Última revisión
16/10/2008
Sentencia Penal Nº 37/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 44/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 37/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00037/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única
PENAL
RECURSO DE APELACIÓN Nº 44 / 2008
Juicio de Faltas Nº 106/08
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
Sepúlveda
SENTENCIA Nº 37 / 2008
En la ciudad de Segovia a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.
El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Ignacio Pando Echeverría, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 106/08 del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, en el que consta como recurrente don Cristobal y don Luis Antonio y como recurrido don Mariano y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 8 de Julio de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:
"Ha quedado probado que el día 28 de septiembre de 2008, sobre las 13:00 horas, en la obra de rehabilitación del edificio sito en la Plaza Mayor de Riaza (Segovia), se produjo una discusión entre el denunciante y los denunciados a cuenta del cobro de un pagaré, en el transcurso de la cual, y tras salir los litigantes de una habitación al pasillo, Cristobal sujetó al Sr. Mariano del cuello y por la espalda mientras que su hijo Luis Antonio le propinaba diversos puñetazos.
A consecuencia de la agresión el Sr. Mariano padeció lesiones consistentes en contusión con hematoma en costado izquierdo, CAE eritematoso, erosión en cervicales y dolor en boca, de la que tardó veinte días en curar, no siendo ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales."
Segundo.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
"FALLO.- Acuerdo condenar a Luis Antonio y Cristobal , como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones, a la pena de un treinta días de multa con una cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Acuerdo condenar a Luis Antonio y Cristobal a indemnizar a Mariano en la cantidad de 542,40 en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Acuerdo condenar a Luis Antonio y Cristobal al pago de las costas del presente litigio."
Tercero.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por don Cristobal y don Luis Antonio , el que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso; siendo impugnada por don Mariano , y por el MINISTERIO FISCAL. Transcurrido el plazo señalado se remitieron las actuaciones a esta Sala.
Cuarto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por los denunciados contra la sentencia dictada en juicio de faltas en la que se les condena como autores de una falta de lesiones a penas de multa.
Como único motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora.
Segundo.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe decirse que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que la juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene la juzgadora en base a su interpretación de la prueba, por la que hace la recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.
Por otra parte no hay que olvidar que es la juez de instrucción el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.
En el presente caso se considera que no se ha valorado correctamente la conducta violenta del denunciante cuando entró en el inmueble y se dirigió a los allí presentes, lo que le lleva a concluir que el que tenía un ánimo agresivo era el denunciante y que por ello los denunciados no le agredieron. Sin embargo la juez sí que admite que existió una situación de discusión previa entre los allí presentes, no obstante lo cual considera existen pruebas suficientes de la existencia de la agresión, creyendo al denunciante. Como hemos dicho en párrafos anteriores, dicho juicio de credibilidad corresponde de forma esencial a quien presencia el juicio y las declaraciones, sin perjuicio de que esta Sala, de haber presidido el juicio, pudiese haber llegado, o no, a otra conclusión.
Y es que la alegación que hace la parte para solicitar la absolución de los denunciados no es bastante para impedir que se haya producido la agresión denunciada. Todos han reconocido que la conducta del denunciante era insultante y agresiva, pero ninguno ha afirmado, salvo los propios denunciados, que esta persona les agrediese físicamente. Más aún esta conducta podría haber explicado, que no justificado, la conducta a su vez agresiva por parte de los denunciados, que pudieron cansarse de esta conducta insultante. Sin embargo no ha existido denuncia contra el denunciante por esa conducta, con lo que en este juicio sólo cabe examinar la existencia de las lesiones imputadas, que se ven confirmadas, como dice la juez, por la declaración del acusado, por la de alguno de los testigos que oyó un golpe aunque nada viese por estar en otra dependencia y por la misma existencia de las lesiones compatibles con la agresión denunciada, elementos indiciarios de apoyo a aquella declaración que hace que el juicio de valor de la juez no pueda considerarse ilógico.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cristobal y Luis Antonio contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda en juicio de faltas 106/08; confirmo la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Publíquese la presente resolución en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

