Última revisión
17/03/2009
Sentencia Penal Nº 37/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 61/2007 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 37/2009
Núm. Cendoj: 28079370232009100141
Núm. Ecli: ES:APM:2009:3664
Encabezamiento
ROLLO PO Nº 61/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID
SUMARIO Nº 3/07
SENTENCIA Nº 37/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
Dª. NURIA BARABINO BALLESTEROS
En Madrid, a 17 de Marzo de 2009.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 61/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguida de oficio por delito de tentativa de homicidio, contra Héctor , natural de España, nacido el 7 de Octubre de 1958, hijo de Eusebio y de Micaela, con domicilio en calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid, mayor de edad y con antecedentes penales no computables.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Lorenzo Bernal, y dicho acusado, representado por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez y defendido por la letrada Dª. Carmen Toran Delgado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 16.1, 62 y 138 del Código Penal , del que responde el acusado en concepto de autor, concurriendo en el procesado la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, las costas y al amparo del art. 57.1 del Código Penal , la prohibición de aproximación y comunicación del procesado a Patricio a 300 metros de su persona y domicilio, y por cualquier medio durante 9 años; asimismo solicitó la indemnización a Patricio de 3.060 euros por las lesiones y en 2.242,92 euros por las secuelas.
SEGUNDO.- La defensa del procesado eleva sus conclusiones a definitivas solicitando la absolución del acusado y alternativamente califica los hechos de delito de lesiones con instrumento peligroso del art.148-1 del CP , del que sería autor el acusado. Concurre la eximente de legítima defensa del art.20-4 del CP y la eximente incompleta del art.21-1 en relación al 20-2 del CP por intoxicación alcohólica, así como la circunstancia atenuante de reparación del daño del art.21-5 del CP , solicitando una pena de un año de prisión.
Hechos
El día 23 de Marzo de 2.007 Héctor , nacido el día 7-10-1.958 y con antecedentes penales no computables, estuvo desde la mañana en compañía de su novia desde hacía un año aproximadamente, con la que no convivía en la fecha, Carolina y con el hijo de ésta, Patricio , de 25 años de edad en la fecha.
Desde las 13 o 14 horas de ese día, los tres estuvieron en distintos bares, en los que Héctor y Patricio estuvieron bebiendo numerosas cervezas.
Hacia las 21 horas del 23 de Marzo de 2.007, el acusado, con su novia y el hijo de ésta seguían bebiendo y se encontraban en el bar conocido como "El Simpático" de la Plaza de la Herramienta de Madrid; Héctor y Patricio se encontraban muy bebidos e iniciaron una discusión a propósito de una partida de dardos que acababan de jugar.
Ambos salieron a la calle, donde prosiguieron la discusión, que degeneró en un forcejeo en el que ambos se golpearon. En un momento determinado, el acusado sacó una navaja de hoja ancha con 9 centímetros de longitud y asestó dos puñaladas a Patricio , que provocaron una herida penetrante en hemitórax izquierdo a nivel del cuarto y quinto espacio intercostal y otra herida inferior a la anterior que sólo afecta a plano muscular. La primera herida afectó a una zona vital y, de no haber recibido una rápida y correcta asistencia sanitaria, habría corrido peligro la vida del herido.
Patricio curó de estas heridas en 46 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones con una asistencia médica y tratamiento consistente en medidas de soporte hospitalario y quirúrgico mediante inserción de dispositivo de drenaje a nivel torácico. Como secuelas quedan tres cicatrices en el hemitórax izquierdo de 3 y 2 centímetros de longitud.
El día 30 de Julio de 2.007 Patricio compareció en el Jdo. de Instrucción 44 de Madrid y renunció a sus acciones civiles, al haber sido indemnizado por el acusado, apartándose también del ejercicio de la acción penal.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los arts.138 y 16-2 del CP , optando el tribunal por esta calificación, frente a la calificación alternativa de la defensa, de lesiones con instrumento peligroso, previsto en el art.148-1 del CP .
