Sentencia Penal Nº 37/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 73/2009 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 37/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100102

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00037/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº nº 73/09

SECCION SEGUNDA P. Abreviado 124/08

M U R C I A Instrucción Siete Murcia

S E N T E N C I A Nº 3 7 / 1 0

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Andrés Montalbán Avilés

D. Álvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a 10 de mayo de 2010.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo num. 73/09, dimanante del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 num. 124/08, tramitado por el Juzgado de Instrucción número Siete de Murcia, en virtud de atestado por delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, contra el acusado/procesado Rafael , con DNI/NIE número NUM000 , nacido el 26 de julio de 1977, de 32 años de edad, hijo de Juan y de María, natural de Librilla (Murcia) y vecino de Alhama de Murcia, con domicilio en CALLE000 NUM001 El Cañarico, de profesión conductor, de estado civil divorciado, sin antecedentes penales, con instrucción, de conducta no informada, de desconocida solvencia, y en libertad provisional por esta causa, de la cual estuvo privado los días 20 de agosto de 2007 y 10 de octubre de 2008, el cual está representado por la Procuradora doña Olga Navas Carrillo y defendido por el Letrado don Pedro Alfonso García-Valcárcel Ruiz-Escribano.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Iltmo. Sr. don Jaime Sánchez Nogueroles; siendo Ponente el Magistrado Presidente Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Siete de Murcia, por resolución de fecha 17 de septiembre de 2007 , acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 124/08 , en virtud de atestado que dieron lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 12 de mayo de 2009 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, por lo que se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 5 de mayo de 2010, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes del artículo 368 , inciso final (sustancias nocivas), del que consideró autor al acusado Rafael , para quien solicitó cuatro años de prisión, multa conjunta de 2021 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días, accesorias y comiso de la droga, tijeras y dinero intervenido.

TERCERO.- La defensa del acusado, en idéntico trámite discrepó de la valoración jurídica de la acusación y entendió que los hechos eran atípicos, al no tener otro destino las sustancias que el propio consumo del acusado, para quien solicitó la libre absolución.

Hechos

UNICO.- Se estima probado, y así se declara que sobre las 2,10 horas de la madrugada del 5 de agosto de 2007, agentes de la Policía Nacional en servicio por la carretera de El Palmar y con noticias e informaciones que apuntaban a un Mercedes gris plateado que podría circular por la zona en venta itinerante de sustancias estupefacientes, interceptaron en las inmediaciones del pub "Amanecer", de Aljucer, al vehículo Mercedes, matrícula ....-TPX , que conducía el acusado Rafael , nacido el 26 de julio de 1977 y sin antecedentes penales, ocupándole en el dobladillo de la manga de la camisa una papelina de cocaína y, al inspeccionar el interior del vehículo, fue descubierto en el bajo del radiocassette un envoltorio de plástico cerrado de 15,1 gramos que, sometida a intervención analítica resultó ser cocaína, con una pureza de 63%.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes.

Se ha intervenido droga al acusado y corresponde al tribunal la nada fácil tarea de decidir si de esa posesión puede inferirse que existen elementos y datos que revelan la tendencia a la comercialización, aún de forma elemental (menudeo), de la droga poseída.

No está desprovista de fundamento la ponderación analítica a que el Ministerio Fiscal, con técnica conjetural, indiciaria o indirecta, somete esos datos partiendo de la tardía acreditación (el día de la celebración del juicio) de la condición de consumidor, de una posesión de droga que, aún en cantidades fronterizas, sobrepasa el módulo jurisprudencial de previsión de consumo, el valor de la sustancia, en relación con los ingresos reconocidos (de 1000 a 1500 €) y las propias sospechas policiales sobre el vehículo interceptado y su ulterior desaparición de la zona..

SEGUNDO.- No pueden desconocerse este conjunto de datos sobre los que la acusación construye la vocación difusora.

Sensorialmente inaprehensible esa finalidad, por pertenecer al impenetrable mundo psíquico del acusado; la determinación de ese ánimo de transmisión lucrativa no ofrece facilidades al tribunal, al no constar acto alguno de trueque o tráfico.

La condición de consumidor se apoya en una documental médica que aún siendo posterior a los hechos, está próxima a los mismos y una trayectoria de consumo anterior solo puede negarse con valoraciones "contra reo", a falta de un examen médico que descarte signos de venopunción, necrosis o lesiones compatibles con hábitos de consumo.

Tampoco parece del todo irrazonable que quien reconoce unos determinados ingresos invierta cantidades que los sobrepasan, pues compulsiones y dispendios acompañan con frecuencia a estas adicciones.

La detención no es ciertamente producto del azar, sino fruto de una investigación emprendida a partir de noticias que orientan las sospechas hacia un determinado vehículo y su conductor.

Pero aunque la pureza de lo aprehendido es alta, está contenida en un plástico cerrado, y no aparece distribuída en papelinas, dosis o porciones, anudadas con hilos o alambres, no se encuentran sustancias aditivas o de corte, el numerario intervenido es discreto, y no hay joyas, agendas o notas manuscritas.

No puede así concluirse con la necesaria certeza que el propósito del acusado fuere destinar la droga a la transmisión onerosa a terceros, y no al autoconsumo, pues enfrentado a esas dos posibilidades, el tribunal no puede optar por la más perjudicial para el reo.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rafael del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES de que viene acusado, declarando de oficio las costas originadas.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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