Sentencia Penal Nº 37/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 19/2009 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 37/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100450

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00037/2010

Rollo Núm. ............... 19/2009.-

Juzg. Instruc. Núm.2 de Talavera de la Reina .-

Procedimiento Abreviado Núm. ............. 156/2008.-

SENTENCIA NÚM. 37

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 156 de 2008, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, por un delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Fidel , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Ramiro y de Mercedes, nacido en Ciudad Reas, el 14 de julio de 1.968, y vecino de , con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Don Benito (Badajoz), y cuyos antecedentes penales se ignoran; detenido el 8 de mayo de 2007 y puesto en libertad el 19 de agosto de 2008 ; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por Letrado Sr. Aguado Arroyo; y contra otra persona que no ha sido juzgada al estar en rebeldía; representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendida por el Letrado Sr. Pereira Araguete.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas en cuanto a Fidel , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , previsto y penado en el art. 368 del Código Penal al tratarse de drogas tóxicas incluidas en la lista I del Convenio Único sobre sustancias Estupefacientes (O.M. 31.7.1967, actualizada en B.O.E., de 4/11/1.981 ), estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados, concurriendo la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 21.2 y 20.2 del Código Penal para Fidel , solicitando le fuera impuesta la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 71.189,56 €, y pago de costas; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa. Así como el comiso de la droga y los efectos intervenidos.

El Ministerio Fiscal al no comparecer la acusada Lucía , solicita la búsqueda y captura de la misma, quedando acordado.

SEGUNDO: La defensa del acusado Fidel , en el mismo trámite de calificación, mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal.

Hechos

Se declara probado que " el acusado Fidel , fue detenido por agentes de la guardia civil el día 8 de mayo de 2.007, a las 00,50 horas, a la altura del punto kilométrico 20 de la carretera EXA2, en el término municipal de don Benito (Badajoz), mientras conducía el vehículo de la marca Toyota, modelo Avensis, matrícula ....-NWP , propiedad del acusado, y utilizado habitualmente por el mismo en sus operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, ante las sospechas de que pudiera transportar drogas tóxicas, no hallándose nada de interés en su interior.

Una vez detenido y al tenerse conocimiento por los agentes de la autoridad que el acusado disfrutaba en régimen de alquiler un piso en la avenida DIRECCION001 , nº NUM002 , piso NUM003 , de Talavera de la Reina (Toledo), propiedad de Beatriz , se solicitó el correspondiente mandamiento de entrada y registro, concediéndose el mismo mediante auto de fecha 8 de mayo de 2.007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Don Benito (Badajoz), llevándose a cabo a las 17,25 horas del día 8 de mayo de 2.007, hallándose en su interior 500,56 gramos de heroína con una riqueza del 35,09 por ciento, equivalente a 175,65 gramos; 1.061 gramos de cocaína con una riqueza del 26,99%, equivalente a 286,36 gramos; una bolsa de plástico transparente contenido 8,10 gramos de cocaína con una riqueza del 21,49%, equivalente a 1,74 gramos; una bolsa de plástico celeste con 19,71 gramos de cocaína con una riqueza del 46,60%, equivalente a 9,18 gramos, así como diversas sustancias destinadas a "cortar" la droga (ácido bórico, cafeína), y objetos destinados a manipular y pesar las sustancias estupefacientes (una prensa hidráulica con restos de una sustancia blanca, un rollo de bolsas de plástico, dos batidoras con restos de sustancia blanca, bolsas pequeñas, un bote de acetona, dos botes de amoniaco, una báscula de precisión, etc.).

Ante las fundadas sospechas de que el acusado pudiese tener más sustancias estupefacientes en el domicilio que compartía con su esposa, no juzgada al estar en rebeldía, sito en la DIRECCION000 , nº NUM001 , de don Benito (Badajoz), se solicitó mandamiento de entrada y registro concediéndose mediante auto de fecha 9 de mayo de 2.007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Don Benito , llevándose a cabo ese mismo día, hallándose en su interior una báscula de precisión de la marca Henry-300, un libro de instrucciones del teléfono NUM004 , una Play Station, un teléfono Panasonic junto con su cargador, unos altavoces de la marca Creative, un teclado y un ratón de ordenador, una PSP Sony, una pantalla y su cable, dos cargadores de teléfono, una escopeta de caza, una video- cámara, marca JVC con su cableado y cargador de batería, unos altavoces de la marca Generis, así como, en el garaje, una motocicleta de la marca Honda modelo VFR, matrícula de XI-....-X , un juego de botas para montar en moto y dos cascos.

En el momento de la detención del acusado se le ocuparon 3 teléfonos móviles.

Todos estos objetos fueron adquiridos con las ganancias obtenidas de la venta de las drogas tóxicas.

Las sustancias estupefacientes intervenidas estaban destinadas a su venta ilícita, teniendo un valor aproximado de 33.074,68 euros la heroína y 38.114,88 euros la cocaína en el mercado ilícito de la droga.

El acusado en el momento de ejecutar el ilícito penal tenía levemente disminuidas sus facultades psíquicas a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes".-

Fundamentos

PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes". Vista la conformidad prestada por el acusado y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, 1 del Código Penal .

SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Fidel , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

TERCERO: En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art.21,6 del CP en relación con el art.21,2 y 20,2 del mismo Texto Legal .

CUARTO: Conforme al art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.

El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.

Por lo expuesto, procede decretar el comiso de la droga y los objetos intervenidos al acusado.

QUINTO: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso hacer constar que según el artículo 123 del Código Penal , "Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta".

Vistos los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fidel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art.368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art.21,6 en relación con el art.21,2 y el art.20,2 del Código Penal , a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE 71.189,56 €, con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento. Se decreta igualmente el comiso de la droga y los objetos intervenidos al acusado.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

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