de la localidad de Pontecesures, en la que se encontraban además del interventor y una empleada, tres cliente y, esgrimiendo también un cuchillo de cocina de unos 20 cm de hoja, obligó a todos ellos a bajar al sótano en el que se encontraba la caja fuerte.
En el trayecto y para que cumpliese sus órdenes, golpeó con el mango del cuchillo en el hombro a Ángel Daniel , sin causarle lesión.
Ya en el sótano, exigió al interventor Rodrigo que abriese la caja fuerte, al tiempo que utilizando unas cuerdas, ató de pies y manos a todos ellos, dejando libres las manos del interventor.
Como quiera que pasaba el tiempo y el acusado se impacientaba, liberó al interventor para que le entregase el dinero que se encontraba arriba, en el dispensador, lo que aprovechó Rodrigo para abrir la puerta y salir al exterior, donde ya se encontraban un Agente de la Policía Local de Puentecesures y dos Agentes de la Guardia Civil, alertados al efecto, haciéndolo tras él el acusado empuñando el cuchillo.
Ya en el exterior el acusado, hizo caso omiso de las órdenes de "alto" que le dieron los Agentes uniformados en varias ocasiones y blandiendo el cuchillo arremetió contra los Agentes, que se vieron obligados a retroceder para evitar ser alcanzados, dando envites con el cuchillo contra el Agente NUM001 , al que intentó clavar en varias ocasiones, viéndose obligado su compañero, el Agente nº NUM002 a disparar con el arma reglamentaria, alcanzando en la zona baja del abdomen al acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado como probados, son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
A) Dos delitos de Robo con intimidación, uno de ellos consumado y el otro intentado, de los arts 237, 242, 1 y 2 del CP ., en relación con el art 16 del CP . agravados por el medio empleado por el acusado para su comisión.
B) Un delito de Atentado a agente de la autoridad agravado por el uso de instrumento peligroso, previsto en los arts 550, 551,1º, 552,1º del CP .
C) Una Falta de Maltrato de Obra del art 617,2 del CP .
A) Los delitos de Robo se integran por un acto de apoderamiento de cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, que se presume, mediante el empleo de violencia o intimidación, concurriendo en el presente caso, el subtipo agravado previsto en el párrafo 2º del art 242 del CP , que establece una agravación de la pena cuando " el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida", por la mayor peligrosidad que tal modalidad ejecutiva con uso de armas o instrumentos peligrosos entraña, ya que, como viene considerando de manera unánime la doctrina y la Jurisprudencia el empleo de tales instrumentos supone una potencialidad lesiva para otros bienes jurídicos, distintos del patrimonio, como son la vida, la integridad o la salud del sujeto pasivo o de terceras personas y la susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para la víctima, disminuyendo su capacidad de oposición y defensa.
Respecto al concepto de " armas " a partir de la clasificación realizada en el Reglamento aprobado por Real Decreto 137/93 de 29 de enero , la jurisprudencia considera que tales son, no sólo, las de fuego, esto es, las capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, sino también aquellas que propulsen de otro modelo- rifles de aire comprimido, hondas, etc.-, las blancas, cuchillos, navajas (cualquiera que sea su tamaño STS 28.5.90 ) puñales, estoques y, por otra parte, es constante la jurisprudencia que ha dictaminado que el uso de armas u objetos peligrosos puede manifestarse como simple exhibición conminatoria o coactiva y no ha de identificarse necesariamente con la incrustación de arma blanca en el cuerpo del ofendido, bastando con que tales medios cumplan su función meramente intimidatoria, y ello porque semejante actividad agresiva y de conminación, suscitadora de fundado temor ante su eventual aplicación, es suficiente para generar un clima de sobrecogimiento o tensión psicológica, amedrentando a la víctima y plegando su voluntad a las antijurídicas y criminales pretensiones del agente, vulnerando, en suma, el sentimiento de seguridad personal y ciudadana (Ss del T.S. de 13 Jul. y 26 Oct. 1987 y 21 Sep. 1988 ).
En el supuesto enjuiciado, el delito cometido el día 30 de mayo, es consumado, mientras que el de fecha 26/7/06, no se consumó el delito, por cuanto no llegó a apoderarse del dinero que había en la oficina, debido a la reacción del director de la entidad, que al ser desatado por el acusado y observar la presencia de la Guardia Civil en la puerta, salió corriendo al exterior.
B) El delito de Atentado se integra por la conducta del acusado, acometiendo con un cuchillo, calificado como instrumento peligroso a los Agentes de la Guardia Civil que, debidamente uniformados, le daban el "alto".
