Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2010

Última revisión
03/02/2010

Sentencia Penal Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 59/2010 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 37/2010

Núm. Cendoj: 28079370262010100004

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1033


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26MADRIDSENTENCIA: 00037/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

Rollo nº 59/10 RP

J.R. 194/2009

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

SENTENCIA nº 37/2.010

Ilmas. Sras.

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

Dª FÁTIMA DURÁN HINCHADO

En Madrid, a 3 de febrero de 2010

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 59/10 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Rápido nº 194/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de MALTRATO FAMILIAR, siendo parte apelante D. Jose Pedro , y parte apelada Dª Patricia , actuando como Magistrado Ponente el Ilm. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "El día 12 de julio de 2009, sobre las 21,00 horas, encontrándose Jose Pedro en el domicilio familiar en el que convive con su esposa Patricia , en la Avda DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Alcalá de Henares, entabló una discusión con Patricia , cuando ésta llegó al domicilio, durante la cual y al haberle quietado ésta el móvil y siendo que ella le pedía que se lo devolviera, forcejeando por él, llegó a agarrarla fuertemente de la garganta, y a tirarla al suelo, ocasionándole como consecuencia hematomas en cara externa del brazo derecho, del hombro derecho y espalda y diversas contusiones en región dorsal, lumbar, pómulo derecho y ambos hemotórax y antebrazo izquierdo, que han precisado para su sanidad de una sola asistencia facultativa y un tiempo de estabilización lesional de 6 días. La víctima ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: "CONDENO a Jose Pedro como autor de un delito de VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Patricia O COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE TRES AÑOS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Pedro , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de absolverle de los hechos objeto de acusación.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite la representación de Patricia impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 16 de enero de 2010 .

QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 22de enero de 2010, por providencia de 128 de enero se designó ponente, y tras señalarse día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO- Se alega por el recurrente el error en la valoración de la prueba, al discrepar que el resultado del acervo probatorio deba conducir a una resolución de condena. La sentencia de instancia ha concedido plena credibilidad a la versión de la víctima, cuando a juicio del apelante ese testimonio es incompatible con el parte de lesiones de la víctima y el propio imputado, así como con la declaración de una testigo presencial que vio cómo la agresora era la denunciante.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma (STS 14-3-1991 [RJ 19912133] y 24-5-2000 [RJ 20003745 ]).

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.- La Magistrada "a quo" estima acreditada la realidad de las imputaciones de la perjudicada por la declaración de la misma, verosímil, persistente en sus distintas manifestaciones, y corroborada por la declaración de una testigo y el parte médico de lesiones.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 viene estableciendo tanto "el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SS.TC. 201/1989; 173/1990; y 229/1991 ; y SS.TS. de 21 Ene., 11 Mar. y 25 Abr. 1988; 16 y 17 Ene. 1991 ) que las "declaraciones" de la "víctima" o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 Dic. 1991; 26 May. y 10 Dic. 1992; 10 Mar. 1993 ; entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (Sentencias de 28 Ene. y 15 Dic. 1995 , etc.).".

También hace constar dicha sentencia que :" Ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29 Abr. 1997 , «la "declaración" de la "víctima", cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa». Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las "declaraciones" de la "víctima", sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia.".

Y que "No obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la "declaración" de la "víctima" a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29 Dic. 1997 «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación», control que se hace «ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la "declaración" del denunciante».".

Recoge asimismo la cita resolución que "Las notas que el testimonio de la "víctima" ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la "víctima", como un posible motivo impulsor de sus "declaraciones", o bien de las previas relaciones acusado-"víctima", denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la "declaración" haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada "sospecha" incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su "declaración" y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La "declaración" de la "víctima" ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La "declaración" de la "víctima" ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la "víctima" (Sentencias de 5 Jun. 1992; 11 Oct. 1995; 17 Abr. y 13 May. 1996; 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECr .), puesto que como señala la Sentencia de 12 Jun. 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la "víctima"; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas "declaraciones" prestadas por la "víctima" sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas "declaraciones"» (Sentencia de 18 Jun. 1998 ). b) Concreción en la "declaración" que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.".

En el caso presente, tras revisar el contenido de la videograbación, estimamos que la declaración de la denunciante ha sido coherente y concordante con sus anteriores declaraciones, y que la misma reúne todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para erigirla en prueba de cargo. Así, estimamos que su declaración reviste credibilidad suficiente, no hay motivos espurios relevantes, y existe persistencia en la incriminación en sus diferentes manifestaciones. Cierto es que la testigo que depuso en la vista no vio cómo agredía el acusado ni tampoco que hubiera agresiones después de tirar unos móviles al suelo, así como también que la víctima golpea por detrás al acusado (quien tiene leves lesiones como consecuencia de esta acción) pero también es cierto que cuando ella empieza a presenciar el incidente la víctima se encuentra tirada en el suelo y ha pedido ayuda, estando agarrando por los pies al acusado, a quien intenta quitar el teléfono. Entendemos que ello es compatible con que el acusado haya tirado al suelo a la víctima, y también con que ésta, posteriormente, intentara forcejear con él o lo golpeara por detrás para quitarle el móvil, sin que esas contradicciones sean frontalmente contrarias, pudiendo explicarse por la visión parcial del incidente que aprecia la testigo. Finalmente la corroboración del parte de lesiones nos parece decisiva, pues independientemente de que determinados actos agresivos no hayan causado una lesión externa, el informe refleja contusiones en región dorsal y lumbar, contusión con erosión en hombro derecho y en ambos hemitórax y antebrazo derecho, además de objetivar tres hematomas y reflejar el dolor lumbar y torácico descrito por la víctima; frente a dicho parte, el del acusado refleja contusiones en la espalda y tres erosiones lineales, verticales y paralelas en región escapular, compatibles con arañazos, de menor entidad, y que no impiden apreciar la existencia de una agresión ilegítima por parte del acusado, pues las lesiones enjuiciadas difícilmente podrían ser fruto exclusivo de la propia acción de la víctima, por lo que sólo cabría excluir la responsabilidad en el caso -no acreditado- de legítima defensa. Únicamente cabe señalar que apreciamos dos errores evidentes en los hechos probados, en primer lugar respecto a la contusión en el hombro, que se arrastra desde el parte forense, por cuanto se lee claramente en el parte de lesiones que la contusión es en el hombro, y precisamente existe un hematoma en esta zona. En segundo lugar se ha producido un error de transcripción al consignar "hemotórax", lesión interna que nada tiene que ver con las contusiones que afectaron superficialmente a ambos hemi tórax.

En conclusión, la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea, incompleta o contradictoria, sino que responde a una legítima y racional apreciación de la prueba, sin que sea legítimo sustituirla por la versión de la defensa, igualmente legítima y razonable, pero que no tuvo acogida en la instancia, y que la Sala no estima más valiosa ni acreditada que la expresada en la sentencia.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 30 de julio de 2009 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Magistradas que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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