Sentencia Penal Nº 37/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 38/2009 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 37/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100241

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00037/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 37/10

PENAL

Recurso de apelación

Número 38 Año 2009

Procedimiento Abreviado

Número 581 Año 2007

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a trece de Julio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y D.ª Maria Felisa Herrero Pinilla , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de falsedad en documento oficial frente a los acusado Jesús Ángel , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y asistido de la Letrado Sra. Gallardo Correa, Alejandro , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. González Salamanca y asistido por la Letrado Sra. García García, Cristina y frente al acusado Benedicto , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistido del Letrado Sr. San Hermógenes, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Alejandro , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Benedicto , en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª Maria Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de dos de marzo de dos mil diez , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que el acusado Jesús Ángel mayor de edad y sin antecedentes penales proporcionó varias fotografías y sus datos personales al también acusados Alejandro de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, y entregando Jesús Ángel a Alejandro dinero para que a través de sus contactos en Colombia le consiguiese a Jesús Ángel un permiso conducir colombiano falsificado con la foto y datos personales del mismo. El 11 de abril de 2006, los acusados Jesús Ángel y Alejandro se personaron en la Jefatura Provincial de Tráfico de Segovia y presentaron la licencia de conducir colombiana falsa para su canje por un permiso de conducir español, lo que no pudieron conseguir al comprobar la Guardia Civil a través de las autoridades colombiana que Jesús Ángel carecía de permiso colombiano.

El acusado, Jesús Ángel , carece de pasaporte por lo que nunca ha viajado ni residido en Colombia, habiendo suspendido en varias ocasiones las prueba para obtener la licencia de tipo B en España.

No se ha acreditado que el acusado Benedicto haya tenido participación delictiva en la comisión de estos hechos. "

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno a los acusados, Jesús Ángel Y Alejandro , como autores de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.2 y 3 del Código Penal , a las penas a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de OCHO MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ; todo ello con imposición a los acusados de las costas procesales, declarando un tercio de las mismas de oficio."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Alejandro , representado por la Procuradora Sra. González Salamanca y asistido de la Letrado Dª. Cristina García García, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, y el acusado Benedicto , representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistido del Letrado D. Santiago Espeso Ramos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO Se plantean por el recurrente dos motivos de impugnación de la Sentencia de Instancia: por un lado la supuesta errónea valoración de la prueba por la Juez de de lo Penal, y por otro, y de forma previa, la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de un delito cometido por un extranjero (el recurrente) en el extranjero (Colombia).

Comenzando, por razones obvias, por la supuesta falta de competencia de los Órganos Judiciales españoles, esta Sala no puede sino dar por reproducidos los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho PRIMERO de la Sentencia de instancia. En efecto, el art. 23.3.f) de la LOPJ , pone bajo el conocimiento de aquéllos, toda falsificación de documentos llevada a cabo fuera de España, que afecte directamente a los intereses o crédito del Estado, así como su introducción o expedición, ya sea realizada por españoles o extranjeros. No cabe duda alguna de que la falsificación de una licencia de conducción, que al margen de otorgar una serie de derechos o facultades a ejercer dentro del territorio del Estado, también sirve para identificar a la persona titular de tales derecho o facultades, perjudica grave y directamente a la institución estatal. Como bien razona la Juzgadora, no hay duda que el Estado Español tiene especial interés en regular y controlar quiénes están o no capacitados para conducir vehículos a motor, otorgando o denegando las correspondientes licencias. Y ello por motivos de seguridad y cuidado de los derechos e intereses de todos los ciudadanos; en definitiva, para proteger un interés público. Perjudicaría seriamente al Estado, en el ejercicio de sus competencias protectoras y de control de la seguridad de todos los individuos dentro de su territorio, el ignorar quiénes tienen los conocimientos y cualidades suficientes que les permitan circular con vehículos sin riesgo para el resto de conciudadanos. En definitiva, la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de los hachos objeto de acusación, no ofrece duda alguna, por lo que el primer motivo de recurso ha de ser rechazado.

SEGUNDO Respecto del segundo motivo, tampoco puede tener favorable acogida ya que lo que en realidad pretende el recurrente es sustituir la ponderación de la prueba realizada por quien dirigió su práctica en el acto de la vista, por su propia versión de los hechos. Al respecto es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida, y conforme de manera extensa se razona en sus fundamentos jurídicos SEGUNDO y TERCERO. Es cierto que existen divergencias entre el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo durante la instrucción de los autos, y el ofrecido por las declaraciones de quienes depusieron en el acto de la vista oral. Pero no hay que olvidar, como bien se encarga de recordar la Jurisprudencia de la Sala Segunda de forma reiterada (SSTS de 27 de enero de 2009 y de 10 de febrero de 2009 ) que sólo hace verdadera prueba, capaz de enervar del principio de presunción de inocencia, la practicada durante el acto del juicio, constituyendo las diligencias de instrucción meros indicios que permiten continuar el procedimiento hasta la celebración del juicio oral. A mayor abundamiento, la propia Juzgadora tuvo ocasión durante la vista de constatar estas contradicciones, de valorarlas y ponderarlas hasta llegar a la conclusión de que el condenado recurrente participó en la ejecución de los hechos delictivos.

En definitiva, no apreciando la Sala que se haya cometido ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba por la Juez de instancia, el segundo motivo esgrimido en la apelación, ha de ser también rechazado.

TERCERO En virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y el los art.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de esta alzada al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Salamanca, en nombre y representación del acusado Alejandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia de Segovia de fecha 9 de noviembre de 2009 , en procedimiento abreviado nº 581/2008, confirmamos íntegramente citada resolución, y condenamos al acusado Alejandro al pago de las costas de esta instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Maria Felisa Herrero Pinilla, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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