Sentencia Penal Nº 37/201...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 2/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 37/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100580

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00037/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 2/2.010

Proc. Abreviado nº. 19/05 (Dil.Previas 569/05)

Juzgado de Instrucción nº. 1 de La Bañeza

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente, Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado, y Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, actuando este ultimo como Magistrado Ponente, pronuncia en

nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 37/2.010

En León, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público la causa del Procedimiento Abreviado nº 19/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de La Bañeza, y registrado en esta Sala como Rollo nº. 2/2010 , seguido por un supuesto delito de falsedad y estafa, en el que figuran:

I) El MINISTERIO FISCAL, sin ejercitar la acusación.

II) Como acusación particular Don Borja , defendido por la Letrado Dª. Isabel de la Mata Santos y representado por el Procurador Dº. Francisco Sarmiento Ramos, y

III) Como acusados:

1º.- Don Gerardo titular del DNI NUM000 , nacido en Pobladura de Pelayo Garcia (León) el día 08/01/1956, hijo de Virgilio y Dionisia, con domicilio en Carretera de Circunvalación s/n de Santa Maria del Páramo, sin antecedentes penales, solvente, y en situación de libertad por esta causa. Representado por el Procurador Dº. Miguel Angel Diez Cano y defendido por la Letrado Dº. Francisco Javier San Martin, y

2º.- Don Ramón titular del DNI NUM001 , nacido en Pobladura de Pelayo Garcia (León) el día 22/05/1958, hijo de Virgilio y Dionisia, con domicilio en Carretera de Circunvalación s/n de Santa Maria del Páramo, sin antecedentes penales, solvente, y en situación de libertad por esta causa. Representado por el Procurador Dº. Miguel Angel Diez Cano y defendido por la Letrado Francisco Javier San Martin Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción numero 1 de La Bañeza, con fecha 21 de septiembre de 2005, dispuso la incoación de Diligencias Previas nº 569/05 . Y, seguidos los trámites que obran en autos, se acordó por Auto de fecha 7 de abril de 2009 su continuación como procedimiento Abreviado, registrándose al número 26/2009, y posteriormente se acordó remitir la causa a esta Audiencia Provincial por resolución de 12 de enero de 2010.

Recibida dicha causa en esta Sección, en virtud de Auto de 4 de 23 de marzo de 2010 se declararon pertinentes las pruebas propuestas, señalándose para dar comienzo a las sesiones del juicio el día 27 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

SEGUNDO: La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como no constitutivos de delito, procediendo la libre absolución de los imputados.

TERCERO: La acusación Particular, en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del Código Penal en relación con el art. 390.1.1º y 3º del Código Penal , en concurso con un delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 250 del Código Penal . Del que eran autores los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando para los mismos, por cada delito, la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de diez meses con una cuota diaria de 12 euros y correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas, incluidas las de la acusación particular. Debiendo ambos indemnizar a Borja en 3000 euros por daños morales.

CUARTO: La defensa de los acusados negó la autoría de los hechos y delito que se las imputaban, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

UNICO: No consta acreditado que Don Gerardo y Don Ramón , administradores de la mercantil Productos Agrícolas de León S.A (PRODELESA), hubieran procedido, en el albaran de salida nº 3402 emitido el día 8 de mayo de 2003, en el que se había dejado en blanco la cantidad de sacos de maíz comprados y recibidos, a completar el contenido de citado documento en cuanto a dicho concreto aspecto, haciendo constar que el número de dichos sacos de maíz adquiridos fueron trece, cuando los comprados habían sido solo cinco sacos, pretendiendo cobrar los trece sacos de maíz.

Como tampoco consta acreditado que mencionados Don Gerardo y Don Ramón , hubieran procedido a confeccionar el albaran de salida de compra y entrega de mercancías número 4269, fechado el 20 de marzo de 2002, simulando la firma de Don Borja que aparece en el mismo.