Entre el delito de homicidio intentado y el delito de lesiones existe una clara similitud; en ambos debe existir una agresión, cualquiera que sea la forma que adopte o el procedimiento empleado, adecuado para acabar con la vida del sujeto pasivo, en el caso el homicidio, o de dañar la integridad física o la salud de la víctima, en el caso de las lesiones, agresión que debe llevarse a cabo por un sujeto activo que actúa de forma consciente y voluntaria, bastando en este sentido que el sujeto actúe representándose la posibilidad del resultado lesivo (dolo eventual), y determinante de un determinado resultado lesivo, que en el caso del homicidio intentado y de las lesiones es de parecida naturaleza.
La diferencia entre los dos delitos reseñados viene determinada por el elemento subjetivo; el ánimo de matar es lo que caracteriza al delito de homicidio intentado, en el que la muerte de la víctima es el resultado apetecido, o simplemente aceptado como probable, que no está presente en el delito de lesiones.
Hay que recordar que el ánimo o intención del agente es un hecho subjetivo, y como tal salvo improbable confesión del sujeto, la única forma de acreditarlo es vía prueba indiciaria, es decir, a través de unos hechos-base totalmente acreditados, y en virtud de un juicio inductivo efectuado a posteriori pero fundado en ellos, llegar razonada y razonablemente al hecho- consecuencia al que se quiere llegar, conclusión que debe ser conforme con las máximas de experiencia, principios científicos o reglas de la lógica. La jurisprudencia, desde sus orígenes ha venido analizando una serie de datos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho agresivo como vía para obtener en un juicio inductivo una conclusión en lo referente a la concurrencia de un "animus necandi" o "laedendi". La Sala 2ª del T.S. ha proporcionado criterios que facilitan esa función deductiva, criterios que no pueden ser considerados como "números clausus", ni imprescindibles en su concurrencia para la determinación del ánimo del agresor, como serían las relaciones preexistentes entre agresor y víctima; posibles amenazas; actuar premeditado del agresor; el origen de la agresión; el arma empleada; la localización de las lesiones; reiteración en la agresión; comportamiento del agresor durante la agresión; su conducta posterior; etc. (en este sentido STS de 24-10-2.005 o 2-4-2.004 ).
Los hechos descritos en esta resolución han sido probados con abundancia de medios probatorios. Desde la declaración del acusado, quien ha admitido el enfrentamiento y pelea sostenido con la víctima del delito, aún cuando ha negado en todo momento tener intención de acabar con su vida y no ha dado una explicación muy convincente de porqué decidió sacar una navaja en una pelea que había consistido en unos cuantos empujones.
Pero además de la declaración del acusado, existen varios testigos que presenciaron el apuñalamiento; testigos presenciales que eran simples transeúntes en la zona totalmente desvinculados de las partes del juicio y que han estado identificados desde el primer momento y han comparecido en la vista oral.
Así han declarado Cirilo , quien, al salir de una tienda situada en la misma Plaza de la Herramienta, vio "una pequeña reyerta" en sus propias palabras, un chico joven que dice "me ha dado, me ha dado" y un señor mayor que tenía un cuchillo, vio las dos puñaladas, una seguida de la otra, ambas en la zona del costado izquierdo; el testigo afirma que ayudó a taponar las heridas del lesionado.
Horacio pasaba por la Plaza de la Herramienta y vio a dos hombres que se estaban pegando uno al otro y de repente uno de ellos se llevó la mano al costado, se fue y se cayó poco después.
Jesús , que se encontraba en compañía de Cirilo , vio una pelea entre dos hombres y luego a un chaval en el suelo, él y sus acompañantes fueron a socorrerle; también recuerda a una mujer que le quitaba un cuchillo a un hombre.
Maximo estaba también en compañía de Cirilo y de Jesús y vio a dos personas peleándose y de repente un chico dijo "me han pinchado, me han pinchado" y se levantó la camiseta y empezó a salir sangre. No vio el apuñalamiento, pero sí vio el cuchillo en la mano del hombre más mayor.
Segundo pasó por el lugar donde el acusado y Patricio se peleaban y cuando salió de un locutorio que había en las inmediaciones, vio al chaval echando sangre por un lado y el testigo le cogió y le puso su camisa para taponar las heridas.