Se encuentran presentes en el supuesto ahora enjuiciado los requisitos objetivos y subjetivos del delito de atentado en la modalidad agravada del artículo 552.1ª , por haberse empleado arma en la agresión. Los Agentes de la Guardia Civil de Valga se encontraban debidamente uniformados y en cumplimiento de sus funciones por lo que se encontraba protegido por el carácter propio de los Agentes de la Autoridad (art. 7.1 de la L.O. 2/86, de 13-3 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Concurre igualmente el acto típico, constituido por el acometimiento con el cuchillo, en movimiento de clavar hacia los dos Agentes que se vieron obligados a retroceder para evitar ser alcanzados y utilizar el arma reglamentaria.
Asimismo, concurren los aspectos subjetivos requeridos por la infracción penal puesto que el acusado era conocedor de la cualidad y actividad de los sujetos pasivos, evidenciada por el uso del uniforme reglamentario y desconociendo el principio de autoridad que va ínsito en los actos desplegados en cumplimiento de la función pública del acusado, desarrolló la conducta agresiva que ha sido descrita, no exigiéndose para la comisión de este tipo penal la causación de ninguna lesión que, de producirse, integraría otro tipo penal distinto (falta o delito de lesiones), toda vez que el delito de Atentado se perfecciona, incluso, cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, pues lo esencial es la "embestida o ataque violento" aunque no se llegue a golpear los cuerpos de los Agentes de la autoridad ni se cause ninguna lesión, pues nos encontramos ante un delito de mera actividad (STS, Sala 2ª, Nº 338/1999, de 8 Mar y Nº 392/2001, de 16 Mar .).
C) La conducta del acusado, al golpear con el mango del cuchillo en el hombro, a Ángel Daniel , sin causarle lesión, constituye una Falta de Maltrato de Obra, prevista y penada en el art 617,2 del CP .
SEGUNDO.- El Tribunal llega a la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que se relatan en los Hechos Probados, con fundamento principalmente la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que han permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado.
Con respecto al delito de Robo con intimidación consumado, cometido el día 30/5/ 05, fecha en que el acusado disfrutaba de permiso penitenciario, de acuerdo con el informe remitido por el Director del Centro Penitenciario de Teixeiro ( f 287), consta el reconocimiento fotográfico realizado por el director de la entidad bancaria ( folios 23 à 26 Y 181 à 182), sometido a contradicción en el plenario, en donde, Rodolfo declara como testigo, ratificando el reconocimiento fotográfico efectuado en su día y si bien declara que al observarlo en la Sala no lo identifica de manera plena, no lo descarta, precisando que "se parece al acusado", "que el peinado es distinto", "que la estatura podía ser" y concluyendo , de manera contundente que "cuando hizo el reconocimiento fotográfico no tuvo ninguna duda acerca de que el acusado era el autor" y tal reconocimiento puede alcanzar el rango de prueba de cargo cuando el testigo va al juicio oral y allí es interrogado con sobre esa identificación fotográfica., ya que, en esos casos, nos encontramos ante una verdadera y propia prueba testifical practicada con todas las garantías concurrentes en tal acto solemne ( en este sentido las STC 36/1995 (RTC 199536), y las del sala de 17.9.1988 (RJ 1988 6785), 26.12.1990 (RJ 199010078), 21.6.1993 (RJ 19935171) y las más recientes 674/2003 (RJ 2003 3873), 1593/2003 (RJ 20039269) 676/2004 (RJ 20045167, 15/2/06).
Además, afirma el testigo que el acusado portaba un cuchillo de cocina, con mago de madera y pasadores de acero y al exhibirle el f.140 en donde figura la imagen del cuchillo que portaba Lucio en el Robo con intimidación cometido en el Banco Pastor en fecha, refiere que "cree que es el mismo", añadiendo que el cuchillo lo sacó de una bolsa de plástico lisa, de modo idéntico al supuesto de 26/7/05.
Asimismo, el también testigo, Braulio , afirma que el cuchillo era de características similares a aquel que figura en el f. 140.
Asimismo, se ha contado con las imágenes fijas obtenidas por los especialistas del departamento de fotografía e infografía forense del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, de la cinta de video correspondiente a la grabación realizada en la entidad bancaria el día 30/5/05, en el que aparece el presunto autor de los hechos , que como documental obran a los folios 44 y ss de la causa, que puestas en relación con las imágenes fijas obtenidas de la grabación realizada en la entidad Banco Pastor, el día 26/7/05 (fss 262 y ss) directamente visualizadas por este Tribunal , muestran la coincidencia de rasgos entre los supuestos autores, siendo así que este último hecho ha sido reconocido por el acusado.
