Sentencia Penal Nº 37/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 163/2009 de 01 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 37/2010

Núm. Cendoj: 39075370012010100081


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 01037/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO RJ NUM.163/2009

Sección Primera

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S E N T E N C I A NUM. 37-10

En la Ciudad de Santander, a uno de marzo de dos mil diez .

La Ilma. Sra. Doña María Rivas Díaz de Antoñana, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 1039 de 2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 De Santander, Rollo de Sala núm. 163 de 2009, seguidos por falta de agresión, contra Ángeles , Diana y Isabel , defendido por el letrado Sr. Rodriguez Blanco.

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Regina y María Rosario , representada la primera pro ela procuradora Sra. Alonso-Villalobos y defendida por el letrado Sr. Rodriguez Altonaga y la segunda defendida por el letrado Sr. Gomez Herrán y apelados Ángeles , Diana y Isabel , defendidos por el letrado Sr. Rodriguez Blanco.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 14 de Septiembre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " Sobre las 00,15 horas del día treinta de noviembre de dos mil ocho, Doña. Graciela , mayor de edad, con DNI NUM000 y domicilio en Santander, c/ DIRECCION000 nº NUM001 y Doña. María Rosario , mayor de edad, con DNI NUM002 y domicilio en Santander, C/ AVENIDA000 NUM003 , se disponían a entrar en una discoteca, cuando aparecieron Dª Ángeles y Dª Diana , mayores de edad, con DNI NUM004 y NUM005 y domicilio en Santander, C/ DIRECCION001 nº NUM006 , impidiéndoles la primera el acceso a dicho local. En ese momento se produjo entre Ángeles y las denunciantes un enfrentamiento, llegando a enzarzarse y a caer al suelo las denunciantes. Como consecuencia de estos hechos, Graciela sufrió Hematoma frontal derecho, heridas inciso contusas en cuello, erosiones en espalda, áreas de pérdida de cabello y contractura cervical, tardando 20 días en curar, siendo los tres primeros impeditivos para su vida habitual, quedando como secuelas unas cicatrices en el cuello y algias postraumáticas leves sin compromiso radicular. Dª María Rosario sufrió hematoma en cuero cabelludo, en pabellón auricular izquierdo, herida contusa en antebrazo derecho y hematoma en muslo derecho, tardando diez días en curar de los que tres fueron impeditivos para su vida habitual y quedando una pequeña cicatriz en antebrazo. FALLO: Condenar a Dña. Ángeles como autora responsable de dos faltas de lesiones del articulo 617.1 del CP ^, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de seis euros, pro cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al abono de 875 euros a Dña. Graciela y 325 euros a Doña. María Rosario , en concepto de responsabilidad civil, asi como al pago de las costas procesales. Absolver a Doña. Diana y Doña. Isabel de la falta de lesiones de la que habían sido acusadas por falta de prueba".

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Regina y María Rosario , que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a los apelados, que lo impugnaron, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.

Hechos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: En cuanto a la condena interesada por Regina y Isabel , absueltas por el Juzgador de la instancia de la falta de las que se les acusaba , la pretensión de la recurrente es contraria con la doctrina constitucional posterior a la STC 167/2002 de acuerdo con la cual , el órgano de apelación no puede sustituir la valoración que de la prueba personal haya efectuado el juez de instancia por la suya propia puesto que el órgano de segunda instancia carece de la inmediación propia del juzgador que presidió la vista oral. De ahí que aunque el sistema de apelación en el proceso penal español siga siendo teóricamente de doble instancia plena, tal afirmación ceda cuando se recurre una sentencia absolutoria y el recurrente pretende una condena fundada en una nueva valoración por el tribunal de apelación de la prueba personal practicada en la instancia por lo que, aplicando la citada doctrina al supuesto que nos ocupa en el que se recurre una sentencia absolutoria fruto de la valoración de prueba de naturaleza personal, no cabe que este órgano de apelación sustituya la convicción del juez de instancia que concluyó que no es posible entender destruida la presunción de inocencia por cuanto la prueba personal practicada en el acto del juicio oral que el juzgador que vio y oyó sus testimonio y no obtuvo el convencimiento sin ningún género de dudas en cuanto a que las denunciadas hubiesen participado en la agresión , dicho criterio no se puede modificar al no revelarse erróneo sino fruto exclusivamente de la función de juzgar, por lo que el primero de los motivos alegados en el recuro de Regina debe ser desestimado.

SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad civil asiste en parte la razón a la recurrente doña Regina , la cual actúa en representación de su hija menor, ya que como viene sosteniendo esta Audiencia Provincial de Cantabria en supuestos de lesiones dolosas como las que nos ocupa se aplica el Baremo previsto para los accidentes de circulación vigente a la fecha de los hechos incrementado en un 10 % dada la naturaleza, que no imprudente de las lesiones. Aplicando dicho criterio al supuesto que nos ocupa la indemnización a favor de Graciela asciende a las siguientes cantidades; a) 3 días impeditivos a razón de 52Ž47 euros nos da un total de 157Ž41 euros y; 17 días no impeditivos a razón de 22Ž86 euros supone la cantidad de 480Ž42 euros; b) en cuanto a las secuelas consistentes en cicatrices en el cuello y algias postraumáticas leves se valoran en un punto cada uno de ellas, perjuicio estético ligero, y teniendo en cuenta la edad de la lesionada nos da un total, por dicho concepto, de 789Ž75 euros. La indemnización de 1.427Ž58 euros, resultado de sumar los días que tardó en curar de las lesiones más las secuelas, se incrementará en un 10 % lo que, salvo error aritmético subsanable, supone que Ángeles indemnizará a Graciela en la cantidad de 1.570Ž338 euros.

TERCERO: María Rosario recurre exclusivamente la cuantía de la indemnización reconocida por secuelas, y lo cierto es que tal y como consta en el relato de hechos probados a consecuencia de la agresión le ha quedado a la recurrente una pequeña secuela consistente en pequeña cicatriz en el brazo por la que interesa una indemnización de 300 euros. Pues bien María Rosario tiene derecho a ser resarcida de su secuela, a lo que debemos añadir que la cantidad reclamada es muy moderada e incluso inferior al valor de un punto conforme al Baremo previsto para los accidentes de circulación, además de justa y proporcionada por lo que el recurso debe prosperar y, en consecuencia, Ángeles deberá indemnizar a María Rosario en la cantidad total de 625 euros( 325 euros por los días que tardó en curar de las lesiones + 300 euros por la secuela ).

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Regina y estimando el recurso de María Rosario contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santander se revoca exclusivamente en cuanto a la responsabilidad civil y , en su lugar ,se condena a Ángeles a que abone a Graciela en la cantidad de 1570Ž338 euros, en lugar de 875 euros, y a María Rosario en la cantidad de 625 euros, en lugar de 325 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada de ambos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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