Fundamentos

PRIMERO: Dado que la Sala, a tenor de la valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no han venido a considerar suficientemente acreditados los hechos y proceder que la parte acusadora vienen a atribuir a los acusados, con la consecuencia de no lograr así desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE . del que constitucionalmente gozan los mismos. A no otra consecuencia y efecto ha de llegarse, sino a la de absolver a los mismos del delito de falsedad, en concurso con el delito de estafa por el que venían acusados.

SEGUNDO.- Así, y por cuanto se refiere al cuestionado albaran de salida nº 3402 emitido el día 8 de mayo de 2003 por PRODELESA, ciertamente, ni del especial y particular informe de la prueba grafística emitido por la Guardia Civil, ni del resto de las pruebas, ha podido concluirse, de forma clara y terminante, que dicho albaran, en cuanto respecta al concreto concepto relativo al apartado referido a la cantidad de sacos de semilla vendidos y entregados, hubiera sido emitido en blanco sin ningún tipo de concreción al respecto tal cual asevera el denunciante. Y que, posteriormente, hubiera sido completado por los acusados, haciendo figurar que los sacos vendidos habian sido trece (cuando según dicho denunciante fueron 5).

TERCERO.- Y, en cuanto al conflictivo albaran de salida de compra y entrega de mercancías número 4269, fechado el 20 de marzo de 2002. Si bien, ciertamente, a la conclusión que ha de llagarse, a tenor del claro resultado al que llegó el informe de la prueba grafística realizado por la Guardia Civil, en cuanto a que la firma que aparece en el mismo como compradora y receptora de la mercancía, no se corresponde con la de Don Borja , confirmándose, así, la afirmación al respecto mantenida por el mismo.

Ahora bien, la cuestión crucial viene a centrarse en el hecho de que no ha podido acreditarse, que hubiere sido alguno de los acusados quien personal y materialmente hubiere llevado a cabo el concreto hecho de estampar la firma simulada. Razón por la cual la acusación particular, no obstante ello, vino a invocar que no por tal razón había de dejar de considerarse autores de los delitos a los acusados. Pues el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento.

De tal forma, que en los casos de no poder determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse por tal a quien tenga el dominio funcional del hecho conociese la falsedad del documento. Pues a tenor del art. 28 del Código Penal , son autores no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también quienes lo realizan por medio de otro del que se sirven de instrumento.

Pero ello viene a suponer e implicar que también se pruebe tal dominio funcional de los hechos sobre la falsificación. Y así, consecuentemente, que se acredite, clara y terminantemente, que ha existido una decisión conjunta de los acusados de realizar la falsificación junto con su autor material y directo. Connivencia, colaboración y planificación conjunta necesarias, que, en el presente y particular supuesto que nos ocupa, no ha podido ser conseguida y alcanzada por quien acusa de ello. Y de tal conducta y proceder a atribuirse a los acusados no viene a existir suficiente prueba a derivarse de las pruebas practicadas. Máxime cuando ambos acusados, no obstante administradores de PRODELESA, ningún cometido tenían reservado en las operaciones de contabilidad, control y expedición de los albaranes.

Ni tampoco se acreditó ni resultó constatado de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con relación a dicho concreto y particular albaran número 4269, fechado el 20 de marzo de 2002, y cuya firma no se correspondía con la de Don Borja , que los acusados, en última instancia, hubieran tendio conocimiento de tal circunstancia. Y, pese a ello, consintieren y aceptasen su existencia, así como que se confeccionase la correspondiente factura para reclamársela a Don Borja .

CUARTO.- Conforme al tenor de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal , en relación con el art. 240 de la L.E . Criminal, al absolverse a los acusados, las costas procesales han de declararse de oficio.

Sin que existan motivos ni causas suficientes para imponerse las costas a la acusación particular, pese la absolución acordada. Pues, en principio, y a tenor de las diligencias de investigación practicadas en la instrucción, y en particular del informe parcial de grafística, no podía excluirse, al menos, una simulación y falsedad de la firma de Don Borja , en el albaran número 4269, fechado el 20 de marzo de 2002, de la empresa que administraban los acusados, como vino a estimar el Juez Instructor.

En virtud de lo expuesto y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Don Gerardo y Don Ramón , como autores responsables de los delito de falsedad y estafa por el que venían acusados. Declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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