Sentencia Penal Nº 37/200...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Penal Nº 37/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 10/2009 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 37/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100210

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00037/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

A CORUÑA

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 10/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 234 /2005

JDO. DE LO PENAL nº2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº37/2009

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

Dª CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a diecisiete de Abril de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL n?: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de OTROS DELITOS,seguido contra , siendo partes, como apelante Francisco , defendido por el Letrado y representado por el Procurador CARMEN LOSADA GOMEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, defendido por el Letrado y representado por el Procurador , habiendo sido Ponente el Magistrado D..

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado D. Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Remigio del delito de resistencia del art. 556 del C. Penal inicialmente imputado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales."!

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Francisco , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que sobre las 21,00 horas del día 15 de enero de 2005 el acusado, D. Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en compañía de su hermano Remigio -inicialmente imputado y acusado por un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad- en el exterior de supermercado Gadis sito en la C/ Concheiros de Santiago de Compostela discutiendo con el encargado del establecimiento que les negaba la entrada y al intervenir D. Ángel Jesús para que cesaran en su empeño diciéndoles que si el encargado no les dejaba entrar debían irse, el acusado agredió a éste, sin que conste exactamente si le dio un puñetazo o un empujón, provocando la caída al suelo del Sr. Ángel Jesús quien, como consecuencia de ello, sufrió fractura de la clavícula izquierda que requirió de tratamiento médico para su curación invirtiendo en ello 60 días, 40 de los cuales fueron impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado, no restándole secuelas.

El perjudicado no reclama por estos hechos."

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- El condenado Francisco ha opuesto en primer lugar el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora de grado, ya que a su juicio no hay prueba de que las lesiones sufridas por Ángel Jesús hubieran sido causadas directa y dolosamente por el apelante.

En primer lugar ha criticado las distintas versiones, contradictorias entre sí, facilitadas por la víctima: en Comisaría dijo que se había acercado a la puerta del supermercado al presenciar una discusión y que uno de los jóvenes le había dado un fuerte puñetazo en la cara que le había tirado al suelo; en su declaración judicial de 16/2/2005 dijo que estaba hablando con el encargado del supermercado y que un individuo al pasar le había pegado un fuerte empujón y había caído al suelo; y en el plenario volvió a aludir a un empujón provocada por la salida rápida del acusado. A la vez destaca la posible incongruencia con la declaración de dicho encargado del supermercado de que Ángel Jesús había sido agredido y golpeado intencionalmente, pero que no se corresponde con los datos médicos de los que resulta sólo afectada la zona de clavícula y hombro. En cambio, no ha aludido a las declaraciones del propio Francisco y de su hermano Remigio , quienes admitieron en su primera declaración judicial que aquél había empujado a Ángel Jesús , para defenderse de un previo acometimiento de éste, volviendo a insistir en que no le había empujado ni golpeado.

De esa dinámica expuesta por los distintos intervinientes, cuyas versiones no son absolutamente coincidentes, sí es posible extraer un relato común que responde de forma adecuada a lo sucedido: Francisco acometió a Ángel Jesús -como dijo la sentencia apelada, no es posible concretar si mediante un empujón o un puñetazo-, éste cayó y resultó dañado, hasta el punto de que hubo de ser retirado del lugar mediante una ambulancia. Este relato ha permanecido incólume desde el principio por parte del Sr. Ángel Jesús y el encargado del supermercado, e incluso en una ocasión fue ratificado por el apelante y su hermano, y es el único que sirve para explicar las lesiones sufridas por el citado Ángel Jesús e incluso la actuación de varios ciudadanos, que retuvieron al apelante hasta que llegó la policía. La simple versión exculpatoria ofrecida por Francisco no sirve para explicar ni las lesiones sufridas por la víctima ni esa actuación posterior, por lo que es posible desecharla sin infringir el principio de presunción de inocencia, al existir en contrapartida prueba de cargo suficiente.

SEGUNDO.- También ha impugnado la caracterización de esa agresión como constitutiva de un delito de lesiones, ya que a su juicio no existe relación de causalidad entre esa acción antes referida y la fractura de la clavícula izquierda sufrida por Ángel Jesús . Se basa en que cuando éste fue trasladado al centro médico tras el incidente, y tras serle practicadas pruebas diagnósticas no se apreció tal rotura, sino sólo dolor en esa zona, no habiendo sido hasta dos días después cuando, tras persistir el dolor, le fueron realizadas nuevas pruebas de las que resultó diagnosticada dicha fractura. La juzgadora de grado admitió tal relación causal por la localización de las lesiones y la proximidad temporal entre las dos asistencias médicas, negando que la lesión hubiera podido producirse en otro lugar pues no hubo tiempo al haber sido llevado en ambulancia. Se critica en el escrito de recurso que el principio de in dubio pro reo hubiera permitido excluir tal relación, no habiéndose explicado las razones de la contradicción entre ambos diagnósticos, pero el razonamiento correcto empleado en la sentencia de instancia no vulnera tal principio, toda vez que esos dos datos de proximidad temporal y localización de las lesiones permiten inferir de forma lógica tal relación causal, toda vez que no existe ninguna prueba de otro acontecimiento o de cualquier otra razón que hubiera dado lugar a agravar tal lesión.

TERCERO.- Por último se ha criticado la exclusión por parte de la juzgadora de grado de las atenuantes analógicas del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y 20.2 CP , pues el recurrente sufre retraso mental leve y con trastorno antisocial de la conducta y es toxicómano desde hace muchos años. No es posible apreciarla en relación al retraso mental, al haberse informado de que tiene suficiente capacidad para comprender la ilicitud de los hechos que se le imputan, y girando su afectación más bien en el campo de la voluntad, circunstancia que no ha influido en el presente caso. Tampoco la toxicomanía guarda relación con los hechos cometidos, ni consta tampoco que haya influido en la toma de su decisión de acometer a la víctima. Por ello se rechaza igualmente este motivo de recurso.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco contra la sentencia de 25/9/2008 dictada los autos de Juicio Oral nº 234/2005 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , la confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por este nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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