Todos estos testimonios compensan la ausencia del testigo víctima en la vista oral, al encontrarse en ignorado paradero, si bien se dio lectura a su declaración, prestada de forma contradictoria, de acuerdo con lo previsto en el art.730 de la LECr .
Ha quedado igualmente acreditada el arma blanca que fue utilizada, una navaja intervenida por la Policía, de 9 centímetros de hoja, de bastante anchura, cuyas fotos están incorporadas. El policía NUM002 manifestó en el juicio que él y su compañero recogieron la navaja que les entregó Carolina , intervenida en la causa.
Se ha practicado prueba que revela la naturaleza de las lesiones sufridas por Patricio a través de varios exámenes médico forenses que han dado lugar a distintos informes (f.27, 98 y 104), ratificados por autor en el acto de la vista oral.
Todos estos medios de prueba aportan elementos de convicción que llevan a concluir que el propósito que guiaba al autor del apuñalamiento era acabar con la vida de Patricio , o cuando menos, se podía representar esa resultado y lo aceptaba (dolo eventual).
Entre el acusado y la víctima no existían relaciones precedentes a los hechos juzgados, ni tampoco existieron hechos posteriores que hicieran probable un hecho como es el juzgado; el acusado asegura que su relación con Patricio era buena y que después de ocurrir estos hechos se han pedido perdón mutuamente; no existe constancia alguna de la existencia de algún problema entre ambos, y tal situación no contribuye a la apreciación del animus necandi.
El origen de la pelea entre Héctor y Patricio es totalmente intrascendente, pues según todos los partícipes, comenzó por un pique tras una partida de dardos.
Sin embargo, después de esa partida de dardos, que finalizó en una discusión fuerte, que a su vez condujo a una pelea a base de forcejeos y empujones, mantenida durante un rato, el acusado intensificó su agresividad y demostró una intención de acabar con la vida de Patricio .
Así se desprende de la frase que le atribuye Patricio en la declaración prestada en la instrucción (f.72): Que en la pelea de antes en la puerta del Bar El Simpático le amenazó que ya estaba muerto, por eso cree que le dio las puñaladas.
Así se desprende también de la utilización de un arma blanca con un potencial letal obvio, como es una navaja con un filo muy ancho que tiene 9 centímetros de longitud. Cualquier persona de inteligencia media es capaz de comprender que una navaja de este tipo puede servir para acabar con la vida de una persona.
También hay que tener en cuenta la zona atacada del cuerpo de la víctima, en la zona lateral del tórax, un costado, en cuyo interior se encuentran numerosos órganos de importancia vital.
Lo mismo nos indica la repetición del acometimiento, pues fueron dos las puñaladas asestadas, una de ellas en la zona abdominal, de carácter superficial, pero la otra en el hemitórax izquierdo, muy profunda, causante de una hemorragia, que habría sido mortal de no haber recibido la víctima una rápida y adecuada asistencia sanitaria.
Así lo ponen de manifiesto los informes médico forenses (f.27 y 104) y el Dr. Peinado Asanza en su declaración en el juicio; el tratamiento quirúrgico recibido por la víctima fue la causa que impidió la consumación del delito de homicidio.
SEGUNDO: Por su participación directa y voluntaria en los hechos anteriores, participación que no ha suscitado debate en el acto del juicio, se considera a Héctor responsable del delito antes de definido, de acuerdo con el art.28 pfo.1º del CP .
TERCERO: Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco (art.23 del CP ) como agravante.
Entiende el Tribunal que no concurre dicha circunstancia agravante.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 26-9-2.007 o 4-5-2.006 entre otras) que la agravante de parentesco tiene su fundamentación en la valoración de una serie de circunstancias estrechamente relacionadas con la situación personal entre autor y sujeto pasivo que pueden derivarse de vínculos ancestralmente reconocidos y valorados como los derivados de la sangre entre ascendientes y descendientes y otros que socialmente son relevantes como lo que naturalmente se establece entre personas que han decidido unir sus vidas para formar una comunidad de convivencia formalizada por la vías legales o simplemente de hecho cuando exista análoga relación de afectividad.