En lo referente a los hechos cometidos el día 26//05, en el Banco Pastor, constitutivos de un delito de Robo con intimidación intentado, y en orden a los medios de prueba que sustentan la convicción del Tribunal, hemos de partir de que el acusado inició su declaración reconociendo que los hechos eran ciertos, excepto el haber golpeado con el cuchillo a alguien. Además, existe actividad probatoria suficiente para considerar debidamente probado el relato de hechos probados. El atraco en la entidad bancaria fueron narrados con todo detalle por los propios empleados testigos presenciales de lo sucedido, Rodrigo y Marí Juana , que reconocen sin duda, en el plenario, al acusado como el autor de los hechos e identifican el cuchillo que figura en la foto incorporada al folio 140, como el utilizado por el acusado, al igual que el también testigo Ángel Daniel , el agente de la Policía Local requerido por un cliente que no podía entrar en la entidad y los Agentes de la Guardia Civil que acuden al lugar de los hechos.
Para acreditar los hechos que constituyen el delito de Atentado a la Autoridad que se hace constar en el relato de Hechos Probados, negados por el acusado, el Tribunal ha valorado las pruebas practicadas y, especialmente, las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil intervinientes que relatan de manera precisa como el acusado se encaró con ellos, desatendiendo las órdenes de "alto", blandiendo el cuchillo en movimiento de clavar, precisando el Agente NUM001 , que a su compañero NUM002 , le intentó clavar el cuchillo, coincidiendo ambos en que el acusado podía escapar por el lado contrario a aquel en el que se encontraban los Agentes, "hacia la derecha" sin encararse con ellos, viéndose el Agente obligado a disparar al acusado para evitar la agresión. De modo coincidente refiere lo acaecido el Agente de la Policía Local Millán .
Por último, la conducta desplegada por el acusado, constitutiva de una Falta de Maltrato de Obra del art617, 2 del CP. resulta acreditada por las manifestaciones del testigo-víctima, que reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada como prueba de cargo y que ratifica el también testigo Rodrigo , al decir que "cree que le dio a un cliente con el mango, pero no cortó a nadie" y Marí Juana que precisa que "golpeó en el hombro a un cliente"
TERCERO.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal en los delitos de robo con intimidación, al constar la condena por Sentencias firmes de 3/4/95 a la pena de 10 años y un día de prisión por delito de Robo con Violencia o Intimidación, de 20/6/95 a la pena de 5 años de prisión, como autor de un delito de Robo y de 22/2/96, como autor de un delito de Robo con Violencia o Intimidación.
CUARTO.- En orden a la individualización de la pena, por el delito de Robo consumado, tratándose del tipo agravado del art 242,2 del CP . y concurriendo la agravante de reincidencia, de conformidad con lo dispuesto en el art 66, 3 del CP ., la pena iría de 4 años tres meses y un día a 5 años, estimando el Tribunal adecuada la imposición de la pena de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION en atención a la especial peligrosidad que supone la comisión de los hechos aprovechando un permiso carcelario, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de Robo con Intimidación Intentado, del art 242,2 en relación con el art 16 del CP . estimando que procede, de conformidad con lo dispuesto en el art 62 del CP . la rebaja de un grado, en atención al grado de ejecución alcanzado y concurriendo la agravante de Reincidencia, la pena iría de 2 años y siete meses de prisión a cinco años, estimando el Tribunal que procede la imposición de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, adecuada a la gravedad y circunstancias en que se producen los hechos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de Atentado, se estima proporcionada y suficiente a la gravedad de los hechos una pena próxima al mínimo de la correspondiente al delito cometido, procediendo, en consecuencia la imposición de la pena de TRES AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Por la Falta de Maltrato de Obra, procede la imposición de veinte días multa, fijándose una cuota/día de seis ?, al no constar las circunstancias económicas del condenado (art 50 del CP .), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas (art 53 del CP .)
QUINTO.- Conforme al artículo 116.1 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, debiendo indemnizar el acusado a la Cia Aseguradora en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia hubiera indemnizado a la entidad Banesto.
SEXTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta, y los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en los arts 109 y concordantes del CP .
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Lucio , como autor responsable de un delito de Robo con Intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de Reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la Cia Aseguradora en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia hubiese abonado a la entidad Banesto.
Como autor responsable de un delito Intentado de Robo con intimidación, con la concurrencia de la agravante de Reincidencia a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como Autor responsable de un Delito de Atentado a Agente de la Autoridad a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor responsable de una Falta de Maltrato de Obra a la pena de VEINTE DIAS MULTA, en cuota/día de seis ?, con responsabilidad personal en ambos casos de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas.
Se le condena al pago de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y demás partes personadas, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

