Sentencia Penal 37/2009 A...l del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 37/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 41/2009 de 17 de abril del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 37/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100191

Resumen:
LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00037/2009

Rollo nº 41/2009

Procedimiento Abreviado nº 400/2008

Juzgado de lo Penal de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 37/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Carlos Miguélez del Río

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a diecisiete de Abril de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 41/2009, interpuesto en nombre de Juan Enrique , representado por el Procurador Sr. Treceño Campillo y defendido por el Letrado Sr. Moreno Herrero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 9 de febrero de 2009, en el Procedimiento Abreviado nº 400/2008, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palencia, seguido por un delito de lesiones por imprudencia grave, y con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 9 de febrero de 2009 , dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que condeno a Juan Enrique en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de lesiones cometidas por imprudencia grave, previsto y castigado en el art. 152.1. 1º del CP , a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicha condena, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año. Se imponen las costas procesales a dicha parte condenada".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del acusado Juan Enrique , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien no ha solicitado la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- El contenido de los apartados primero y tercero de los hechos declarados probados por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal dice así " Hacía los 10 minutos del día 24 de agosto de 2.006, Dionisio se dispuso a cruzar por el paso de peatones que une la Plaza de San Pablo con el Parque de Los Jardinillos de Palencia, de tal manera que cuando apenas había iniciado dicho tránsito fue embestido con la parte delantera derecha del turismo marca Rover, modelo 220 coupé, con matrícula R-....-U , proveniente desde la Avenida de Simón Nieto hacía la Plaza de León, que era conducido a lenta velocidad por Juan Enrique , golpeando al peatón en el lado izquierdo y haciéndole girar verticalmente sobre si mismo, de modo que terminó por quedar desequilibrado y conmocionado junto al espejo retrovisor derecho del coche, donde fue recogido por otro viandante que evitó su desplome e impacto contra el suelo. Juan Enrique , tras el impacto, detuvo totalmente su coche en la parte final del paso de peatones del sentido de su marcha y al ser sometido a la prueba de alcoholemia por los Agentes del Equipo de Atestados de la Policía Local de Palencia, arrojó un resultado de 0 miligramos de alcohol por litro de aire espirado".

QUINTO.- NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado Juan Enrique , se impugna la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le condenó como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año, todo ello en base al art. 152. 1. 1º y 2 del CP , y solicita su absolución por infracción del indicado precepto jurídico y error en la apreciación de la prueba.

Pues bien, la Sala comparte parcialmente los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, pues si analizamos la prueba practicada en el acto del juicio oral es evidente que la conducta del Sr. Juan Enrique , al conducir su vehículo y atropellar al peatón Sr. Dionisio cuando éste cruzaba por un paso de peatones , tiene una clara relevancia penal, pero no es correcta la aplicación del art. 152 del CP , sino que los hechos, a priori, sólo serían constitutivos de una falta de imprudencia que tipifica el art. 621.3 del CP . Así es, hemos de tener en cuenta que, según contiene la resolución recurrida y consta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que cuando se produjo el atropello del Sr. Dionisio por el turismo conducido por el acusado, cruzaba correctamente la calzada por un lugar apropiado para peatones, es decir, por un paso de peatones que estaba debidamente señalizado.

La forma de conducir del acusado se debe calificar de imprudente, de poco celosa y de contraria a las obligaciones que a todo conductor imponen el art. 9 y 11 del Real Decreto Legislativo 339/1.990 por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y los arts. 2 y 3 del Real Decreto 1428/2.003 por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, donde se dice que los conductores de vehículos deben conducir con diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño y cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás usuarios de la vía y quedando terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario. En efecto, su falta de diligencia y su falta de atención a las necesidades y circunstancias del tráfico, al continuar la marcha de su vehículo y ello a pesar de la existencia de un paso de peatones , fueron las causas eficientes y directas del atropello del referido peatón, ya que si el acusado hubiese conducido con precaución y diligencia de un buen conductor celoso y respetado la prioridad de paso que tienen los peatones cuando cruzan la calzada por un paso de peatones, el atropello del denunciante no se habría producido. Tampoco debemos olvidar que los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por zonas peatonales, como establecen los arts. 23 del Decreto Legislativo 339/1.990 y 65 del Real Decreto 1428/2.003 , deber legal también incumplido por el citado conductor. Frente a ello, el peatón se limitaba a cruzar la calzada de forma correcta, por un lugar adecuado para peatones y con preferencia respecto a la circulación de vehículos, viéndose entonces atropellado por el turismo conducido, de forma imprudente, por la Sr. Juan Enrique quien merecía por ello reproche y sanción penal, al haber causado al denunciante, con su negligente forma de conducir, lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados serían legalmente constitutivos de una falta de imprudencia leve que tipifica el art. 621.3 del CP , estimándose pues en parte el recurso de apelación interpuesto ya que la forma de conducir del acusado no debe ser calificada como constitutiva de un delito de imprudencia grave que regula el art. 152.1 del CP , sino de una simple falta de imprudencia leve al tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, especialmente que el conductor que atropelló al peatón circulaba a una velocidad muy moderada, que se dio cuenta de que otros peatones cruzaban el paso de peatones y respetó su preferencia de paso y que su visibilidad era escasa al cruzar el peatón, de forma repentina entre turismos que estaban estacionados en la zona y al producirse el siniestro en horario nocturno, lo que supone una mejor falta de diligencia y previsibilidad del siniestro que las necesarias para poder constituir un delito de imprudencia grave ( SSTS 1/12/2.000 y 1/4/2.004 ).

TERCERO.- Dicho esto, debemos también indicar que el art. 621.6 del CP establece que las infracciones penadas en dicha precepto sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Pues bien, consta que el denunciante Sr. Dionisio formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción el día 31 de octubre de 2.006 , ratificando lo declarado en el atestado policial y mostrándose parte en la causa y reclamando por los daños y perjuicios sufridos. Por otro lado, en el hecho probado segundo de la resolución recurrida se dice que el perjudicado ha sido ya debidamente indemnizado y que ha renunciado a mantener cualquier tipo de acción que pudiera corresponderle por tal motivo (véanse los folios 68, 97 y 98 de las actuaciones). Por lo tanto, se deben archivar las actuaciones y absolver al denunciado al no darse el requisito de perseguibilidad que exige el mencionado precepto jurídico, al haber renunciado ya el perjudicado-denunciante al ejercicio de acciones penales y civiles por haber sido debidamente indemnizado.

CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Juan Enrique , contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2009, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 400/2.008 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS dicha resolución, y ABSOLVEMOS a Juan Enrique de los hechos objeto de estas actuaciones.

Con declaración de costas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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