La STS de 6-2-2.004 nos enseña que la circunstancia mixta de parentesco descrita en el art. 23 del Código Penal está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.
Añade esta última sentencia que en general, los supuestos de aplicación de los que conoce esta Sala se refieren a agresiones en el marco de una relación conyugal o de pareja de hecho, pero también se han presentado supuestos de agresión entre hermanos u otros parientes. Es en estos casos donde debe efectuarse una aplicación más cuidada de esta agravante evitando un planteamiento automático de suerte que la vigencia de la agravante será - debe ser- la consecuencia de la relevancia que la misma ha tenido en relación al delito cometido.
En el caso contemplado, la circunstancia de parentesco como agravante se basa exclusivamente en el hecho objetivo del vínculo existente entre Héctor y Patricio , por ser éste hijo de la pareja sentimental del acusado.
Ahora bien, al margen de dicho dato objetivo, no existe justificación suficiente para apreciar un plus de culpabilidad en el sujeto activo por causa del parentesco. En primer lugar, porque ese vínculo existente entre acusado y víctima no ha tenido una influencia relevante en la comisión del hecho, no está en el origen del delito, ni ha facilitado su ejecución. Por otra parte, no existe la menor constancia de que entre acusado y víctima existiera una especial relación o intimidad familiar, pues hay que tener en cuenta que ni siquiera vivían juntos; Héctor y la madre de Patricio eran pareja, pero no compartían vivienda cuando ocurrieron los hechos y Patricio vivía en el domicilio de su madre; por otra parte, Patricio tenía 25 años cuando fue atacado, una edad ya adulta que no propicia el establecimiento de vínculos familiares con la pareja sentimental de la madre; tampoco la relación entre el acusado y Carolina era especialmente larga, no se había establecido ningún vínculo especial entre acusado y víctima en la niñez o primera juventud de Patricio .
Por todo ello, entendiendo, en definitiva, que el parentesco existente tan sólo en el sentido contemplado en el art.23 del CP , no ha tenido relación con los hechos juzgados, no se aprecia dicha circunstancia como agravante.
CUARTO: La defensa del acusado ha solicitado la apreciación de una eximente de legítima defensa del art.20-4 del CP en la conducta de Héctor .
No es posible apreciar tal eximente, ni siquiera en la versión incompleta del art.21 en relación al 20-4 del CP, debido a la total ausencia de pruebas en relación a esta cuestión.
Ni siquiera el acusado efectúa un relato en el que se pueda atisbar ni remotamente una actuación defensiva, por lo que no es posible apreciar la agresión ilegítima que genera en el autor del hecho la necesidad de defenderse; como tampoco es posible apreciar que la provocación no ha partido de quien se defiende.
Por el contrario, el acusado y el testigo víctima coinciden al manifestar que ambos se enzarzaron en una discusión a causa de la partida de dardos, que la discusión degeneró en una pelea en la que los dos se agredieron mutuamente, hasta que finalmente el acusado utilizó un arma blanca contra su oponente, tacándole en una zona vital, desequilibrando por completo a su favor el enfrentamiento entre acusado y víctima.
Hay que recordar que la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha venido afirmando de forma constante que no es posible apreciar una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada (en este sentido STS de 26-1-2.005, 17-3-2.004 o 4-2-2.003 ).
QUINTO: Se aprecia en el acusado la circunstancia atenuante prevista en el art.21-2 del CP , la de actuar el culpable a causa de su grave adicción al alcohol. No se aprecia sin embargo esta circunstancia con el carácter de eximente incompleta del art.21-1 en relación al 20-2 del CP, tal y como solicita la defensa.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal (en este sentido STS de 17-7-2.007 ).
En el caso ahora contemplado, se entiende demostrado que el acusado tiene una dependencia al alcohol en forma de consumo abusivo. No puede ser considerado alcohólico, si tenemos en cuenta el informe médico procedente del Centro Penitenciario Madrid V (f.137) y el informe del médico forense (f.141), no impugnados por las partes; al parecer el acusado no presenta todavía un deterioro físico o psíquico a causa de la dependencia del alcohol; pero sí tiene un serio problema, como se desprende del hecho que sus antecedentes penales recojan una condena por conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol (f.21), o de que haya estado en tratamiento de grupo en Alcohólicos Anónimos y en la actualidad, desde el día 5-6-2.008, en un Centro de Atención Integral de Drogodependientes de la Comunidad de Madrid por esa circunstancia.
Junto al hecho probado de que el acusado tiene problemas de consumo excesivo de alcohol, se considera igualmente probado, porque lo declara el acusado y lo manifiesta también Patricio , que el día de los hechos el acusado, Patricio y Carolina estuvieron desde las 13 horas hasta las 21 horas aproximadamente en distintos bares bebiendo constantemente cerveza. No es difícil imaginar que el acusado se encontraba bien cargado de alcohol cuando ocurrieron los hechos y la presencia del alcohol y sus efectos sobre la mente pueden explicar, en parte, la reacción desproporcionada del acusado atacando con un cuchillo a la víctima.
Por todo ello, se entiende que la adicción al alcohol del acusado guarda una estrecha relación con la comisión del delito, razón por la que se aprecia la circunstancia del art.21-2 del CP y no una simple circunstancia analógica del art.21-6 del CP .
Pero esa circunstancia atenuante se considera simple; no estamos ante una eximente incompleta, porque el grado de intoxicación etílica que afectaba al acusado no era de una intensidad especial, ningún dato avala tal afirmación. Y sobre todo, porque el acusado, bebedor habitual y abusivo, conocía y podía prever los efectos que el alcohol causaba en él.
SEXTO: Concurre también en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño.
La última vez que Patricio compareció en esta causa, en la que estaba personado inicialmente como acusador particular, fue el día 30-7- 2.007 (f.145), en el que anunció que renunciaba a todas sus acciones civiles y penales al haber recibido una indemnización de su agresor (no indica en qué consistió esta indemnización) y que le perdona.
Esas manifestaciones de la víctima, afirmando haber sido compensado por los perjuicios sufridos hasta el punto de no tener nada que reclamar, obliga a apreciar la circunstancia atenuante prevista en el art.21-5 del CP .
SÉPTIMO: Para imponer la pena por el delito juzgado, hay que partir de la pena prevista en el art.138 del CP para el homicidio consumado y, en virtud del art.62 del mismo Código rebajar un grado la misma. La rebaja de un grado se entiende adecuada para el muy avanzado grado de ejecución alcanzado por la tentativa de homicidio, que implicó muy graves consecuencias para la salud de la víctima, cuya muerte fue evitada por la asistencia sanitaria casi inmediata que recibió y que consistió en un tratamiento médico y quirúrgico largo, con varios días de estancia en el hospital y 46 días de incapacidad temporal.
A partir de esta nueva pena, comprendida entre 5 y 10 años de prisión, resulta de aplicación lo dispuesto en el art.66-2 del CP : Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
Se impone, por tanto, la rebaja de la pena en un nuevo grado (no se aprecian circunstancias extraordinarias que justifiquen mayor rebaja), situándonos ahora en la franja comprendida entre los 2 años y 6 meses y los 5 años de prisión, dentro de la cual se opta por imponer una pena de 3 años y 6 meses de prisión, que se mantiene en la mitad inferior de la nueva pena y se considera proporcionada a la gravedad del hecho, por el daño causado con éste, y a la relevancia de las circunstancias atenuantes apreciadas.
La anterior pena llevará aparejada la accesoria prevista en el art.56 del CP , imponiéndose así mismo, de acuerdo con el art.57 del CP , una pena consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Patricio y de comunicar con él a través de cualquier medio por un período de 5 años.
OCTAVO: La víctima del delito renunció el día 30-7-2.007 a sus acciones civiles al haber sido indemnizado por el acusado de forma satisfactoria, por lo que no ha lugar a efectuar ningún pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
NOVENO: De acuerdo con el art.123 del CP se imponen al acusado las costas de este juicio.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Héctor como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con las circunstancias atenuantes de dependencia alcohólica y de reparación del daño, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo prohibiéndole acercarse a menos de 200 metros de Patricio y de comunicar con él a través de cualquier medio por un período de 5 años y al pago de las costas de este juicio.
Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
